REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Junio de 2015
203° y 155°
PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA: OLIVIERI DE LEON LILIANE YVETTE, CARMEN CLARA LOPEZ DE OLIVIERI, ESTEBAN ELY OLIVIERI LOPEZ, Y RAQUEL MARIA OLIVIERI LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-7.234.930 y V-2.751.101, V-7.197.465, y V-7.234.929, en el mismo orden, en sus carácter de herederos del causante ESTEBAN ALFONSO OLIVIERI GIORDANO quien fue titular de a cédula de Identidad nº 18.470.023.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS SEGUNDO BOCANEY PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 117.710.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: MARIO CAPUTO, ANGELO MARIA CAPUTO SIMONE Y ANGELO MARIA SIMONE MARCHITTO, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-7.270.762, V-12.336.814, V-9.689.332, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 16.067, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°:7677.
SENTENCIA: Definitiva.



I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.-ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que su representados desde la fecha 14 de Junio de 2013, mediante contrato de opción a compra notariado se constituyeron en opcionantes vendedores de un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un Edificio y el terreno sobre el construido ubicado en el sector la Romana, avenida Bolívar Oeste, Edificio Alfa Omega, nº 210, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, de aproximadamente mil doscientos noventa y seis metros cuadrados (1296,00Mts2) y un área de construcción de quinientos ochenta metros cuadrados (580,00 Mts2) cuyos linderos son NORTE: en veintisiete Metros ( 27,00mts) con propiedad que es o fue de Melicia Rivas de Díaz, SUR : en veintisiete Metros ( 27,00mts con la avenida Bolívar , que es su frente ESTE: En cuarenta y ocho (48,00mts) con propiedad que es o fue de Segunda Guerrera de Izturiz y OESTE: En cuarenta y ocho (48,00mts) con propiedad que es o fue Edicia Daza de Rodríguez., con los opcionarios compradores ciudadanos: MARIO CAPUTO, ANGELO MARIA CAPUTO SIMONE Y ANGELO MARIA SIMONE MARCHITTO, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-7.270.762, V-12.336.814, V-9.689.332, respectivamente, fijándose como precio de la negociación la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 9.000.000,00) siendo pagado al momento de la firma la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES ( Bs 2.000.000,00) mediante la entrega de seis (6) cheques, y el resto es decir la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES ( Bs 7.000.000,00) seria pagado el día de la venta definitiva. Alego que en dicha documento en las clausulas “cuarta” y “quinta”, se estableció la clausula penal, en la clausula séptima; se estableció la forma de entregar el inmueble, en la clausula octava; el plazo de la opción a compra de cincuenta (50) días no prorrogables que sus representados recibieron 10 cheques, por un monto de BOLIVARES 1) 400.000,00, 2) 500.000,00, 3) 100.000,00, 4) 500.000,00, 5) 420.000,00, 6) 80.000,00, 7) 225.000,00 8) 75.000,00, 9) 300.000,00, 10) 300.000,00. Que han transcurrido más de los 50 días establecidos como tiempo de duración del contrato, donde sus representados han dado cumplimiento a lo establecido en la clausula séptima del documento referido a mantener el inmueble libre de todo de gravamen, arrendamientos y ocupantes, de impuestos, así como cumplieron en entregar toda la documentación a los opcionantes compradores, sin que la venta pactada no se llevo a cabo por causas imputables a los opcionantes compradores considerándose según el documento una causal de incumplimiento del contrato. Fundamento la presente demandada en los artículos 1134, 1159, 1160, 1161, 1167, 1211, 1264, 1486, 1488, 1527, todos del Código Civil, y en su petitorio, solicito DEMANDAR por cumplimiento de contrato a los opcionantes compradores para que convengan sean condenados por el Juzgado el incumplimiento del contrato por parte de los opcionantes compradores, que sea ordenado el cumplimiento por parte de los opcionantes compradores, que éstos sean condenados a pagar la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL ( Bs 5.500.000,00) por concepto del saldo restante del precio ofertado, Daños Morales sufridos por sus representados, costas y costos del presente juicio, y se ordene la corrección monetaria sobre las cantidades que se ordene a pagar. Estimando la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (BS.12.500.000, 00). Consigno documentos fundamentales y solicito se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.
2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada negó rechazó y contradijo todos los puntos del contenidos y afirmaciones del libelo de la demandada siendo los siguientes: 1. Que lo opcionarios vendedores dieron cumplimiento a lo establecido en la clausula séptima del documento ya que es falso que sus representados hayan recibido toda la documentación de la propiedad y toda la tradición existente en el inmueble tanto en original como en copia certificada. 2. Que la venta pactada no se llevo a cabo por causas imputables a los opcionantes compradores siendo ellos responsables de dicho incumplimiento.3.- Que sus representados fueron interpelados sobre el porqué no procedían a presentar el contrato definitivo de venta para su protocolización. 4.- Que hayan transcurridos 316 días desde que se realizó la opción a compra tiempo el cual los demandantes han sufrido un daño al no haber vendido el inmueble.5.- Que sea declarado el incumplimiento por parte de los opcionantes compradores 6.- Que sea ordenado el cumplimiento por parte de los opcionantes compradores y que sean condenados a pagar cantidad alguna de dinero, ya que les falta es pagar el saldo del precio de la venta alcanza la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 5.500.000,00) 7.- Que sean condenados a pagar los daños morales sufridos. 8.- que sean condenados a pagar los costos y costas del presente juicio. 9.- que sean sometidos a la corrección monetaria 10.- que deben devolverle los documentos originales entregados a sus representados. 11- Que la venta pactada no se formalizó por hechos imputables a los opcionarios vendedores, y que hubo insistencia de los compradores.
Luego en su escrito afirmo y admitió el hecho de que es cierto que suscribió un documento de opción a compra con los demandantes sobre el inmueble incluido en la demanda por un precio de BOLIVARES NUEVE MILLONES ( Bs 9.000.000,00) que se hicieron doce (12) abonos por medio de cheques a favor de los vendedores y que alcanzan la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ( Bs. 3.500.000,00) y que el saldo restante del precio a pagar es la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL ( Bs 5.500.000,00) que el plazo de la opción a compra fue pactado en cincuenta (50) días que dicho plazo se inicio el 14 de Julio de 2013, y concluyo el viernes 13 de Septiembre 2013.
RECONVENCION
