REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Junio de 2015
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: ADA ELENA AGUIAR DE ESPINOZA Y LUIS JOAQUIN ESPINOZA VARGAS, Venezolanos, titulares de la cédula de Identidad número V- 3.126.012, y V-2.226.825, en el mismo orden.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: CARLOTA CAMPOS ARAUJO, abogado en ejercicio y de este domicilio debidamente inscrito bajo el N° 34.919.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CORO C.A., Empresa Mercantil, inscrita en fecha 18 de junio de 1973, bajo el nº 6 tomo:10-A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda representada por su apoderada especial MARIA BLASINA DE KLACAZAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad nº E-990.546.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor ad-litem CARLOS MANUEL REYES KINSLER , inscrito en el inpreabogado bajo el nº 81.175.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL 2do GRADO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7457.
SEDE: CIVIL.

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


De la revisión del libelo se observa que la pretensión de los demandantes ADA ELENA AGUIAR DE ESPINOZA Y LUIS JOAQUIN ESPINOZA VARGAS es la declaratoria de la extinción de una hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de la persona jurídica INVERSIONES CORO C.A., hasta por la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 65.481,90) sobre un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el nº 18-A de un área aproximada de ciento cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (105,30 mts), se compone de salón- comedor, dormitorio principal con sala de baño anexa, otros dos (02) dormitorios y una segunda sala de baño, cocina, lavadero- secadero y balcón; cuyos linderos son : NORTE: Parte De la fachada Norte del edificio en sentido oeste – este, pasillo de la planta, descanso de la escalera, ductos varios, apartamento N° 18-D, parcela externa que da al patio que lo separa del apartamento N° 18-D; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE; Apartamento N° 18-B, ademas el apartamento lleva consigo una unidad de doscientos dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro millonésima por ciento (1.202,454%) del condominio. Pertenece a este apartamento como anexo el puesto d estacionamiento marcado con el N° 5 en el plano “Planta Baja” del edificio; dicho apartamento se encuentra ubicado en la decima octava planta del Edificio denominado Coromar ubicado en la calle Ricaurte de la ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Siendo el caso que los demandantes cumplieron con la obligación de cancelar las sumas de dineros adeudadas, por medio del pago de cinco (5) letras de cambias, a la sociedad Inversiones Coro C.A, se desconoce su sede actual así como a sus personeros para solicitarle la obtención del documento de liberación de hipoteca convencional de segundo grado que fue constituida el 20 de Marzo de 1979, bajo el nº 24, tomo 4, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry y hasta la presente fecha han transcurrido más de 20 años, lo que implica la extinción de la misma. Es por ello que acuden a este Juzgado a los fines de que declare extinta la mencionada hipoteca con todos los pronunciamientos de ley.

