REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de junio de 2015
205º y 154º
PARTE ACTORA: DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, originalmente constituida como Sociedad Civil domiciliada en Valencia, por acta inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 14 de enero de 1977, bajo el N° 4, tomo 15, folios 14 al 22, protocolo primero, transformada en Compañía Anónima con el mismo domicilio por acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 30 de julio de 1997, bajo el N° 8, tomo 80-A
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ANGEL NICOLAS ALDANA ROTONDARO y DAPHNE RUZ BREWER DE ALDANA, inscritos en el Inpreabogado N° 6.241 y 8.118, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE LINARES VERA y GLADYS MARITZA DE LINARES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-4.559.170 y V-8.992.555.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada DELIA OSORIO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 4282
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCION HOMOLOGACION)
EXPEDIENTE: 5522
Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. MARJORIE CALDERON en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013.-Con vista de lo anterior, y por cuanto se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, ME ABOCO al conocimiento de la causa contenida en el expediente N° 5522, (Nomenclatura de este Tribunal)
Con vista a la diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2004, según consta en el acta cursante a los folios (98 al 100) del presente expediente N° 45522 de nuestra nomenclatura interna, suscrita por el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE LINARES VERA y GLADYS MARITZA DE LINARES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-4.559.170 y V-8.992.555.- partes demandadas, asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado N° 60.751, y el abogado en ejercicio ANGEL NICOLAS ALDANA ROTONDARO, inscrito en el Inpreabogado N° 6241, en su carácter de apoderado judicial de Fondo Común C.A, Banco Universal, debidamente identificada en autos, parte demandante, en el presente procedimiento, mediante la cual alegaron lo siguiente. A los fines de dar por terminada la presente demanda y la acción que generó la misma, y donde solicitan la transacción Judicial tanto la parte actora y la parte demandada y piden igualmente se Imparta la Homologación, y siendo que la presente Transacción se regirá bajo las siguientes cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: La parte demandada intimada como está, conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada en su contra, y ofrece al apoderado judicial de la parte demandante. 1) por concepto del capital e intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el documento hipotecario protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Santiago Mariño y Libertador del Estado ragua, el 20 de octubre de 1998, bajo el N° 28, protocolo Primero, Tomo Tercero, la cantidad de Olivares DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 16.297 081,10). 2) Por concepto de gastos judiciales la cantidad de QUINIENTOS VEINTE Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES ( Bs. 522.207,00). Y 3) Por concepto de honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte demandante la cantidad de Bolívares TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 832,973,40), asimismo declaramos convenimos que estas cantidades de dinero señaladas, proponemos al apoderado de la parte demandante pagarlas en el plazo que mas adelante indicamos, por tal razón convenimos que los intereses por concepto de mora al saldo de capital demandado que se sigan venciendo desde el día siguiente del día 28 de abril de 2004, los pagará también a la parte demandante a través de su apoderado judicial dentro del plazo de sesenta (60) días consecutivos que se empezarán a contar a partir del día siguiente de la firma de la presente transacción.- SEGUNDA: Convenimos también que durante el plazo antes señalado el inmueble objeto de este procedimiento lo mantendremos solvente por los impuestos municipales y los servicios públicos, así como, sin otro gravamen, salvo el que sean las que ya tiene actualmente y son consecuencia de este procedimiento.- TERCERA: Proponemos que suspenda la ejecución por el plazo propuesto para el pago de todas las cantidades de dinero, de conformidad con todo lo establecido en esta transacción. Dicho pago lo haremos en el escritorio del apoderado judicial de la parte demandante, dentro del plazo ya señalado, y asimismo yo ANGEL NICOLAS ALDANA ROTONDARO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Fondo Común , Banco Universal, debidamente identificada en autos, Acepto para mi representada, todo lo convenido por la parte demandada en este procedimiento.- CUARTA: Dado que están satisfechas todas las pretensiones de la parte demandante, ambas partes solicitan al tribunal la Homologación de la presente Transacción, y el archivo del expediente.- De esta forma las partes intervinientes en la presente causa manifestaron en este acto que están de acuerdo con todos los términos y condiciones aquí establecidas.-
Con vista a la autocomposición realizada luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:
“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto,... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).
...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, y Tomo 4. Abril 2000, paginas 303 y 304).-
En virtud de que los acuerdos efectuados no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente impartirle la homologación. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN HABIDA ENTRE LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, dejando a salvo los derechos a terceros..
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (25-06-2015). Años 205º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ, (fdo y sello)
Abg. Mazzei Rodriguez
LA SECRETARIA TEMPORAL,(fdo)
Abg. Rina Ramos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m..-
La Secretaria Temporal,(fdo y sello)
MR/RR/Carol
Exp. Nº: 5522
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