La parte demandada planteo reconvención por mutua petición contra los demandantes vendedores y alego que sobre el inmueble sobre el cual se pactó la venta fue celebrado para que sus representados compradores se convirtieran en propietarios del inmueble descrito en el libelo constituido por un edificio con varias viviendas y cuatro (4) salones comerciales. Que las obligaciones de pago de sus representados se comprometieron a pagar como precio final por el inmueble la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES (Bs 9.000.000,00) y según el contrato de opción a compra venta pagaron la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs 2.000.000, 00) y el saldo de BOLIVARES SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 7.000.000,00) debía ser pagado por los compradores el día de la venta definitiva, siendo el total entregado como abonos adicionales al precio la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ( Bs 3.500.000,00) por medio de doce (12) cheques y en el acto de la protocolización del documento debían pagar la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL ( Bs 5.500.000,00). Dejó constancia que el vendedor suscribió recibos privados donde se modificó el convenio inicialmente pactado. Que el tiempo en el cual se debió formalizar la venta se pacto que debía realizarse en cincuenta (50) días no prorrogables contados a partir de la fecha 14 de Julio de 2013, hasta el 13 de Septiembre de 2013. Que no era obligación de sus representados tramitar el documento de venta registrado y que obtuvieron de los vendedores siete (7) documentales posteriores al vencimiento del plazo establecido en la opción para tramitar la firma del documento definitivo de venta, comprando siete (7) cheques de gerencias, que alcanzan el saldo restante del precio convenido. Fundamento sus alegatos en los artículos 1486, 1527, 1491, 1474, 1159, 1160, 1167, 1488, 1271, 1276, todos del Código Civil, y en su petitorio, solicito 1.- que lo vendedores demandantes reconvenidos convengan en cumplir con el contrato de opción a compra venta y se les haga la tradición del bien inmueble vendido realizándose el otorgamiento del correspondiente documento de venta debidamente protocolizado y en caso que no lo hiciere el tribunal los condene a ello y que su sentencia sirva como titulo Registrado de adquisición del bien inmueble, 2.- Como acción subsidiaria reconvienen a los demandantes por el monto establecido en la clausula penal que asciende en la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES ( Bs 2.000.000,00) mas la cantidad dineraria que arroje la corrección monetaria por medio de una experticia complementaria del fallo sobre dicho monto contados a partir de la fecha 13 de septiembre de 2013, 3.- que se indique en la sentencia que sus representados deben pagar el saldo del precio mediante la consignación de un cheque de gerencia, condicionando la entrega del cheque. Finalmente estimo su reconvención en la cantidad de BOLIVARES QUINCE MILLONES (Bs 15.000.000,00) siendo su equivalente en UT 118.110,24 valor de la UT Bs 127,00. Solicitando su admisión sustanciación, declarando con lugar con condenatoria en costas. Consigno documentales y constituyo poder apud acta (folio 105)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
La parte demandada negó rechazó y contradijo todos los puntos del contenidos y en el escrito de reconvención por cuanto es cierto que a) Los opcionantes compradores no cumplieron con su obligación de pagar el precio restante acordado que fue la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 5.500.000,00) b) Sus representados le entregaron a la abogada de los opcionantes compradores en presencia de ellos toda la documentación relacionada con el inmueble en la semana posterior al 14 de junio de 2013 por ello es que se acordó el plazo de cincuenta (50) días no prorrogable y que la misma extravio los mencionados documentos c) Pactaron que el precio de la venta del inmueble era la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES (Bs 9.000.000,00) y los opcionantes vendedores se ofrecieron en cancelar las solvencias municipales y todos los documentos alegando en ese momento que la abogada contratada había extraviado toda la documentación y ellos se encargarían de cubrir todos los gastos que genere las solvencia y los gastos de registro y notaria d) Que se solicito nuevamente uno de los documentos acta de defunción en vista de que la abogada contratada por el opcionarios comprador extravió la documentación que se le había entregado e) Que los demandantes nunca irían a convalidar un acto en el cual no estaban de acuerdo y así lo habían manifestado a los demandados f) Que sus representados son los que han sido víctima del incumplimiento obligacional por parte de los opcionantes compradores) Que las obligaciones de las partes quedaron establecidas en el contrato autenticado y suscrito en fecha 14 de Junio de 2013. Fundamento sus alegatos con los artículos: 1133,1134,1159,1160,1161,1167,1211,1264, 1486, 1488, 1527, todos del Código Civil. Finalmente solicito que se declare sin lugar la reconvención y se reservo el lapso probatorio para demostrar sus alegatos.
I
NARRATIVA
Surge la presente acción con motivo del procedimiento presentada por el abogado JESUS SEGUNDO BOCANEY PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LILIANE YVETTE OLIVIERI DE LEON, CARMEN CLARA LOPEZ DE OLIVIERI, ESTEBAN ELY OLIVIERI LOPEZ y RAQUEL MARIA OLIVIERI LOPEZ, identificados en autos, mediante la cual solicitan el Cumplimiento de Contrato de opción a compra venta a los ciudadanos: MARIO CAPUTO, ANGELO MARIA CAPUTO SIMONE, ANGELO MARIA SIMONE.
En fecha 20 de Mayo de 2014, (F. 56) se dicto auto admisión de la demanda, librándose las compulsas el día 23 de Mayo de 2014,
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2014 (F. 61 al F78), la parte demandada, asistido por el abogado Oscar Enrique Bohórquez Hurtado, se dan por citados, renunciando al acto de comparecencia para dar contestación a la demanda y consignan escrito de contestación y reconvención.
Ahora bien, en fecha 25 de Junio del año 2014, (F.109 al F.122) la parte demandante mediante diligencias y escritos solicito la litispendencia; por haber identidad de sujetos objeto y causa, en virtud de que cursan por ante este mismo Juzgado un expediente signado bajo el Nº 7698, en el cual los demandados figuran como demandantes y sus representados figuran como demandados en un juicio por resolución del contrato donde el bien objeto de la demanda es el mismo de la presente causa.
En fecha 10 de Julio de 2014, (F 124 al F 128), por medio de sentencia interlocutoria declaro con lugar y procedente la litispendencia ordenando la extinción de la causa cierre y archivo del expediente Numero 7698 cursante ante este mismo juzgado.
En fecha 23 de Julio de 2014, (F 132) se dicto auto por medio del cual se admitió la reconvención conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dando formal contestación a la misma la parte reconvenida en fecha 01 de Agosto de 2014.
En fecha ocho (8) de octubre de 2014 (F 176) se venció el lapso de promoción de pruebas y fueron agregadas las pruebas de las partes siendo admitidas por medio de auto en fecha 21 de Octubre de 2014.(F.179).
En fecha nueve (9) de Marzo del 2015 las partes presentaron sus escritos de informes y la parte demandante hizo uso del derecho de observaciones.
En fecha 01 de Junio de 2015 se dicto auto prorrogando el plazo para dictar sentencia.