En cuanto a los alegatos de la parte demandada, el defensor ad-litem negó rechazo y contradijo tantos los hechos como el derecho alegado por la parte demandante, reservándose el derecho de probar y demostrar que los hechos alegados por la parte demandantes son falsos. Dejando constancia la imposibilidad de ubicar y comunicarse con su defendido en el presente juicio.
II
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda por extinción y liberación de hipoteca convencional de segundo grado, presentada en el Juzgado Distribuidor en fecha 4-3-2013, siendo recibida por este Juzgado el 14 de Marzo de 2013. Emplazando a la parte demandante a consignar los documentos fundamentales de su pretensión.
En fecha 25 de Marzo de 2013, el tribunal mediante auto cursante al folio 41, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 22 de Mayo de 2013, comparece mediante diligencia la parte actora a los fines de consignar las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre boleta de citación acordándose la misma el 24 de Mayo de 2013 (Folio 44 y 45).
En fecha 08 de Julio de 2013, (Folios 47). Cursa diligencia del ciudadano alguacil donde dejó constancia que no fue posible practicar la citación personal consignando las compulsas de citación.
En fecha 16 de Octubre 2013, cursa diligencia de la parte demandante donde solicito la citación por carteles acordándose la misma en fecha 11 de Noviembre 2013, por medio de auto ordenándose librar carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo retirados por la demandante en fecha 18 de Noviembre de 2013 (F 56, 57)
En fecha 06 de Diciembre 2013, cursa diligencia de la demandante donde consigno los carteles de citación, procediéndose a su fijación en fecha 16-12-2013. (Folios 58 y 63)
En fecha, 10 de Diciembre de 2013, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 62).
En fecha 28 de Enero 2014, la parte demandante solicito la designación del defensor judicial quien compareció por ante este Juzgado, acordándose dicha solicitud por medio auto en fecha 02-05-2014, librándose las correspondientes boletas, quien aceptó el cargo en fecha 11-06-2014, dándose por citado en fecha 31-07-2014, por medio de diligencia consignada por el ciudadano alguacil del Juzgado. (Folios 68 77y 78)
En fecha 16 de octubre de 2014, el defensor ad litem, dio formal contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 26 de Febrero de 2015, la parte demandante consigno por medio de diligencia escrito de Informes (folio 83.)
Vencido el lapso de informe el día 27-02-2015, y las observaciones encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia y encontrándose fuera del lapso para dictar sentencia este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones.
Planteada como quedó la litis, pasará este Juzgador a analizar los documentos fundamentales consignados en el escrito libelar y en cuanto a las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su texto libelar, y en segundo lugar si la parte demandada demostró sus alegatos de defensa en su escrito de contestación, se dará las razones sobre su observación, análisis, valoración y apreciación en la motiva de este fallo en los siguientes términos.

III
VALORACION DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL ACOMPAÑADO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

1.- (Folios 10 al 14) DOCUMENTALES originales en resguardo de CINCO (5) LETRAS DE CAMBIO NUMERADAS 1/5, 2/5, 2/5, 3/5, 4/5, 5/5, de fechas: veinte (20) de marzo de 1.984, por un monto de Bolívares Once Mil Noventa y Seis con Treinta y Ocho Céntimos ( Bs 11.096,38) respectivamente, a la orden de INVERSIONES CORO C.A, siendo los librados: ADA AGUILAR de ESPINOZA y LUIS ESPINOZA, en la dirección: Apartamento 18-A, Edif. COROMAR, Calle RICAURTE. MARACAY; Siendo debidamente canceladas en FECHA: 14-03-1.980, 18-03-1.982, 23-03-1.981, 16-03-1.984, 19-05.1.983. RESPECTIVAMENTE A Este tribunal considera que por tratarse de documentos privado que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valora.
2.- (folios 15 al 26 y 31 al 40) DOCUMENTAL, Cursa copia certificada y simple manuscritas DOCUMENTO DE PROPIEDAD, COMPRA VENTA CON CONSTITUCION DE HIPOTECAS, constante de doce folios útiles (12), con nota marginal, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Maracay Estado Aragua , bajo el nº 24, tomo 4, folios 155, Protocolo Primero de fecha 20-03-1.973. A nombre de los ciudadanos ADA ELENA AGUIAR DE ESPINOZA Y LUIS JOAQUIN ESPINOZA VARGAS, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-3.126.012 y V- 2.226.825 respectivamente, por la compra a crédito de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nº: 18-A de un área aproximada de ciento cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (105,30 mts), se compone de salón-comedor, dormitorio principal con sala de baño anexa, otros dos (02) dormitorios y una segunda sala de baño, cocina, lavadero- secadero y balcón; cuyos linderos son: NORTE: Parte de la fachada Norte del edificio en sentido Oeste-Este, pasillo de la planta, descanso de la escalera, ductos varios, apartamento N° 18-D, parcela externa que da al patio que lo separa del apartamento N° 18-D; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE; Apartamento N° 18-B. Además el apartamento lleva consigo una unidad de doscientos dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro millonésima por ciento (1.202,454%) del condominio. Le pertenece a este apartamento como anexo el puesto de estacionamiento marcado con el N° 5 en el plano “Planta Baja” del edificio; dicho apartamento se encuentra ubicado en la decima octava planta del Edificio denominado Coromar ubicado en la calle Ricaurte de la ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, que a su vez constituyo hipoteca de primer grado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.200.500,00) a favor de la Sociedad Mercantil denominada “ MARACAY, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre de 1.963, bajo el N° 37, folio 109, Tomo 4, Protocolo Primero; Posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 70, Tomo 42-A Este tribunal considera que por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se valora.

