REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
MARACAY, 09 de junio de 2015

DEMANDANTE: CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRO (CAYPREOCE) inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, el día 09 de mayo de 1962, bajo el N° 19, folio 42 Vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, cuyo representante legal es el ciudadano ARGENIS CESAR ANZOLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.860, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal del Consejo de Administración representación que consta en asamblea debidamente protocolizada anta la Oficina de Registro Principal del estado Aragua, en fecha 07 de enero de 2010, bajo el N° 03, folios 14 al 19, protocolo Primero, Tomo: 01.-

APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogadas VERONY A. LAYA GARBOZA, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.78653.

DEMANDADO: CADAFE DE LA REGION CENTRO, Sociedad de Comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, bajo el N° 20, tomo 33-A en fecha 27 de octubre de 1958, cuyos estatutos vigentes están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 20, tomo 2-A, de fecha 14-01-2004.- (Actualmente Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. CORPOELEC)

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: abogados GERMAN ALFREDO RAMIREZ MATERAN, ANTONIO PRADO PALOMO, Y OTROS, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.71.074, 94.065 y 6.241, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
MATERIA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
EXPEDIENTE N° 7094.






SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibida la demanda de cumplimiento interpuesta por el ciudadano ARGENIS CESAR ANZOLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.860, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados y Obreros de C.A.D.A.F.E Región Centro (CAYPREOCE) identificado en autos.
Manifiesta el demandante que su representada, es una asociación civil sin fines de lucro cuyo objeto principal es fomentar, invertir y administrar el ahorro de los trabajadores de C.A.D.A.F.E. de la región centro, quien es patrono de los mismos. Que desde hace siete (7) años, desde el mes de noviembre de 2004, se ha generado un retardo injustificado en la cancelación de los intereses que corresponde a sus afiliados, generando inestabilidad económica, retrasándose en pagos salariales de sus empleados directos, prestaciones sociales, servicios, bienes, y proveedores, por la no entrega por parte del patrono de los aportes y retenciones que le realizan a los trabajadores asociados a la caja, en el lapso breve establecido por la ley . Que en el año 2010, el conflicto fue resuelto por la gerencia de gestión humana, donde se acogió un criterio para el reclamo de los conceptos reclamado que se han ido incrementado con el transcurrir del tiempo hasta llegar a la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVENCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.7.750.929,30). Fundamentando la presente acción en los artículos 70,89, numerales 1,2,3,y 4, 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 66 de la Ley de Caja de Ahorro y Asociaciones de ahorro similares, artículos 1264, 1265,1269,1271,1273,1277, del Código Civil, cláusula 35 de la Convención Colectiva de C.A.D.A.F.E 2006-2008, e indico unos memos, consignando documentos fundamentales y totalizando la demanda en la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO EXACTOS ( Bs. 10.076.208,00).
Alego la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, como puntos previos “… la incompetencia por la cuantía conforme al artículo 5, ordinal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, por cuanto la estimación hecha a la demanda supera las 70.001 UT, correspondería al Tribunal Supremo de Justicia. Solicitando se declare de oficio la incompetencia a razón de la cuantía conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la contestación no hecha alegó que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el hecho de no haber contestado se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda por contener intereses patrimoniales de la República.

NARRATIVA

Observa este Tribunal que las presentes actuaciones se refieren a una demanda presentada en fecha 29-04-2011, por el ciudadano: ARGENIS CESAR ANZOLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.860, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados y Obreros de C.A.D.A.F.E Región Centro (CAYPREOCE), identificado en autos en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato. Se le dio entrada y curso de Ley.

-En fecha 30 de junio de 2011, se admitió la reforma de demanda. (Folio 67 y 68).
-En fecha 07 de octubre de 2011, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la citación a la parte demandada (folio 74 al 99).
-En fecha 04 de noviembre de 2011, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la citación (Folio 101 al 108).-
-En fecha 19 -01-2012, fueron consignados ejemplares publicados en la prensa (Folio 125 al 126)
-En fecha 30 de marzo de 2012, se dictó auto, suspendiendo el proceso por 90 días continuos.-
-En fecha 15 de noviembre de 2012, se dictó auto designado Defensor Judicial a la parte demandada (Folio 143 y 144)
-En fecha 26 -11-2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación debidamente firmada. (Folio 145 y 146).-
-En fecha 07-02.2013, fue consignada escrito de pruebas en ella procede como punto previo la Incompetencia (Folio 162 al 166).-
-En fecha 21-02-2013, fue consignada escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (Folio 167 al 173).-
-En fecha 15 de marzo de 2013, se admitieron pruebas (Folio 187 al 199)
-En fecha 30-05-2013, se dictó decisión Interlocutoria Suspendiendo el procedimiento. (Folios 212 al 213).-
-En fecha 08 de julio de 2013, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación a la empresa demandada (Folio |17 al 219).-
-En fecha 09 de diciembre de 2013, se dictó sentencia Interlocutoria de prorroga de la suspensión del procedimiento. (Folio 232 al 234).-
-En fecha 14-07-2014 fue consignada escrito de promoción de pruebas por la parte demandada (Folio 235 al 241).-