II
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes este sentenciar se permite hacer las siguientes consideraciones:
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El mérito favorable de autos. Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo han señalado ambas partes, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. Y así se establece.
Esta Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

I. MEDIO DE PRUEBA ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Cursa a los folios 38 al 47 DOCUMENTAL, marcado “C”, copia certificada, DOCUMENTO CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, con sus respectivos vtos., expedida en fecha 09/04/204, suscrito en fecha 14 de Junio de 2013 por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, anotado bajo el numero 11, tomo 95, por los opcionantes vendedores ciudadanos: LILIANE YVETTE OLIVIERI DE LEON, CARMEN CLARA LOPEZ DE OLIVIERI, ESTEBAN ELY OLIVIERI LOPEZ, Y RAQUEL MARIA OLIVIERI LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-7.234.930 y V-2.751.101, V-7.197.465, y V-7.234.929 respectivamente con los opcionarios compradores ciudadanos MARIO CAPUTO, ANGELO MARIA CAPUTO SIMONE Y ANGELO MARIA SIMONE MARCHITTO, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-7.270.762, V-12.336.814, V-9.689.332, respectivamente. Sobre un inmueble constituido por un Edificio y el terreno sobre el construido ubicado en el sector la Romana, avenida Bolívar Oeste, Edificio Alfa Omega, nº 210, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y lo considera como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2.-Cursa al folio 48, DOCUMENTAL, marcado “D”, copia simple, ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por la Abg. JOSE DELGADO HUESTA prefecto, del Municipio Coquivacoa Maracaibo del Estado Zulia, donde se deja constancia que el causante ESTEBAN OLIVIERE GIORDANO, falleció el veintiuno (21) de Octubre de 2014. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3.- Cursa a los folios 149 y 150, copia simple, DOCUMENTAL PRIVADO, marcado “E” y “F” de RECIBO COMPLEMENTARIO DE LA OPCION A COMPRA CON COPIA SIMPLES DE CHEQUES, de fecha 03 de julio de 2013, suscrito por la demandante sobre tres (3) cheques emitidos por los demandados a su favor por un monto de la cantidad de BOLIVARES DE TRESCIENTOS MIL (Bs 300.000,00) DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs 225.000,00) SETENTA Y CINCO MIL ( Bs 75.000,00) respectivamente. Este Tribunal observa que la presente documental, fue incorporada como instrumento fundamental de la pretensión y la misma no ha sido objeto de tacha ni impugnada y vista la naturaleza de la acción que se examina, se valora como plena de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4.- Cursa a los folios 151 al 153, copia simples, DOCUMENTAL PRIVADO, marcado “G” “I y J ”, de RECIBO COMPLEMENTARIO DE OPCION A COMPRA CON CHEQUES de fecha 03 de julio de 2013, suscrito por la demandante sobre cinco (5) cheques emitidos por los demandados, a su favor por un monto de la cantidad de BOLIVARES DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL, ( Bs 1.200.000,00) TRESCIENTOS MIL (Bs 300.000,00) TRESCIENTOS MIL (Bs 300.000,00) TRESCIENTOS MIL (Bs 300.000,00) TRESCIENTOS MIL (Bs 300.000,00). Este Tribunal observa que la presente documental, fue incorporada como instrumento fundamental de la pretensión y la misma no ha sido objeto de tacha ni impugnada y vista la naturaleza de la acción que se examina, se valora como plena de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y así se valora.
II. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA Y RECONVENCION
5.- Cursa al folio 78 AL 81 DOCUMENTAL, marcado “201”, copia simple, ACTA DE DEFUNCIÓN con RECIBOS DE EXPEDICION suscrita por la Abg. XIOMARA GARCIA VEGAS, Registradora Principal del Municipio Coquivacoa, Maracaibo del Estado Zulia, expedida en fecha 18 de Diciembre de 2013 donde se deja constancia que el causante ESTEBAN OLIVIERE GIORDANO, falleció el veintiuno (21) de Octubre de 2014. Siendo demostrativo para el promovente que la mencionada documental fue expedida 137 días después de concluido el lapso de los 50 días pactados. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
6.- Cursa al folio 82 AL 91, DOCUMENTALES PUBLICO, marcado “202”, copias simples, PODER AUTENTICADO, contenidas de RECIBOS Y PLANILLAS DE PAGO POR SERVICIOS NOTARIALES Y REGISTRALES de representación que se otorgaron entre los compradores CARMEN CLARA LOPEZ DE OLIVIERI a LILIANE YVETTE OLIVIERI DE LEON para representar en la venta de fecha 29 de Noviembre de 2013, y registrado en fecha 16 de Diciembre de 2013, así como los recibos que datan de fechas: 28/11/2013, 05/11/2013,09-12-2013, Siendo demostrativo para el promovente que la mencionada documental fue otorgado y registrada 135 días después de concluido el lapso de los 50 días pactados Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
7- Cursa a los folios 95 al 100, DOCUMENTAL PUBLICA marcado “203”, copia certificada, DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE emanada y expedida en fecha el 14 de Octubre del 2013, por la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua registrado bajo el Número 42, folios del 138 al 140, tomo 2, Protocolo Primero de fecha 2/08/ 1965. Siendo demostrativo para el promovente que la mencionada documental fue otorgado y registrada 31 días después de concluido el lapso de los 50 días pactados cuyo solicitante era unos de los demandantes. Este documento público fundamental merece fe de su contenido, este Sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Y así se valora.
8.-- Cursa al folio 101, DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO, marcado “204”, copia simple, RECIBO DE PAGO DEL SERVICIO DE ASEO URBANO emanada y expedido en fecha el 29 de Abril del 2014, por el Instituto Autónomo adscrito a la Alcadía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay (IAROMM) a nombre de la sucesión ALIVIERE ESTEBAN, pagado por uno de los demandados compradores , Siendo demostrativo para el promovente que la mencionada documental fue pagado por uno de los demandados compradores .Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y lo considera como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
9.- Cursa a los folios 102, DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO marcado “205”, copia simple, RECIBO DE PAGO DE IMPUESTO DE PROPIEDAD INMOBILIARIA URBANA emanada y expedido en fecha el 29 de Abril del 2014, por el Servicio Autónomo SATRIM de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay (IAROMM) a nombre de la sucesión ALIVIERE ESTEBAN, pagado por uno de los demandados compradores. Siendo demostrativo para el promovente que la mencionada documental fue pagado por uno de sus representados demandados compradores. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y lo considera como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
9.- Cursa a los folios 103, DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO marcado “206”, copia simple, RECIBO DE PAGO DE HIDROCENTO emanada y expedido en fecha el 30 de Abril del 2014, por C.A, HIDROLOGIA DEL CENTRO. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y lo considera como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
10- Cursa a los folios 103, DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO, marcado “207”, copia simple, RECIBO DE PAGO DE IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES INMOBILIARIA, emanada y expedido en fecha el 29 de Abril del 2014, por el Instituto autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay a nombre de la sucesión ALIVIERE ESTEBAN, pagado por uno de los demandados compradores , Siendo demostrativo para el promovente que la mencionada documental fue pagado por uno de sus representados demandados compradores. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y lo considera como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
III PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PUNTO PREVIO, ´PROMOCION DE LA CONFESION ESPONTANEA JUDICIAL, cita la parte demandante que la parte demandada reconviniente en su escrito reconocieron que no cumplieron con la obligación pactada en el documento de opción a compra–venta, suscritos con sus mandantes de cancelar dentro del lapso de los 50 días, el saldo que adeudaba constituyendo esa afirmación una confesión espontanea judicial.
Al respecto este sentenciador considera que es importante señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-00794, de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez, señalo lo siguiente con relación a la confesión:
“(…) Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal…” (Sic).


