REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 25 de junio de 2015
205° y 156º
DEMANDANTE: CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A (Actualmente Banesco Banco Universal C.A). institución Financiera domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el N° 56, folio 192, tomo 10, protocolo Primero, y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el N° 78, tomo 151-A-Qto.-
ABOGADO ASISTIDO: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCSCO RAMON GALLARDO y LILIANOTH CHONG RON, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado N° 4.830, 63.789 y 62.365.-
DEMANDADO (A): LIBER ENRIQUE RAMIREZ y ELENA MARELIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.244.829 y V-4.581.760, ambos de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) O APODERADO (S). ORLANDO PACHECO PADRON y ORMARA BERENICE CEDEÑO, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado N° 41.699 y 86.725.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 5521
I
SÍNTESIS
Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripcion Judicial Dra. MARJORIE CALDERON en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013.-Con vista de lo anterior, y por cuanto se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, ME ABOCO) a los fines de su continuidad.-

La presente demanda de Acción de Ejecución de Hipoteca se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCSCO RAMON GALLARDO y LILIANOTH CHONG RON, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado N° 4.830, 63.789 y 62.365, en su carácter de apoderado judicial de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A (Actualmente Banesco Banco Universal C.A), donde se le dio entrada en fecha 02 de marzo de 2000 ( folio 18).-
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2005, la ciudadana: DAISY VELIZ EULATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 5.601.238, procediendo en este acto en su carácter de Vice-Presidnete Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A; Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el dia 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A y reformado en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676ª Qto,, quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 202, a Unibanca, Banco Universal C.A, domiciliado en Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 13 de enero de 1946, bajo el N° 93, tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista bajo el N° 12, tomo 33-A, Pro; quien a su vez absorbió en proceso de fusión Agosto de 2000, inscrita en el Registro en fecha 23 de febrero de 2001, contenido en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 200|, accionistas de fecha 28 de agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el N° 5, tomo 510-A Qto, a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A institución Financiera domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el N° 56, folio 192, tomo 10, protocolo Primero, y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el N° 78, tomo 151-A-Qto. Y el ciudadano: RAMIREZ PIMENTEL LIBER EMRIQUE, titular de la Cédula de identidad N° V-3.244.829, de este domicilio, cancelará todas las obligaciones contraídas con la representada Banesco Banco Universal CA; según consta de documento de préstamo hipotecario N° 1458737018 de fecha 16 de octubre de 1997, autorizando al abogado CHOMBEN CHONG, inscrito en el Inpreabogado N° 4.830, para que en su carácter de apoderado judicial proceda a levantar la Medida de Embargo de la Ejecución de Hipoteca que le sigue, y desistió de la acción y del procedimiento.-
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.-

Se evidencia de autos que la ciudadana: GLORIA TERESA PEREZ RAMIREZ, plenamente identificada en autos, asistido por el abogado ORLANDO JOSE PADRON GUZMAN, inscrito en el inpreabogado N° 147.950, respectivamente. aparece suficientemente facultado para desistir, como consta en el expediente.- Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido de la acción y del procedimiento, antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por los ciudadanos abogados: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCSCO RAMON GALLARDO y LILIANOTH CHONG RON, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado N° 4.830, 63.789 y 62.365, quienes actúan como apoderados judiciales de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A (Actualmente Banesco Banco Universal C.A). institución Financiera domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el N° 56, folio 192, tomo 10, protocolo Primero, y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el N° 78, tomo 151-A-Qto; parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión. Asimismo se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa certificación en autos, y se ordena el archivo definitivo del expediente.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ, Fdo Abg. MAZZEI RODRIGUEZ LA SECRETARIA TEMPORAL, Fdo Abg. RINA RAMOS En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte de la mañana (11:00 am.). La Secretaria Temporal ,MR/RR/Carol Exp N° 5521