REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
Maracay, (22) de Junio de 2015.
205º y 155º

SOLICITANTE ADOPTANTE: ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, de nacionalidad española, con documento de identidad pasaporte español Nº A42080090000.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.240.005, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 102.749.
SOLICITADO EN ADOPCION PLENA: ciudadano: ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.877.125.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano LUIS ALFREDO HURTADO, en ejercicio y de este domicilio e inscrito Inpreabogado N° 187.617.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA DE ADULTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 7900.
SEDE CIVIL.
I
SINTESIS
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente en fecha: 04 de Mayo de 2015, recibida por ante este Juzgado en fecha: 13 de Mayo de 2015, por la ciudadana abogada JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.240.005, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 102.749, asistiendo a el ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, de nacionalidad Español, con documento nacional de identidad N 42.080.090-A, quien expuso que:
Que desde el catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), ha mantenido una relación de hecho con la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES HURTADO y de afecto con su hijo ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, tal como se evidencia de copia de acta de Matrimonio que se anexo a la presente solicitud
La ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES HURTADO, tiene un hijo adulto que lleva por nombre: ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.877.125, de profesión u oficio; auxiliar de enfermería, hábil en derecho y de mismo domicilio, que nació en fecha 0cho (08) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), tal como se evidencia en la copia de acta de nacimiento que se anexo a la presente solicitud.
Dice el solicitante que han convivido como una verdadera Familia, estableciendo su residencia en el Sector 3, Bloque 4, Apartamento 0306, Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay del Estado Aragua, y desde hace más de diez (10) años, aproximadamente hasta la presente fecha, que al ciudadano ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES, lo ha criado mantenido y ha estado bajo su propio cuidado, así como lo ha impregnado de valores y principios éticos y morales, tratándolo como si fuera su propio hijo, atendiéndolo en todo momento, cuidando de su educación, salud física y emocional, manteniéndolo en un ambiente cálido y lleno de armonía, con afecto propio y natural, que debe existir entre un padre y un hijo, estableciéndose entre ellos la condición y el estado de padre e hijo, tal como lo establece el artículo 214 del Código Civil Vigente, sin tener legalmente ningún vinculo de parentesco familiar y además que su padre biológico el ciudadano: JOSE GREGORIO ALVAREZ PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.227.695, abandonó a su familia desde el año 2002, desconociendo su domicilio y estado actual.
Es por lo que acuden, a esta competente autoridad a fin de solicitar como efecto lo hacen, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, consagrados en los artículos 252 y 253 del Código Civil Vigente, solicitar la ADOPCION PLENA, del ciudadano: ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES, antes identificado; en virtud, de trato y la fama, que el ciudadano extranjero: JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, antes identificado, le ha dado, y que ha criado desde hace Once (11) años, considerándolo como un verdadero hijo, ante la familia y la sociedad cabe destacar, el solicitante manifiesta que es una persona honesta, trabajador y cabal cumplidor de sus deberes, que es casado, sin hijos, ni herederos forzosos que puedan lastimarse legalmente con esta adopción. Se consignan anexos.
II
BREVE NARRATIVA
En fecha 13 de Mayo de 2015, El Tribunal dicta auto donde se ordena a la solicitante ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES HURTADO, ya identificada en autos, que consigne los recaudos complementarios para el proceder a la admisión de su solicitud. (Folio 04).
En fecha 18 de Mayo de 2015, EL Abogado LUIS ALFREDO HURTADO, Inpreabogado Nº 187.617, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ MENDEZ, mediante diligencia consigna los recaudos complementarios para la admisión de la presente solicitud de Adopción plena. (Folio 05 al 18)