Ahora bien, sobre la petición de que sea declarada la confesión de la parte demandante, ésta Juzgador observa que la misma no es procedente, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, la cual es clara y conteste al señalar que los alegatos y escritos de las partes a la hora de delimitar la controversia no pueden ser considerados como confesiones de las partes, por lo tanto, se desecha la presente solicitud en este juicio. Así se declara.

11.- Cursa a los folios 161,162,163,y 164, DOCUMENTALES, marcados con las letras “B,C, D y E ” Copias simples de impresión de CORREO ELECTRÓNICO VÍA EMAIL de fechas 14 de Mayo, 15 de Mayo, 26 de Enero, y 06 de Febrero del año 2014, el cual fue enviado por MATERIALES HERMANOS CAPUTO, MATERIALES HERMANOS CAPUTO, LOILERY ACEVEDO, Y LOILERY ACEVEDO respectivamente, a la dirección de email de unos de los demandantes, en asuntos denominados como “INFORMACION”, “INFORMACION”, “MODELOS DE VENTA DEFINITVA ALFA OMEGA”. Respectivamente desprendiendo que los contenido del mismo, son en resumen indicaciones e informando que el documento definitivo ya reposaba en la oficina de registro desde la fecha 09 de Mayo de 2014, y están esperando por los demandantes. Remitiéndoles copias de los cheques elaborados. Este Juzgador vista la naturaleza del presente instrumento electrónico, lo valora de conformidad con el sistema de la SANA CRÍTICA, por aportar elementos fundamentales a la presente litis. Y así se valora.
12.- Cursa a los folios 166 al 175 , DOCUMENTAL , marcados con las letras “F ” Copias simples de las páginas de un PASAPORTE a nombre de la ciudadana demandante LOPEZ DE OLIVIERE CARMEN CLARA este sentenciador no le otorgar valor probatorio alguno por considerarla no fidedigna y no guardar relación con la presente causa. En consecuencia se desecha conforme a lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
13.- Cursante al folio 216 PRUEBA DE INFORME, emanada de Servicios Autónomos de Registro y Notarias de fecha 26-11-20104, donde se deja constancia que solo existe un trámite por el ciudadano MARIO CAPUTO, el cual refiere a un documento de venta de un inmueble ( Edificio- Terreno) que no llego a protocolizarse por cuanto solo llego el ciudadano MARIO CAPUTO, no presentándose las demandantes en el presente juicio. Este sentenciador le otorga valor probatorio pleno a dicha prueba por cuanto la misma es idónea y guarda relación con el presente juicio siendo demostrativo que tramite fue realizado por uno de los demandados en el año 2014. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
14.- Cursante al folio 216 al 218, PRUEBA DE INFORME, emanada del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) sobre movimiento migratorio de la demandante ciudadana: CARMEN CLARA LOPEZ DE OLIVIERE. Este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba por cuanto la misma no resulto idónea a pesar de haber sido admitida, ni guarda relación con el presente juicio en consecuencia se desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVA
1.- De la reconvención propuesta

