REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de junio de 2015
205º y 156º
PARTE ACTORA: INTERBANK, C.A, BANCO UNIVERSAL, ( anteriormente denominado Banco Internacional ,Interbank, C.A,) Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1971, bajo el N° 59, tomo 57-A y de posteriores reformas, siendo la última de ellas, para la transformación en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de mayo de 1997, bajo el N° 45, Tomo 120-A Pro; y para el cambio de denominación social, según documento debidamente inscrito en la citada Oficina de Registro el día 03 de diciembre de 997, bajo el N° 49, Tomo 315-A Pro,.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NORA ROMERO DE GIUSTI, Inpreabogado N° 13.026, AMINTA MEDINA, Inpreabogado N° 101.009 y YULIANA OBANDO, Inpreabogado N° 99.702, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO IBAÑEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.119.708, ELIZABETH MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.805.039 y EIBAR A. IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 6.044.802.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada SUHAIL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 101.501.-
DEFENSORA DE OFICIO: NANCY GUERRA, inscrita en el Inpreabogado N° 64.262.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (TRANSACCION)
EXPEDIENTE: 4537
Con vista a la diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante a los folios (277 AL 279) del presente expediente N° 4537 de nuestra nomenclatura interna, suscrita por la INTERBANK, C.A, BANCO UNIVERSAL, ( anteriormente denominado Banco Internacional ,Interbank, C.A,) Sociedad Mercantil, identificada en autos, procediendo en su carácter de parte actora en el presente juicio, y por la otra el ciudadano: LUIS ALFONSO IBAÑEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.119.708, actuando en su carácter de parte demandada, mediante la cual alegaron lo siguiente. A los fines de dar por terminada la presente demanda y la acción que generó la misma, y donde solicitan la transacción Judicial tanto la parte actora en representación de la abogada : MIRLA ARAUJO CABEZO, inscrita en el inpreabogado N° 99.703, en su carácter de parte actora y la parte demandada asistida por la abogada ALEJANDRA PEREZ TERAN, inscrita en el inpreabogado N° 179.253, y piden igualmente se Imparta la Homologación, y siendo que la presente Transacción se regirá bajo las siguientes cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: La parte demandada en este acto paga a Mercantil, Banco Universal, C.A, la cantidad BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 38.022, 43), para honrar en su totalidad la deuda que mantenía con su representado.- SEGUNDA: La demandada, paga en este acto dicha cantidad, mediante cheque de Gerencia signado con el N° 05575391, en contra de la Cuenta N° 01140208902080001528, a favor de Banco Mercantil, Banco Universal.- TERCERA: Con el pago efectuado, la parte demandada declara no tener nada que reclamar a el Banco por motivo o consecuencia de la presente causa, por concepto de Daños Materiales, Lucro Cesante, Daño Emergente, Daños Morales o por cualquier otro daño presente y/o futuro que se le hubiesen podido causar directa o indirectamente con ocasión del presente juicio, ya que la causa que dio origen a este proceso estaba ajustada a derecho y los hechos narrados correspondían con la realidad.- CUARTA: Dado que están satisfechas todas las pretensiones de la parte demandante, ambas partes solicitan al tribunal la Homologación de la presente Transacción, el levantamiento de las medidas, que se dictaron en la presente causa, y el archivo del expediente, asimismo la abogada Mirla Araujo Cabezo, en su carácter antes identificada solicita Copia Certificada de la presente Transacción y del auto de homologación.-.-De esta manera los ciudadanos antes identificados, mediante el presente convenio solicitan se imparta la homologación a la transacción. De esta forma las partes intervinientes en la presente causa manifestaron en este acto que están de acuerdo con todos los términos y condiciones aquí establecidas.-
Con vista a la autocomposición realizada luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:
“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto,... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).
...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, y Tomo 4. Abril 2000, paginas 303 y 304).-
En virtud de que los acuerdos efectuados no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente impartirle la homologación. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN HABIDA ENTRE LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, dejando a salvo los derechos a terceros..
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (04-06-2015). Años 205º de la Independencia y 154º de la Federación.-EL JUEZ, Fdo Abg. Mazzei Rodriguez LA SECRETARIA TEMPORAL, Fdo Abg. Rina Ramos En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:15 a.m..- La Secretaria Temporal,
MR/RR/Carol Exp. Nº: 4537
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