En fecha 22 de Mayo de 2015, El Tribunal dicta auto donde admite la presente solicitud, emplazándose al ciudadano: ANGEL ALVAREZ CORRALES, plenamente identificados en autos. (Folio 19).
En fecha 25 de Mayo de 2015, la Abogado JOSEFINA CORRALES, Inpreabogado Nº 192.749, mediante diligencia solicito copias simples del presente expediente. (Folio 20)
En fecha 25 de Mayo de 2015, EL alguacil del Tribunal deja constancia que le fueron cancelados los emolumentos para el traslado de la práctica de la citación y notificaciones (Folio 21)
En fecha 25 de Mayo de 2015, la Abogado JOSEFINA CORRALES, Inpreabogado Nº 192.749, mediante diligencia solicito que se libre la compulsa dirigida al ciudadano: ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES, identificado en autos. (Folio 22).
En fecha 01 de Junio de 2015, El Tribunal dicta auto complementario de la admisión de la solicitud de Adopción Plena, donde se ordenó la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, concediéndole el termino de diez (10) días de despachos, a contar de la fecha de su notificación, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la notificación del Fiscal para verificar el consentimiento del posible adoptado: ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES, A las 12:00 del mediodía, de igual forma se fija a la 1:00 pm, del mismo día para oír la opinión y verificar el consentimiento del cónyuge de la solicitante ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, de nacionalidad Español, con documento nacional de identidad Nº 42.080.090, finalmente se fijó a las 2.00pm, oír la opinión de la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES, esposa del solicitante y madre del posible adoptado, identificada en autos. (Folio 23).
En fecha 01 de Junio de 2015, El Tribunal libro boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folio 24).
En fecha 02 de Junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. (Folio 25 y 26)
En fecha 08 de Junio de 2015, La Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua, consigno escrito de abstención de su opinión a la presente solicitud. (Folio 27).
En fecha 09 de Junio de 2015, comparecieron por ante este Tribunal; la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES, los ciudadanos: JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, ANGEL y JOSE ALVAREZ CORRALES. (Folio 28 al 30).
En fecha 09 de Junio de 2015, el abogado: LUIS ALFREDO HURTADO, en ejercicio y de este domicilio e inscrito Inpreabogado N° 187.617 presento diligencia consignando poder debidamente autenticado otorgado por el ciudadano padre biológico JOSE GREGORIO ALVAEZ PACHANO. (Folios 34 al 37).
En fecha 15 de Junio de 2015, se libro nuevamente Boleta de Notificación al Fiscal siendo consignándola el ciudadano Alguacil en fecha 16 de Junio de 2015, a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. (Folio. 40)
En fecha 18 de Junio de 2015, compareció el abogado LUIS ALFREDO HURTADO, y por medio de diligencia consignó copia simple del pasaporte del solicitante. (Folio 41 al 43.)
III
DE LA COMPETENCIA Y EL DERECHO APLICABLE.
Antes de que el Tribunal proceda al análisis de las pruebas aportadas en autos por el solicitante, se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto, así como la aplicación de la normativa especial en la materia, al efecto, observa:
El accionante pretende la adopción de un adulto, que se encuentran integrado desde el año 2002, a su familia, en virtud de ser hijo biológico de su cónyuge, por lo que no la alcanza la protección de la Jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes a que alude el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni se aplica al caso bajo estudio la mencionada Ley, no obstante la derogatoria parcial de la que fue objeto la Ley de Adopción, que regula la adopción de adultos.
En este sentido, el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
..”Artículo 684. Derogatorias. Se deroga la Ley Tutelar de Menores, la Ley del Instituto Nacional del Menor, la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 411 y 437 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal Segundo, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. ..”
Sin embargo, conforme lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia N° RC-00160 de fecha 10 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, en la que se analizó lo siguiente:

“La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, así el artículo 1º de la ley in comento, dispone:
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial.

Observa la Sala, que el tribunal declinante declaró su incompetencia en razón de la materia, por cuanto el solicitante en su escrito, invocó el artículo 4º de la Ley de Adopción, señalando que dicha ley quedó expresa y públicamente derogada por el artículo 684 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha disposición dispone:
… Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley...”.
Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:
“...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...”.

-IV-
CONSENTIMIENTOS Y OPINIÓN
Este Juzgado, por medio del auto de admisión fijo la oportunidad procesal del acto para que los solicitantes manifestaran su consentimiento y dieran su opinión siendo:

1.- CONSENTIMIENTO Y OPINIÓN DEL SOLICITADO EN ADOPCION.

..”En fecha 09 de junio de 2015, tuvo presente el ciudadano: ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES, soltero, mayor de edad, profesión y oficio: Auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad N° V- 20.877.125, “PRIMERO: ¿Cuál es su estado civil? Contesto: Soltero. SEGUNDO: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALEZ quien en lo sucesivo se identificará como el adoptante? Contesto: Si. TERCERO: Sabe usted y le consta que el adoptante se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales? Contesto: Si. CUARTO: ¿Usted se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales? Contesto: Si. QUINTO: ¿El adoptante le consultó a usted si quería ser adoptado por él? Contesto: Claro. SEXTO: ¿Desea y quiere usted ser adoptado por el ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, arriba identificado? Contesto: Si. SÉPTIMO: ¿Conoce cuales son los efectos civiles de la adopción plena? Contesto: No. En este estado se da lectura a los artículos 51 y 54 al 57 de la Ley de Adopción. OCTAVO: ¿Sabe usted que como consecuencia de la adopción plena perderá usted el apellido de su padre biológico y se procederá a la emisión de una nueva acta de nacimiento con una nueva identidad? Contesto: Si. NOVENO: Posee usted alguna relación de parentesco o afinidad con el adoptante? Contestó: No. DÉCIMO: ¿Hace cuanto tiempo se encuentra usted integrado al hogar del adoptante? Contesto: desde los 11 años de edad. UNDÉCIMO: ¿Tiene usted hijos? Contesto: No. DUODÉCIMO: ¿Sabe usted que al ser adoptado pierde el parentesco con su padre biológico? Contestó: Si. DÉCIMO TERCERO: ¿Otorga usted en este acto su consentimiento expreso para ser adoptado en adopción plena por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES? Contestó: Si. DECIMO CUARTA: Diga usted si ha tenido contacto de vista, trato y comunicación con su padre biológico y si conoce su paradero? Contesto: No he tenido contacto y no lo veo desde hace 10 años, desconozco su paradero. En este estado, el juez deja constancia que a lo largo de la entrevista el ciudadano: ANGEL JOSE LAVAREZ CORRALES, arriba identificado, manifestó que el adoptante es su papá a quien ama y adora y se mostró complacido con su deseo de adoptarlo..

2.- CONSENTIMIENTO DEL SOLICITANTE ADOPTANTE
..”El día 09 de junio de 2015, tuvo presente el ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, Español, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-42.080.090-A, de profesión, Administrador y oficio el mismo, quien fue inquirido de la siguiente manera: “…PRIMERO: ¿Cuál es su estado civil y con quién ? Contesto: Casado, con la cuidada JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES HURTADO. SEGUNDO: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES, quien en lo sucesivo se identificará como el adoptante? Contesto: Si, desde hace once años, cuando el tenia once años TERCERO: Sabe usted desde cuanto o como conoció al solicitante ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES, Contesto: Si, a través de la madre, que es mi esposa me hice cargo de él. CUARTO: ¿Usted se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales? Contesto: Si. QUINTO: ¿la solicitante le manifestó su deseo de adoptar a su hijo ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES? Contesto: Si. SEXTO: ¿Es el único hijo de su cónyuge. Contesto: Si, ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES. SEPTIMA: Usted tiene hijo. Contesto: si tengo hijos. Una de 18 y otra 16 años de edad de nombre Eva Hernández Acosta y Elena Hernández Acosta, y viven en España Canarias, isla de hierro…”