Este Juzgador observa con respecto a la reconvención propuesta, que la misma se sustentó en alegatos que están orientados a indicar que la parte demandante reconvenida fue quien incumplió con sus obligaciones contractuales; al no hacer entrega dentro del plazo establecido, en copias certificadas, de toda la documentación de la tradición existente sobre el inmueble en cuestión. (Clausula séptima del contrato de opción a compra).
En razón de ello, es conveniente señalar que se desprende de las actas que conforman el expediente tal alegato, toda vez que se evidencia que el contrato de opción a compra-venta, del cual se pide su cumplimiento fue suscrito en fecha 14 de Junio de 2013, fijando un precio y la forma como éste debería ser pagado, quedando determinado y demostrado que el pago debía realizarse dentro del plazo establecido y no modificado de cincuenta (50) días no prorrogables, es decir, hasta el 13 de Septiembre de 2013.
I.- En ese orden, quedo demostrado que el precio pactado en fecha 14 de Junio de 2013 fue por la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES ( Bs 9.000.000,00) y posteriormente en fecha 03 de Julio y 01 de Agosto de 2013, el precio pactado se mantuvo mediante la expedición y suscripción de los vendedores de dos (2) recibos suscritos donde daba por recibido abonos parciales al precio, mediante la descripción de cheques emitidos por parte de la demandada que alcanzaron el total de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ( Bs 3.500.000,00) y del contenido de dichos recibos se reiteraba e indicaba que el lapso pautado para la venta era de cincuenta (50) días no prorrogables contados a partir del 14 de junio de 2013, modificándose solo la cantidad dineraria de la cláusula penal del contrato de opción a compra que ascendió de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 2.300.000,00) y posteriormente con el segundo recibo hasta la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ( Bs 3.500.000,00) quedando demostrado que el resto del precio pactado, es decir la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL, ( Bs 5.500.000,00) se pagaría el día del venta definitiva por ante el registro público correspondiente, sin acotar ni hacer mención de alguna eventualidad con la cláusula séptima del contrato de opción a compra venta referida a la documentaciones de la presente negociación.
Así las cosas, al quedar demostrado que no se pago la totalidad del precio pactado en forma oportuna, es decir dentro del plazo establecido en el documento de opción a compra mal podría este órgano jurisdiccional inferir que dicha actitud forma parte de un incumplimiento que alega materializado la parte accionada reconviniente, aun cuando el contrato establecia que el pago se realizaría en un modo separado, a saber, en dos partes, una de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ( Bs 3.500.000,00) tres mil y otra de tres mil bolívares y la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL, ( Bs 5.500.000,00) al momento de la firma de la venta final ante el Registro subalterno respetivo dentro del plazo de duración del contrato.
Lo anteriormente expuesto encuentra su fundamento en el texto de los artículos 1.474, 1.479 y 1.488 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.479.- El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
De la norma anteriormente transcrita se infiere que el precio pactado entre las partes del documento de opción a compra no fue pagado por parte de los demandados dentro del plazo de los cincuenta (50) días establecido y ratificado en opción a compra venta y los dos recibos que se suscribieron por la no entrega oportuna de los documentos y recaudos por parte de la parte demandante. Y así se establece.
II- En otro orden de ideas, la parte accionada reconveniente alega que la parte reconvenida no realizó algún acto relativo a tramitar por ante las oficinas de registro respectiva, todo lo inherente a la concreción del negocio celebrado, además alego que según la norma sustantiva civil, los vendedores demandantes eran los encargados y eran las personas que le correspondía cumplir con las gestiones y trámites y suministrar los documentos correspondientes para alcanzar la protocolización del documento definitivo de compra venta, así como también cumplir con los requerimientos y requisitos establecidos por dicha oficina salvo convención entre los contratantes. Luego más adelante en su escrito aduce que los mencionados documentos les fueron entregados a los compradores por parte de los demandantes una vez vencido el lapso establecido en el documento de opción a compra-venta.
En ese sentido, para este Juzgador quedo demostrado y así se aprecia, que la obligación principal contraída por la parte demandante reconvenida, no fue cumplida, ya que no consta y no quedo demostrado de las pruebas ya valoradas y apreciadas, el alegato posteriori al libelo, el hecho de que la parte demandante haya entregado los documentos necesario al momento de suscribir el contrato de opción a compra o dentro del plazo de éste. Por otra parte quedo demostrado que los demandados reconvinientes, por acuerdos entre ellos una vez vencido el documento fueron los encargados de realizar las gestiones, tramites y pagos correspondientes por antes los órganos administrativos para conseguir la protocolización del documento definitivo de compra venta, y que estas fueron realizados, gestionadas y pagadas por éste, por lo que, este órgano jurisdiccional estima pertinente señalar que encuentra sustento material el alegato del reconvinientes, en el sentido de que el incumplimiento contractual cometido, que ocasiona el presente juicio, corresponde a la parte demandante. Y así se establece.
En suma, lo que puede apreciarse de los alegatos y hechos demostrados por la parte accionada reconveniente, es que su acción tiene sustento material para prosperar, toda vez que consta en autos el incumplimiento de la obligación contraída por la parte demandante, así como la imposibilidad de concluir dicho negocio por razones de índole lógico-juridica, referente a la entrega de los documentos dentro del lapso establecido en el contrato celebrado y al tiempo en el cual se podía gestionar ante las Oficinas de Registro respectiva, todo lo inherente a la protocolización del documento de venta, lo cual cabe decir, es lo que verifica la tradición de los bienes inmuebles, esto a tenor de los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Ahora bien, es claro para este sentenciador que la parte demandada reconviniente en su petitorio dice textualmente:
“.. 1.-) que convengan en cumplir el contrato de opción a compra-venta ya ampliamente analizado , en el sentido de que nos hagan la tradición del bien vendido realizando el otorgamiento del correspondiente documento de venta debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público y para el caso que no lo hicieren que el Tribunal los condene a ello y la sentencia que pronuncie el tribunal , una vez registrada por orden del mismo, sirva de titulo registrado de adquisición del bien inmueble …” 2.- Accion subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios; reconvenimos subsidiariamente a los demandantes, para que nos indemnicen el daño que hemos sufrido por su incumplimiento ..conformándonos con la indemnización por el monto de la clausula penal estipulada que alcanzan la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES ( BS 2.000.000,00) 3.- En todo caso los compradores debemos de pagar el saldo del precio pedimos al tribunal que cuando indique la sentencia que nosotros debemos pagar la suma adeudada de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 5.500.000,00)….

En el mismo orden de ideas, la parte demandante en su libelo de demanda en su petitorio dice en resumen textualmente:
..” PRIMERO: sea admitida la presente demanda. omissis.” SEGUNDO:” sea declarado el incumplimiento por parte de los compradores del contrato de opción a compra.. omissis..” TERCERO: ..” Sea ordenado el cumplimiento por parte de los OPCIONANTES COMPRADORES del contrato de opción a compra venta suscrito entre los opcionarios vendedores y los opcionantes compradores.. CUARTO …” que como consecuencia de dicho incumplimiento, los demandados sean condenados a pagarle a mis mandante las siguientes cantidades ..a) la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 5.500.000,00) es decir 43 307,08 UT, por concepto de saldo restante del precio ofertado de venta del inmueble. b) LOS DAÑOS MORALES SUFRIDOS POR MIS MANDANTES OPCIONANTES VENDEDORES, prudentemente apreciados por la ciudadana juez, .. por el cumplimiento doloso de los opcionantes compradores..omissis ..” QUINTO: Que como consecuencia de dicho incumplimiento los demandados sean condenados a pagar las costos y costas del presente juicio. SEXTA : que las cantidades que definitivamente sean condenados a pagarle a mis mandante sean sometidas a la correspondiente corrección monetaria ocurrida desde el momento del vencimiento del termino para el cumplimiento total de la obligación ..” SEPTIMO, omisis OCTAVA: Omissis
NOVENA:. omissis..”


