REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 05 de junio de 2015
205º y 155º
PARTE ACTORA: YOLIMAR QUATTROCCIOCHI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.515.465.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL: LUIS ARMANDO LARA ROCHE, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.764.934, Inpreabogado N° 166.804.-
PARTE DEMANDADA: ALVARO LAGUADO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-1.589.366.
MOTIVO: PROTECCION DE DESALOJO.
ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUIDO.
EXPEDIENTE N°: 7912.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.- (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
SINTESIS
En el presente caso, observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 14 DE MAYO DE 2015, por el ciudadano: LUIS ARMANDO LARA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.764.934, e inscrito en el Inpreabogado N° 166.804, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YOLIMAR QUATTROCCIOCHI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.515.465, respectivamente, y ocurre ante este organismo a instar la Tutela Judicial del Estado mediante la presente solicitud. La Asociación Civil CAPACITA2, en su Centro de educación inicial, Nivel Maternal y Preescolar , identificado en autos, reformados varias veces sus estatutos siendo su ultima modificación, mediante acta de Asamblea Extraordinaria registrada en la citada Oficina Principal de Registro, el día 15 de julio de 2011, bajo el N° 16, folios 99 al 102, protocolo Primero, Tomo 09. El inmueble donde funciona el Centro Maternal y Preescolar CAPACITA2 , es un convenio de arrendamiento entre dueño ciudadano Álvaro Laguado Cárdenas, identificado en autos, quien es el arrendador, y la ciudadana: Yolimar Quattrocciochi Rodríguez ( Arrendataria), Presidente de la Asociación Civil, mencionada, en este contrato fue convenido finalizar el arrendamiento del inmueble donde funciona la Unidad Educativa, el cual ocurriría el 30 de agosto de 2013, y como consecuencia de haber finalizado en esta fecha ambas partes acuerdan la prorroga legal arrendaticia, la cual precluye el 30 de agosto de 2015. Omissis.-
II
MOTIVACIONES
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto que en la descripción de los hechos se hace referencia a que se refiere a la Acción de Protección de Desalojo.-
Es regla legal que la competencia; por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones de la ley que la regulan y por la cuantía por el valor de la demanda artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, Y como quiera que el tema de la competencias es materia de orden público, no puede este sentenciador obviar que en el caso sub- examine, el tema debatido es de naturaleza eminentemente contenciosa administrativa.
Así lo ha establecido la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 92 del veinticuatro (24) de septiembre de 2009 de esta desarrolló:
“…Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos. Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal). Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide….”
En el caso bajo análisis, considera este sentenciador que estamos en presencia de una demanda que pide una prorroga legal arrendaticia, y que fue concluida, y esta pidiendo la desocupación alegando que quiere su vivienda para habitarla, y se han hecho todo tipo de gestión, para conseguir otro lugar y no ha sido posible relación jurídico procesal por ello este Juzgador concluye que la competencia en el presente caso, correspondería a los órganos contenciosos administrativos, en atención al criterio jurisprudencial aplicable a la situación jurídica específica planteada, constatándose igualmente que no constituye excepción alguna a la competencia contencioso-administrativa conforme a disposición expresa de la ley. Y así se establece.
Ahora considera este sentenciador fijar las reglas para la jurisdicción y competencia, siendo que las mismas se encuentran desarrolladas en el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:
“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cuál de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cuál es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” . (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”
III
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO
A los fines de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer del recurso ordinario de apelación, la Sala considera necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…omissis…
RESUELVE
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Es regla legal que la competencia; por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones de la ley que la regulan y por la cuantía por el valor de la demanda artículos 28 del Código de Procedimiento Civil
Ahora considera este sentenciador fijar las reglas para la jurisdicción y competencia, siendo que las mismas se encuentran desarrolladas en el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se declara y decide. Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA, YA QUE LA MISMA ES JURISDICCIÓN VOLUNTARIA NO CONTENCIOSA para sustanciar, conocer y resolver la demanda incoada por la ciudadana: YOLIMAR QUATTROCCIOCHI RODRIGUEZ, en contra del ciudadano: ALVARO LAGUADO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 1.589.366, identificado en el libelo de la demanda, , por ACCION DE PROTECCION DE DESALOJO, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Ordinario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio a la dependencia antes mencionada. . Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (05-06-2015) Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.- EL JUEZ, Fdo Abg. Mazzei Rodriguez LA SECRETARIA TEMPORAL, Fdo Abg. Rina Ramos. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 2:30 pm.- LA SECRETARIA TEMPORAL Abg. Rina Ramos Exp. Nº 7912 MR/RR/Carol.-
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