3.- CONSENTIMIENTO DE LA MADRE. Y CONYUGE DEL SOLICITANTE ADOPTANTE
..”El día 09 de junio de 2015, tuvo presente la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.240.005, abogada en ejercicio, actuando en nombre y representación del ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, cónyuge, quien fue inquirido de la siguiente manera: PRIMERO: Cuál es su estado civil y con quién? Contesto: Casada con JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, SEGUNDO: Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, quien en lo sucesivo se identificará como el adoptante? Contesto: Si. TERCERO: Sabe usted y le consta que el adoptante se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales? Contesto: Si. CUARTO: ¿Usted se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales? Contestó: Si QUINTO: Usted está seguro que su hijo debe ser adoptado por su cónyuge: JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, contestó: Si estoy segura? SEXTO: ¿Otorga usted en este acto su consentimiento expreso para que el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES Adopte en adopción plena a su hijo biológico: ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES? Contestó: Si lo otorgo. En este estado agrega: Estoy de acuerdo y doy mi consentimiento favorable con la solicitud de adopción hecha por mí, ya que en el momento de hacerlo y adquirir el apellido entra en pleno derecho en el patrimonio construido y es lo que el más desea..”
VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado, el tribunal deja constancia que durante el transcurso del presente procedimiento la representación fiscal compareció y manifestó que se abstiene de emitir opinión por cuanto no fue ordenado el edicto donde se hace del conocimiento a todas aquellas personas que puedan tener interés en el procedimiento para que acudan al tribunal y que la solicitud y opinión de la madre y el solicitante no son razones suficientes para romper el vinculo consanguíneo entre el padre biológico y el posible adoptado, ademas de no estar demostrada la ausencia del padre biológico.
Vista el requerimiento del Representante del Ministerio Público, dentro de los diez (10) días de despacho tal como lo establece la ley especial, este Tribunal observa que posterior a la opinión compareció por ante la sede de este Juzgado el apoderado Judicial del padre biológico del posible adoptado, quien consigno poder debidamente autenticado, inmediatamente este Juzgado ordenó librar y remitir boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de materia de Derecho Civil Personas, dándole cuenta que fue alcanzando su requerimiento por parte del Juzgado y que emitiera la opinión correspondiente. Vencido el lapso establecido en la ley especial, la mencionada Fiscal no compareció ni consigno escrito de opinión sobre la presente solicitud. Por lo que este Juzgado no podrá emitir si se acoge o no a la opinión del Fiscal del Ministerio Publico. Y así se establece.

VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1.) Cursa al folio 06 y 07, DOCUMENTALES copia simple, de CÉDULA DE IDENTIDAD de la Madre ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.240.005, y del ADOPTADO: ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.877.127, y del pasaporte del solicitante que se valoran como fidedignas de documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad y edades de las partes en el presente procedimiento de adopción. Y así se valora.

2.- Cursa a los folios 08 y 09, DOCUMENTAL acta de matrimonio entre el ADOPTANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, y la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES HURTADO, ambos suficientemente identificados, quienes contrajeron nupcias, en fecha 30 de Enero de 2015, tomo VII, Pagina 072, Folio - , En el Registro Civil de El Pinar de el Hierro, Santa Cruz de Tenerife, España, la cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 y del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

3.- Cursa a los folios 10 y 11, DOCUMENTAL, acta de nacimiento del ciudadano ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.877.125, de la cual se evidencia que dicho ciudadano nació el 08 de Agosto de 1991, por lo que en la actualidad tiene veintitrés (23) años de edad, a cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

4.- Cursa a los folios 12 al 18,DOCUMENTAL, copia simple a efectus videndi del original, PODER GENERAL, que le otorgo el ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, de nacionalidad Española, mayor de edad, con documento pasaporte español id Nº A42080090000, nº AE995447, Con fecha de expedición 14-06-2006 y de expiración: 14-07-2016, a la ciudadana; JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES HURTADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.005, la cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