En merito de los razonamientos que anteceden, este Juzgador estima pertinente y ajustado a derecho que la parte demandante reconvenida lo que solicita es que le sea acordado o se condene a la parte demandada “ al pago del saldo restante del precio ofertado…”
Igualmente consta en autos en el petitorio de la reconvención que los demandados han ofrecido cumplir eficazmente con su obligación de hacer al manifestar..” En todo caso los compradores debemos de pagar el saldo del precio pedimos al tribunal que cuando indique la sentencia que nosotros debemos pagar la suma adeudada de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 5.500.000,00)…”.
Ahora al referirnos al pago podemos inferir como dice el maestro RUGGIERO, refiere como sinónimos del cumplimiento los términos: Pago o “Solutio”, que expresan el concepto de extinción del vínculo obligatorio. El pago, -escribe BAUDRI , es el cumplimiento de la prestación prometida; es la disolución, del lazo de la obligación, por lo cual, en el contrato bilateral, para pedir el cumplimiento hay que a su vez haber cumplido.
Este particular del pago es aceptado por la parte demandada reconviniente y como consecuencia de éste es necesario que una vez pagado el saldo restante del precio ofertado de venta del inmueble en los términos peticionado en el libelo de la demanda; inmediatamente correspondería la tradición del mismo por parte de los vendedores tal como es solicitado en el petitorio del escrito de reconvención, por ello al haber un ofrecimiento eficaz de pagar el saldo del precio ofertado, este Juzgado procederá a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta, por ser congruente su pedimento con lo peticionado por la parte demandante en su libelo de demanda, solo en lo que respecta y refiere al pago del saldo restante del precio ofertado de venta, y los vendedores le corresponderá realizar la tradición legal del bien inmueble dado en opción a compra, que implica el otorgamiento del correspondiente documento de venta debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público y para el caso que no lo hicieren la presente sentencia una vez que sea declarada definitivamente firme, se considerara como titulo justo registrado de adquisición del bien inmueble, Y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
III.- Con respecto a la Acción subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios; la parte demandada a pesar que logró demostrar el incumplimiento de la parte actora, a los fines de configurar el dispositivo del artículo 1.167 del Código Civil, se observa que la reconvención su acción es planteada como cumplimiento de contrato mas no por resolución del contrato, razón por la cual no opera ni se activa la clausula penal estipulada en el contrato ni menos la corrección monetaria solicitada sobre dicha cantidad en consecuencia dicho pedimento no puede prosperar por lo que debe declarase sin lugar. Y así se establece.

2.- De la demanda y fondo de la Causa.

Como bien se tiene, la pretensión de la parte demandante reconvenida referente al incumplimiento de la parte demandada reconveniente se sustenta en una serie de documentos consignados en los autos, así como en el texto de los artículos 1134, 1159, 1160, 1161, 1167, 1211, 1264, 1486, 1488, 1527, todos del Código Civil, los cuales sirven de fundamento jurídico.
En ese sentido este Juzgador observa que quedaron demostradas las afirmaciones y aceptadas por la parte actora y la demandada en razón a lo siguiente:
-Respecto al precio: Quedo establecido que el precio pactado según el documento de opción a compra fue por la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIILLONES DE BOLIVARES (Bs 9.000.000,00).
-Respecto al pago: sobre este punto se aprecia que son congruentes tanto los hechos como la veracidad de los instrumentos; documentales opción a compra y los dos recibos consignados y reproducidos por ambas partes así las copias de los cheques consignados por la demandante, y que según la cláusula tercera del documento de opción a compra y recibos complementarios, se pagaría en dos formas, la primera; al momento de la firma del documento de opción a compra es decir la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES ( Bs 2.000.000,00) y la segunda; el resto es decir la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES ( Bs 7.000.000,00) al momento de la firma del documento definitivo de la venta en la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo. Ahora bien, según los recibos complementarios de la opción a compra, las parte demandada realizó abonos que alcanzaron la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs 1.500.000,00) siendo el total pagado entregado y recibido de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ( Bs. 3.500.000,00) y el saldo restante es decir la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs 5.500.000,00) sería pagado al momento de la firma del documento definitivo de la venta en la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, Todos los abonos al precio se realizaron por entrega de 12 cheques a favor de la demandante emitidos por orden y a cuenta de los compradores.

-Respecto al plazo pactado por las partes en la presente negociación; Quedo aceptado por las partes que la presente negociación de compra venta debía realizarse dentro del plazo de cincuenta (50) días según lo establecido en la cláusula octava que dice textualmente :..” la duración del presente contrato es por cincuenta ( 50) días no prorrogables, contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato..” es decir desde el 14 de Junio de 2013 hasta el 13 de Septiembre de 2013, plazo este ratificado en los recibos complementarios de fecha 03 de julio y 01 de agosto del año 2013. El cual textualmente dice:..” el lapso de la venta definitiva el cual es de 50 días a partir del 14 de Junio de 2013 el cual fue la fecha en que se firmó la opción a compra…”es decir, solo converge con los hechos narrados por la parte actora, referente a que la compradora tenía que pagar el precio total dentro del plazo establecido el día de la suscripción del documento definitivo de venta dentro de la vigencia del contrato.
I
EL HECHO CONTROVERTIDO
RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS DEMÁS OBLIGACIONES:
Este punto fue el controvertido en la presente litis, pues los accionantes pretenden una acción de cumplimiento de contrato de opción a compra venta en contra los opcionarios compradores demandados y que se declare el incumplimiento de la parte demandada en la presente negociación, no obstante peticiona y su pedimento se centra, en que este Tribunal declare el cumplimiento de la obligación de hacer de los demandados que sería: “el pago del saldo restante del precio ofertado del inmueble ofrecido en opción a compra venta” , y que los mismos no cumplieron con la obligación pactada de tramitar y gestionar el documento ante la oficina del registro respectivo dentro del plazo de la opción y que de dicha declaratoria se condene al pago de los daños y perjuicios estimados prudencialmente por ante este Juzgado. Igualmente la parte demandada reconviniente pretende que se declare el incumplimiento por parte de los demandantes por cuanto ellos eran los obligados de hacer las tramites y gestiones en el registro así como proporcionar los documentos debidos para alcanzar la protocolización del documento de venta.
En este sentido el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por las partes obligadas. Por consiguiente, la acción por cumplimiento de contrato solo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones.
Ahora bien de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El contrato puede ser verbal o escrito y en general posee las siguientes características: 1) Es una convención, 2) Regula vínculos jurídicos, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Ahora bien, más allá de la escritura o no, lo realmente importante para poder hablar de contrato es que se encuentren presentes los elementos básicos que de acuerdo a nuestras normas sustantivas son vinculantes para la existencia del mismo, a saber: i) Consentimiento de las partes; ya demostrado para este sentencaidor ii) Objeto que pueda ser materia de contrato; Afirmado y aceptado por las partes y demostrado para este Sentenciador y iii) Causa lícita. (Vid. Art. 1.141 Código Civil)
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1133 Código Civil).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone:

