REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 26 de junio de 2015
205º y 156º
PARTE ACTORA: UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A (originalmente identificado bajo la denominación de Banco Unión, C.A) instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el N° 93, tomo 6-B, fusionado con Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, Institución Financiera domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el N° 56, folio 192, tomo 10, protocolo Primero, y posteriormente transformada en Compañia Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el N° 78, tomo 151-A-Qto, transformado en Banco Universal.
APODERADO JUDICIAL: CHOMBEN CHONG GALLARDO, Inpreabogado No. 4.830 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GONZALO DANIEL CASTILLO GAERSTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° C.I N° V-3.574.782 y de este domicilio.-
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: No Constituyo.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE N°: 5529
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologar Convenimiento).

Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. MARJORIE CALDERON en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013.-Con vista de lo anterior, y por cuanto se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, ME ABOCO al conocimiento de la causa contenida en el expediente N° 5529, (Nomenclatura de este Tribunal)

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procésales que conforman la presente causa, el tribunal constata: PRIMERO: En las presentes actuaciones se evidencia que se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por: EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesto por el ciudadano: GONZALO DANIEL CASTILLO GAERSTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° C.I N° V-3.574.782 y de este domicilio.-
Aparte demandada, plenamente identificado en auto, en lo adelante denominado El Deudor, por una parte; y por la otra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A; Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto.- y se admitió la presente demanda, ordenándose la Intimación para que pague dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la intimación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, y se libraron compulsas, asimismo mediante escrito CONVINIERON en la presente causa, solicitando al efecto su respectiva homologación por un convenimiento solicitado por las partes, y estando en compañía de los abogados apoderados , antes identificados y acreditado en autos, désele entrada y curso de Ley.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que ambas partes expusieron convenir en toda y cada una de sus partes la presente demanda a través del juicio de EJECUCION DE HIPOTECA Y conversación entre la parte actora y la parte demandada, llegaron a un acuerdo PRIMERO: Que según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 27 de enero de 1997, bajo el N° 10, folios 1 al 7, tomo 68, protocolo primero en lo sucesivo el Documento de Préstamo, El Deudor recibió un préstamo a interés de el Banco por un monto de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.152.500,00) bajo la modalidad de crédito hipotecario indexado otorgado con recursos propios, fuera del sistema de Ahorro Habitacional ( en lo sucesivo El Crédito), consta asimismo en el citado documento que el Banco abrió a el Deudor una línea de crédito (en lo sucesivo La Línea de Crédito) hasta la por la cantidad de Catorce Millones Trescientos Cinco Mil Bolívares sin Céntimos ( Bs. 14.305.000,00) a los efectos de financiar la porción de la cuota financiera estipulada por las partes, no pagada con las cuotas efectivamente pagadas por El Deudor. SEGUNDO: Que, a los fines de garantizar a El Banco la devolución de El Crédito, así como de los desembolsos efectuados con cargo a la Línea de Crédito, además del pago de los intereses convencionales y eventuales moratorios, cualesquiera otras obligaciones accesorias y los gastos de la cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, estimados estos últimos en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 6.437.250,00), constituyeron , en el referido Documento de Préstamo, hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 21.000.000,00) sobre el inmueble constituido por un apartamento con los derechos y anexos que le pertenecen, ubicado en la Torre A, edificio N° 07, Planta N° 7, distinguido con el N° 7-3-a, del Conjunto Residencia y Comercial La Palmera, situado en la Avenida Valmore Rodríguez, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, se encuentra identificado con el Código Catastral N° 346773-A, cuyos linderos, medidas y demás determinados constan suficientemente en el Documento de Préstamo, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.- Omissis.- - La demandante considera satisfecha sus pretensiones en la presente controversia y conviene de la presente demanda de procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, llevada por este Tribunal. Ambas partes solicitan de forma comedida la homologación del presente convenimiento en los términos supra indicados. Al ser homologado, solicitan los oficios correspondientes a los Registros Inmobiliarios competentes, y visto que en fecha 28 de noviembre de 2005, se acordó suspender la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Estado Aragua. -
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Auto composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que ambas partes debidamente asistidos de abogados solicitaron en forma comedida la homologación del convenimiento, por lo que este Juzgado considera homologar dicho convenimiento.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, Inpreabogado No. 4.830 y GONZALO DANIEL CASTILLO GAERSTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° C.I N° V-3.574.782 y de este domicilio, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ, Fdo Abg. MAZZEI RODRIGUEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL, Fdo Abg. RINA RAMOS.-En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión.- La Secretaria Temporal, MR/RR/Carol.- Exp N° 5529