5.- Cursa al folio 31 al 37, DOCUMENTAL, PODER , en copia simple a efectus videndi, del original, que le otorgo el ciudadano: JOSE GREGORIO ALVAREZ PACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.227.695, al Abogado LUIS ALFREDO HURTADO, Inpreabogado Nº 187.137, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.270.137, la cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se valora.
6.- Cursa al folio 42 al 43, DOCUMENTAL, PASAPORTE, español id Nº A42080090000, nº AE995447, Con fecha de expedición 14-06-2006 y de expiración: 14-07-2016, el ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, de nacionalidad Española, mayor de edad a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad del solicitante en el presente procedimiento de adopción. Y así se valora.
No siendo aportada ninguna otra prueba sobre la cual haya de pronunciarse este juzgador.

-VIII-
MOTIVA

En torno a la institución de la adopción este juzgador precisa realizar las siguientes consideraciones:
Se ha definido la adopción como un contrato solemne, que homologa el estado, por el cual una mujer o un hombre, o ambos, a los cuales se les llama adoptantes reciben como si fuera su descendiente consanguíneo, en su familia, o para integrar una familia, a una persona que no lo es, y a la cual se le designa como adoptada. El objeto de la adopción, es doble: a).- Para el o los adoptantes, suplir la falta de, o completarla en su caso, maternidad o de paternidad, admitiendo en su familia, o creando una familia, con otra persona que se equipara a un descendiente consanguíneo. b.) Para el adoptado, entrar a formar parte de una familia en donde tendrá la misma calidad y derecho que un descendiente consanguíneo.
Desde los albores de la humanidad, las distintas sociedades han pretendido resolver los problemas de la orfandad de los niños o la falta de hijos de una pareja mediante el acogimiento de descendientes de otros. La institución de la adopción sin embargo, se ha modificado considerablemente en el transcurso de la historia.
En las antiguas civilizaciones orientales y mediterráneas, la adopción tenía como fin primordial la perpetuación de la línea masculina. Como consecuencia, los adoptados eran casi siempre varones, y a menudo adultos. La práctica de la adopción se perpetuo en Grecia y, sobre todo, en Roma, donde llego a poseer gran importancia jurídica, debido a elementos de índole política. La adopción tendría el fin de extender el poder de una familia o asegurar su continuidad como religiosa asegurar el culto a las deidades familiares desde el siglo XIX aún continúe siendo posible la adopción de adultos, el proceso de adopción se identifica ante todo con una práctica benefactora realizada con niños. En ese sentido han apuntado la mayoría de las normas jurídicas que regulan la adopción.
El propósito básico de la adopción es ofrecer a los huérfanos o abandonados una familia sustituta satisfactoria. Las normas de la adopción se inscriben dentro de la tendencia contemporánea que, además de asegurar la protección de una familia a los niños que carecen de la propia, garantizando la adopción en lo posible la salud psicológica y el bienestar social. Para ello, en el proceso de adopción suelen intervenir psicólogos y asistentes sociales, además de los jueces familiares que conocerán sobre el juicio de adopción. De esta forma se pretende desterrar por completo las antiguas prácticas de adopción, en las que las necesidades de adoptante privaban sobre las del adoptado. La adopción de adultos tiene lugar típicamente bajo circunstancias muy disímiles a las de los niños, niñas y adolescentes. Tradicionalmente, las leyes sobre la adopción de adultos han sido aprobadas a fin de comprender los casos de los padrastros que desean adoptar a sus hijastros posteriormente en su vida, y casos en que el adulto que va a ser adoptado se encuentra discapacitado. Con frecuencia, los padrastros no pueden adoptar a sus hijastros debido a algún impedimento, tal como el rechazo de un progenitor biológico a dar su consentimiento a la adopción durante la minoría de edad del hijo. Sin embargo, una vez que el hijo cumple los 18 años, ya no se requerirá el consentimiento del progenitor biológico, y puede llevarse a cabo la adopción del hijastro. Igualmente, los padrastros, u otras personas que den cuidados, pueden adoptar a un adulto discapacitado a fin de proporcionarle beneficios tales como seguro médico y derechos hereditarios.
A este respecto, la Ley de adopción (1983) en su artículo 7 dispone que: “Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.”