“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
En el caso sub lite, se demanda el cumplimiento de un contrato de compra-venta y en el artículo 1.161 del Código Civil, se expresa que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legalmente manifestado. Obsérvese que por voluntad del legislador la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes; hay cumplimiento simultáneo de las obligaciones de dar y de hacer.
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Por lo que el legislador a este respecto ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.
Es así, como quedo demostrado, para este sentenciador, que las partes pactaron que la obligación de hacer que consistía en realizar la gestión y trámites correspondientes para alcanzar la protocolización y otorgamiento del documento definitivo de venta le correspondía a la parte demandante dentro del plazo establecido en el referido contrato, evidenciándose posteriormente de las actas y una vez vencido el contrato de opción a compra que la demandada gestionó, ejecutó el tramite obteniendo la fecha para alcanzar la protocolización del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, para el día 09 de Mayo de 2014; en virtud de la no realización de esta gestión por parte de los demandantes es lo que hace determinar que las obligaciones inherentes a la cualidad de los vendedores parte accionante, no fueron cumplidas. Y Así se establece.

SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES
No obstante, observa este sentenciador, que las partes establecieron una cláusula penal en el documento de opción a compra venta y en los recibos complementarios, que garantizaba el cumplimiento de sus obligaciones en dichos documentos estimaron y modificaron por medio de la expedición de recibos, la cantidad dineraria a indemnizar por concepto de daños en caso de un no cumplimiento entre ellos, ahora partiendo de esta idea, la parte demandante en su escrito libelar optó en no hacer valer dichas cláusulas que textualmente dicen; “cuarta” y “quinta” del documento de opción a compra venta establece lo siguiente:

“CUARTA” Si la venta aquí pautada no se llevare a cabo por causas imputables a los opcionantes vendedores , estos se comprometen a devolver el monto entregado por los opcionantes compradores mas el 100% .
“QUINTA”: ..” si la venta aquí pautada no se llevare a cabo por causas imputables a los opcionarios compradores estos se comprometen en dejar en beneficio de los opcionarios vendedores el monto total entregado por dicha negociación, es decir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00) esto por concepto de cláusula penal la cual se considera como un sanción al incumplimiento del presente contrato..”

Posteriormente estos montos fueron modificados en los recibos complementarios quedando fijados en la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs 3.500.000,00).
Por ello mal podría este sentenciador, ordenar y condenar a pagar una indemnización por daños y perjuicios morales derivados de un incumplimiento de una obligación a una de las partes cuando ésta ha sido previamente pactada mas no peticionada ni solicitada en el escrito libelar en los términos establecido en el contrato de opción a compra venta, ni en la forma de “via subsidiaria” tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico civil, siendo forzoso para este sentenciador no acordar y declarar sin lugar la indemnización por daños y perjuicios morales presuntamente sufridos por los demandantes vendedores por el no cumplimiento de la obligación contractual, por no haberlos estimados y peticionado conforme a ley en el presente juicio. Así se declarara en el dispositivo de este fallo. Y así se establece.

En conclusión, de las actas que conforman el presente expediente se demuestra que existe una relación subsumida en lo referente a la institución jurídica de la venta, la cual en el caso subjudice fue motivo de juicio ya que hubo discrepancia respecto a la determinación de que sujeto había incumplido con sus obligaciones, es decir, el comprador o el vendedor. En ese sentido, al quedar evidenciado en autos que la parte demandada reconveniente (compradoras) no cumplió con su obligación principal pactada de pagar dentro del plazo el saldo del precio establecido y determinado en el contrato, asi como tampoco realizar según lo acordado y dentro del lapso estipulado, todas las gestiones de tramitación, pagos de impuestos municipales, solicitud de solvencias, sino por el contrario todas estas gestiones fueron realizadas y ejecutadas por los compradores fuera del lapso pactado entre ellos sin constar en acta alguna documentación que indicara que el plazo de la negociación se había extendido. Y siendo que el demandante en su libelo lo que pretende como ya se dijo es que , “los demandados sean condenados a pagarle a mis mandante las siguientes cantidades ..a) la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 5.500.000,00) es decir 43 307,08 UT, por concepto de saldo restante del precio ofertado de venta del inmueble..”. lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LA DEMANDA por cumplimiento de contrato incoara los ciudadanos OLIVIERI DE LEON LILIANE YVETTE Y CARMEN CLARA LOPEZ DE OLIVIERI, ESTEBAN ELY OLIVIERI LOPEZ, Y RAQUEL MARIA OLIVIERI LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-7.234.930 y V-2.751.101, V-7.197.465, y v-7.234.929,en el mismo orden, en contra de los ciudadanos MARIO CAPUTO, ANGELO MARIA CAPUTO SIMONE Y ANGELO MARIA SIMONE MARCHITTO, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-7.270.762, V-12.336.814, V-9.689.332, respectivamente. Concluyéndose que la causa sobrevenida a este incumplimiento que fue alegado y demostrados por la parte demandada reconviniente los demandantes deberán realizar el otorgamiento del documento de propiedad y la tradición legal del mencionado inmueble una vez que conste el pago del saldo restante del precio ofertado y así se declara en el dispositivo del fallo.

CORRECCION MONETARIA
La parte demandante en su libelo solicito la corrección monetaria o experticia complementaria sobre la cantidad ordenada a pagar en la sentencia siendo el saldo del precio restante al precio ofertado es decir la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs 5.500.000,00) desde el momento del vencimiento del término para el total cumplimiento de la obligación por parte de los opcionarios compradores.
Sobre este particular este sentenciador observa, que efectivamente la parte demandante alega y su intención es, aplicar a la cantidad que se condene a pagar, la corrección monetaria por efecto de la inflación, no obstante quedo demostrado para este sentenciador que el incumplimiento de la obligación de hacer es imputable a la parte demandante y al no hacer satisfecha su pretensión no puede este Juzgador acordar dicha corrección sobre la cantidad ordenada a pagar en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda. Y así se establece.