3- ( folio 28 al 30 ) DOCUMENTAL, copia y original en resguardo de documento AUTENTICADO de LIBERACION Y CANCELACIÓN DE HIPOTECA, anotado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay en fecha 15-10-1.998, inserto bajo el N° 17, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones. Este tribunal considera que por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se valora.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
La pretensión en la causa que nos ocupa corresponde a una extinción de hipoteca convencional de segundo grado, cuyas pautas de procedimiento se encuentran consagradas en los artículos 1907 al 1912 del Código Civil.
Al observar este Juzgador que el mencionado inmueble que se pretende extinguir la hipoteca se constituyó dos garantías reales sobre el mismo siendo: hipoteca convencional de primer y segundo grado a favor de unas personas jurídica distintas y a los fines de decidir sobre lo solicitado debe señalar, que la Ley sustantiva civil en materia de hipoteca, consagra las normas que la regulan, a saber:
El artículo 1.877 del Código Civil, establece:
“…La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.

Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito.
En ese sentido tenemos que el Código Civil en su artículo 1907 y siguientes, disponen:
Artículo 1907: “Las hipotecas se extinguen: 1º Por la extinción de la obligación. 4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º Por la expiración del término a que se las haya limitado…”.

Artículo 1908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de terceros, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años (…)”