Asimismo en relación a los efectos de la adopción plena se citan los siguientes artículos de la Ley de Adopción, a saber:
“Artículo 54 La adopción plena le confiere al adoptado la condición de hijo.
Artículo 55 La adopción plena crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Igualmente lo crea entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquél y la descendencia futura del adoptado. Así mismo crea parentesco entre los miembros de la familia del adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquéllos y la descendencia futura del adoptado. La adopción plena no crea parentesco entre el adoptante y los miembros de la familia de origen del adoptado…”
“Artículo 56 La adopción plena extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, salvo en los casos siguientes:
1. El adoptado que sea hijo del cónyuge del adoptante conserva el respectivo vinculo con dicho cónyuge.
2. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el adoptado y los miembros de su familia de origen...”
“Artículo 57: Los efectos de la adopción plena, en cuanto se refiere a las relaciones del adoptante y los miembros de su familia con el adoptado y su descendencia futura, en materia de impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos, sucesión por causa de muerte y demás efectos jurídicos del parentesco, son las que resultan de la vinculación familiar en los artículos precedentes.”
Ahora bien, tomando en cuenta las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, este juzgador constata que de la revisión de las actas de nacimiento del adoptante y del adoptado se evidencia que el adoptante tiene 49 años de edad y el adoptado tienen 23 años de edad, por lo que existe una diferencia de edad de 26 años entre ambos. En consecuencia, se cumple con el extremo exigido en el artículo 5 de la Ley de adopción que establece “En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos…”
Asimismo quedó demostrado en el presente expediente, con el acta de matrimonio traída a los autos y la acta de nacimiento del adoptado, que el adoptante es cónyuge de la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES HURTADO, madre del posible adoptado ciudadano: ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.877.125, por lo que se cumple con el extremo exigido en el artículo 10 de la ley de adopción que prevé “El cónyuge no puede adoptar a ningún hijo de su cónyuge si, al hacerlo, excluye a otro hijo de aquél.”
Consta igualmente que el ciudadano posible adoptado, es mayor de edad y manifestó expresamente su consentimiento respecto a la adopción propuesta, llenando el requisito exigido en el artículo 13 de la Ley de Adopción que dispone “Sea cual fuere el tipo de adopción, se quiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.”
Consta además que la cónyuge del adoptante, ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES HURTADO, no sólo manifestó su consentimiento respecto a la adopción de su hijo biológico por parte de su esposo, sino que además asistió y representó judicialmente a su marido a lo largo del presente procedimiento, lo que implica que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Adopción, que establece: “La adopción individual por parte de una persona casada, requiere el consentimiento de su cónyuge, salvo que exista separación legal de cuerpos.”
De igual forma el Ministerio Público no realizó oposición a la adopción solicitada. Por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Adopción que establece “Recibida la solicitud, el Juez abrirá un lapso de diez audiencias a partir de las notificaciones señaladas en el artículo anterior, dentro del cual consultará a todas las personas que deben consentir en la adopción o emitir su opinión.” Cumpliendo así con esta garantía del procedimiento.
Quedó comprobado además que el ciudadano posible adoptado es de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero y no tiene descendiente.
Finalmente este juzgador comprobó con los elementos traídos a los autos, que el ciudadano posible adoptado, se encuentran integrado a la familia conformada por el adoptante y su cónyuge, en el hogar de los mismos desde el año 2002, así como se colige de los autos que la adopción solicitada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 24 de la Ley de adopción, que dispone a saber:
La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes;
2. Copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión judicial de divorcio o separación de cuerpos de los solicitantes;
3. Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante la cédula de identidad, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas; 4. Prueba auténtica del estado civil de la persona por adoptar; salvo que ésta fuere soltera;
5. Copia certificada del decreto de adopción cuando el solicitante tuviere otros hijos adoptivos;
6. Copia auténtica de los respectivos consentimientos cuando éstos no hayan sido presentados ante el Juez, conforme al artículo 18.
Requisitos que fueron satisfechos íntegramente a lo largo del presente procedimiento. Y así se declara.
Y como quiera que han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso y el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 5, 7, 10, 13, 16 y 17 de la Ley de Adopción, para acceder y otorgar la adopción peticionada que además beneficiará al ciudadano ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.877.125, quien es hijo de su cónyuge y han convivido con el solicitante: JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, desde su minoridad hasta la presente fecha, y éste ha fungido como padre del mismo y cabeza de hogar conformado por él y su madre, donde creció y se desarrollo integralmente como ser humano, que el solicitante JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, según su declaración tiene dos hijas de una relación pasada de nombre Eva Hernandez Acosta Y Elena Hernandez Acosta, de 18 y 16 años de edad, que viven en el extranjero, siendo y no pudiendo pasar por alto este juzgador que en la declaración del posible adoptado ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES, la misma manifestó que el adoptante es su papá a quien ama y adora, mostrándose complacido a lo largo del interrogatorio con la iniciativa del solicitante en adoptarlo a el, agregando textualmente “…Que el adoptante es su papa a quien ama y adora y se mostró complacido con su deseo de adoptarlo. …”. Por lo que resulta procedente declarar con lugar la adopción plena del ciudadano; ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES, ya identificado en los términos en que fue solicitada. Y así se declara.