En mérito de los razonamientos que anteceden queda formada la convicción necesaria en este Juzgador para declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: : SIN LUGAR la DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara los ciudadanos demandantes: OLIVIERI DE LEON LILIANE YVETTE Y CARMEN CLARA LOPEZ DE OLIVIERI, ESTEBAN ELY OLIVIERI LOPEZ, Y RAQUEL MARIA OLIVIERI LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-7.234.930 y V-2.751.101, V-7.197.465, y v-7.234.929, en el mismo orden. Herederos del causante ESTEBAN ALFONSO OLIVIERI GIORDANO quien fue titular de la cédula de Identidad nº 18.470.023 en contra de los ciudadanos MARIO CAPUTO, ANGELO MARIA CAPUTO SIMONE Y ANGELO MARIA SIMONE MARCHITTO, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-7.270.762, V-12.336.814, V-9.689.332, respectivamente.

SEGUNDO: SIN LUGAR: LOS DAÑOS MORALES SUFRIDOS POR los OPCIONANTES VENDEDORES, Ciudadanos OLIVIERI DE LEON LILIANE YVETTE Y CARMEN CLARA LOPEZ DE OLIVIERI, ESTEBAN ELY OLIVIERI LOPEZ, Y RAQUEL MARIA OLIVIERI LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-7.234.930 y V-2.751.101, V-7.197.465, y v-7.234.929, en el mismo orden. Herederos del causante ESTEBAN ALFONSO OLIVIERI GIORDANO, por las razones antes expuesta. en contra de los demandados. ciudadanos MARIO CAPUTO, ANGELO MARIA CAPUTO SIMONE Y ANGELO MARIA SIMONE MARCHITTO, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-7.270.762, V-12.336.814, V-9.689.332, respectivamente. y la solicitud de corrección monetaria.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por los ciudadanos demandados MARIO CAPUTO, ANGELO MARIA CAPUTO SIMONE Y ANGELO MARIA SIMONE MARCHITTO, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-7.270.762, V-12.336.814, V-9.689.332, respectivamente, en contra de los ciudadanos demandantes OLIVIERI DE LEON LILIANE YVETTE Y CARMEN CLARA LOPEZ DE OLIVIERI, ESTEBAN ELY OLIVIERI LOPEZ, Y RAQUEL MARIA OLIVIERI LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-7.234.930 y V-2.751.101, V-7.197.465, y v-7.234.929,en el mismo orden. Herederos del causante ESTEBAN ALFONSO OLIVIERI GIORDANO quien fue titular de la cédula de Identidad nº 18.470.023. quienes deberán pagar el saldo restante del precio siendo la suma adeudada de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 5.500.000,00) a los demandantes quienes a su vez deberán cumplir con el contrato de opción a compra-venta en el sentido de que realicen la tradición legal del bien inmueble ofrecido en venta a los compradores demandados reconvinientes que implica el otorgamiento del correspondiente documento de venta debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público y para el caso que no lo hiciere esta sentencia, una vez que alcance el estado de firmeza deberá ser registrada y se tendrá como de titulo justo registrado de adquisición del bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un Edificio de dos (2) plantas y con base para tres (3) plantas, constando la planta baja de cuatro (4) salones comerciales, la segunda planta consta de dos (2) apartamentos cada uno con tres (3) habitaciones, lavadero, dos baños, balcón, y escalera., y el terreno sobre el construido ubicado en el sector la Romana, avenida Bolívar Oeste, Edificio Alfa Omega, nº 210, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, signado con el número catastral nº 01-05-03-08-0.039-006-010-000-000-000 de aproximadamente mil doscientos noventa y seis metros cuadrados (1.296,00Mts2) y un área de construcción de quinientos ochenta metros cuadrados (580,00 Mts2) cuyos linderos son NORTE: en veintisiete Metros (27,00mts) con propiedad que es o fue de Melicia Rivas de Díaz, SUR : en veintisiete Metros (27,00mts) con la avenida Bolívar , que es su frente ESTE: En cuarenta y ocho (48,00mts) con propiedad que es o fue de Segunda Guerrera de Izturiz y OESTE: En cuarenta y ocho (48,00mts) con propiedad que es o fue de Edicia Daza de Rodríguez., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en bajo el nº 52, folio 152, Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha 09 de Marzo de 1964, y en fecha 2 de Agosto de 1965, bajo el nº42, folio del 138 al 140 , tomo 2, Protocolo Primero y el edificio debidamente registrado en bajo el nº 72, folio 235, Protocolo Primero de fecha 26 de Marzo de 1965, y en fecha 27 de Septiembre del año 1967 bajo el nº 57, folio 199, al 202 del Protocolo Primero, tomo 09. En cuya oportunidad fijada, los demandados compradores pagaran el remanente o resto del precio pactado sobre el inmueble objeto de marras, siendo la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 5.500.000,00) existentes al momento de perfeccionarse el contrato, que constituye el saldo a pagar en ejecución del precio establecido por las partes.
CUARTO: SIN LUGAR Acción subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios estima en el escrito de reconvención, que alcanzan la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES (BS 2.000.000,00) por el daño que han sufrido por su incumplimiento, incoada por los demandados reconvinientes en contra de los demandantes OLIVIERI DE LEON LILIANE YVETTE Y CARMEN CLARA LOPEZ DE OLIVIERI, ESTEBAN ELY OLIVIERI LOPEZ, Y RAQUEL MARIA OLIVIERI LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-7.234.930 y V-2.751.101, V-7.197.465, y v-7.234.929,en el mismo orden. herederos del causante ESTEBAN ALFONSO OLIVIERI GIORDANO quien fue titular de la cédula de Identidad nº 18.470.023, por las razones antes expuestas.
QUINTO: Como consecuencia de los pronunciamientos que anteceden, a falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandante, el presente fallo surtirá los efectos del contrato no cumplido para la parte accionante, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil;
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO No hay lugar a costas para la parte demandante reconvenida por no haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay al día (30) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Año 204° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL(FDO)

ABG RINA RAMOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.

La Secretaria temporal (FDO Y SELLO)

Exp: 7677
MMR/rr