Es así como, de las actas del presente expediente, quedo demostrado para este sentenciador, que la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble fue pagada y liberada por la Sociedad Mercantil denominada “Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, según documento autenticado ya valorado y descrito. Y así se establece.
Quedo demostrado para este sentenciador que la hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble ya descrito, fue constituida a favor de la persona jurídica empresa mercantil INVERSIONES CORO C.A, por la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 65.481,90) donde se incluye BOLIVARES DIEZ MIL (Bs 10.000,00) por concepto de honorarios profesionales en caso de no cumplimiento. Ahora dicha cantidad con excepción de los honorarios profesionales, fue avalada por la emisión de cinco letras de cambios enumeradas 1/5, 2/5, 3/5, 4/5, 5/5 por la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO ( Bs 11.096.38) de fechas 20 de Marzo de 1979. Dichos letras de cambio se encuentran con nota de “canceladas” y suscritas por las partes. Así se establece.
Con relación al primer supuesto de extinción de hipoteca, es decir para demostrar que la hipoteca de segundo grado ya ha sido pagada en su totalidad, quien decide observa que el actor consignó adjuntas a su libelo, originales y copias certificadas del documento de constitución de la hipoteca así como de su forma de pago constituido por letras de cambios que rielan desde el folio (10 al 14) las cuales solicitaron resguardo de sus originales en la sede del Juzgado. Si bien es cierto que las letras de cambio no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, este juzgador constata con la adición de las mismas, que el resultado alcanza solo la suma del pago de la hipoteca sin incluir la cantidad estimada de honorarios profesionales siendo el total de la suma de las cinco (5) letras de cambios la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 55.481,90) Ahora, como quiera que la cantidad estimada como honorarios profesionales de abogado fue garantizada documentalmente con la constitución de la hipoteca, mas no incluida en el monto en bolívares indicada en las cinco (5) letras de cambios, pues dicha suma se haría exigible en caso de demostrarse un no cumplimiento a la obligación del deudor hipotecario, no siendo este supuesto aplicable a este caso, debe recordarse el contenido del artículo 1.282 del Código Civil, que establece que el pago constituye un modo de extinción de las obligaciones.- En el caso de autos es evidente que el mismo ha sido realizado y así por este cumplimiento por parte del deudor hipotecario se extingue la obligación principal que se garantizó, En consecuencia este sentenciador concluye que quedo demostrado que la hipoteca de segundo grado fue debidamente pagada y el monto dinerario resulta suficiente para poder declarar la extinción de la hipoteca de segundo grado por el pago de la cosa hipotecada y extinción de la obligación Así se decide.
Ahora con respecto al segundo de los supuestos el cual está referido a la extinción de la hipoteca por la prescripción legal establecida en la primera parte del artículo 1977 el cual ya fue descrito anteriormente, este sentenciador evidencia que de conformidad con el documento de constitución de hipoteca que se encuentra inserto desde el folio 15 al folio 26 del expediente, se verifica que dicha hipoteca se constituyó en fecha 20 de Marzo de 1973, con lo cual se desprende que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CORO ” tenía hasta el 20 de Marzo de 1993, para coaccionar el pago de su deuda como acreedora de la misma., sin embargo, hasta la presente han transcurrido sobradamente más de 20 años evidenciándose así la extinción de la hipoteca por el transcurso del tiempo establecido para la prescripción de los derechos reales. Es por ello que quedo demostrado que se encuentran cumplidos los supuestos que operan para declarar procedente la extinción de hipoteca tal como es: la extinción de la obligación, pago del precio de la cosa hiptecada y por el transcurso del tiempo por haber operado la prescripción establecida en el artículo 1977 y 1907 del Código Civil Venezolano, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO incoada por los ciudadanos ADA ELENA AGUIAR DE ESPINOZA Y LUIS JOAQUIN ESPINOZA VARGAS, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad número V- 3.126.012, y V-2.226.825 asistidos por apoderada judicial CARLOTA CAMPOS ARAUJO, abogado en ejercicio y de este domicilio debidamente inscrito bajo el N° 34.919. en contra INVERSIONES CORO C.A., inscrita en fecha 18 de junio de 1973, bajo el nº 6 tomo:10-A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por su apoderada especial MARIA BLASINA DE KLACAZAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad nº E-990.546. y en consecuencia extinguida la hipoteca convencional de segundo grado por haber operado los supuestos 1,4,5 del artículo 1907 y 1977 del Código Civil, hipoteca que fue constituida sobre el inmueble integrado por un apartamento distinguido con el nº 18-A de un área aproximada de ciento cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (105,30 mts), se compone de salón-comedor, dormitorio principal con sala de baño anexa, otros dos (02) dormitorios y una segunda sala de baño, cocina, lavadero- secadero y balcón; cuyos linderos son : NORTE: Parte De la fachada Norte del edificio en sentido oeste-este, pasillo de la planta, descanso de la escalera, ductos varios, apartamento N° 18-D, parcela extrema que da al patio que lo separa del apartamento N° 18-D; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE; Apartamento N° 18-B, además el apartamento lleva consigo una unidad de doscientos dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro millonésima por ciento (1.202,454%) del condominio. Pertenece a este apartamento como anexo el puesto de estacionamiento marcado con el N° 5 en el plano “Planta Baja” del edificio; dicho apartamento se encuentra ubicado en la décima octava (18) planta del Edificio denominado Coromar ubicado en la calle Ricaurte de la ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio copias certificadas de la misma al Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de su protocolización y asimismo se inserte la respectiva nota marginal, todo de conformidad con el artículo 1922 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo dictado.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE a las partes. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO)

ABG. RINA RAMOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.

LA SECRETARIA TEMPORAL,(FDO Y SELLO)

ABG. RINA RAMOS.

MMRR/RR
Exp. No.7457