-IX-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, realizada por el ciudadano: JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, de nacionalidad Española, pasaporte español id Nº A42080090000, Nº AE995447, con fecha de expedición 14-06-2006 y de expiración: 14-07-2016, asistido por la abogada ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN CORRALES HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.240.005, a favor del adulto ciudadano ANGEL JOSE ALVAREZ CORRALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.877.125., quienes a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, se identificará como: ANGEL JOSE HERNANDEZ CORRALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción, gozando el adoptado de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor como si se tratare de hijos biológicos del padre adoptivo. En consecuencia se
SEGUNDO: Se decreta la ADOPCION PLENA, del adulto ciudadano ANGEL JOSE HERNANDEZ CORRALES, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio; Auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº V-20.877.125, por el ciudadano adoptante JUAN CARLOS HERNANDEZ MORALES, de nacionalidad Española, pasaporte español id Nº A42080090000, nº AE995447, en su carácter de padre adoptivo, conforme a lo establecido en el artículo 31 de Ley de Adopción.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaria copias certificadas del Decreto de Adopción para ser remitidas al Registro Civil del Estado Aragua, a los fines que procedan a levantar nueva partida de Nacimiento en el Libro correspondiente, a cuyo efecto el texto de la partida será el ordinariamente utilizado y no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni al vínculo del adoptado con su padre consanguíneo, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción, CUARTO: Se ordena expedir dos juegos de copias certificadas del presente decreto de adopción y remitirlas al Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua y al Registro Civil del Estado Aragua, donde se encuentran inserta la partida de Nacimiento del adoptado a fin de que se estampe la nota al marginal de las mismas que indiquen “ADOPCIÓN PLENA”, la cual quedará privada de todo efecto legal mientras subsistan la adopción, salvo para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales,
QUINTO: Se ordena la publicación del presente decreto de adopción en prensa, conforme lo ordena el artículo 257 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente procedimiento. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de lapso.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ

La Secretaria temporal, (FDO)

Abg. RINA FABIOLA RAMOS.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 am.
La Secretaria Temporal (FDO Y SELLO)
Abg. RINA FABIOLA RAMOS


Exp.7900
MR/rfr/vzb