MOTIVACIONES
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto que en la descripción de los hechos se hace referencia a que el conflicto de intereses jurídicos nació cuando la empresa C.A.D.A.F.E. no aporta los intereses generados del aporte patronal a los trabajadores, al demandante CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRO (CAYPREOCE) es de significar que según el artículo 3 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares, establece taxativamente: que se entiende por caja de ahorro a las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas, promovidas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, quienes reciben, administran e invierten, los aportes acordados. Es de entender que las asociaciones civiles sin fines de lucro, poseen personalidad jurídica y tienen efectos contra terceros desde que se protocoliza su contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. Por lo que se concluye que la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRO (CAYPREOCE) sus actuaciones constituyen actos de autoridad administrativa por cuanto sus aportes y fondos provienen exclusivamente de una empresa del estado al honrar el salarios de sus trabajadores.
Es regla legal que la competencia; por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones de la ley que la regulan y por la cuantía por el valor de la demanda artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, Y como quiera que el tema de la competencias es materia de orden público, no puede este sentenciador obviar que en el caso sub- examine, el tema debatido es de naturaleza eminentemente contenciosa administrativa.
Así lo ha establecido la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 92 del veinticuatro (24) de septiembre de 2009 de esta desarrolló:
“…Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos. Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal). Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide….”
En el caso bajo análisis, considera este sentenciador, que estamos en presencia de una demanda que incluyen intereses patrimoniales de la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. CORPOELEC denominada anteriormente CADAFE, lo que representa un interés directo de un ente del Estado, configurándose el fuero de atracción de la especial competencia contencioso-administrativa, atendiéndose entonces a la participación de un ente público como parte en la relación jurídico procesal por ello este Juzgador concluye que la competencia en el presente caso, correspondería a los órganos contenciosos administrativos, en atención al criterio jurisprudencial aplicable a la situación jurídica específica planteada, constatándose igualmente que no constituye excepción alguna a la competencia contencioso-administrativa conforme a disposición expresa de la ley. Y así se establece.

Ahora considera este sentenciador, fijar las reglas para la jurisdicción y competencia, siendo que las mismas se encuentran desarrolladas en el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En este contexto, tomando en cuenta que el monto señalado en la demanda de cumplimiento de contrato asciende a la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO (Bs. 10.076.208,00) que para el momento de su interposición ante el órgano Jurisdiccional la Unidad Tributaria U.T, para ese año era de Bs 76,00, siendo su equivalente a 132.581,68 U.T. No obstante, este juzgador debe estudiar la procedencia del argumento esgrimido por ser la competencia por la cuantía, materia de orden público, lo que implica que la misma podrá ser revisada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, Al respecto, es menester acudir a lo preceptuado en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa es competente para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Igualmente la Ley la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la cuantía conforme al artículo 26, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece;
..”Artículo 26 Competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Sobre este supuesto, han establecido un estudio previo sobre las condiciones o supuestos de procedibilidad sobre la declaratoria de competencia, conforme al precepto normativo antes transcrito, y a lo contemplado en el artículo 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en términos similares, se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de esta Sala, a saber: i) Que la demanda sea interpuesta por la República, los estados, los municipios, institutos autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo; ii) Que la acción ejercida supere la cuantía de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, vale decir, que no corresponda a otra autoridad judicial de las jurisdicciones especiales, como la laboral, del tránsito o agraria.
En el presente caso, ha de señalarse que la parte demandante es una asociación civil sin fines de lucro, de previsión social, ahorro y préstamo, adscrita Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. CORPOELEC) con lo que se entiende satisfecha una de las condiciones. En segundo lugar se refiere a la cuantía esto es, que la cuantía exceda las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), se constata del escrito de la demanda que la actora solicitó que se condenara a las codemandadas al pago de las siguientes cantidades: a) BOLIVARES SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVENCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS.(Bs. 7.750.929,30) b) DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.325.278,80) por concepto de costas y costos procesales, arrojando un total de BOLIVARES DIEZ MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO ( Bs. 10.076.208,00) que para el momento de la interposición de la demanda la Unidad Tributaria U.T, para ese año 2011 era de Bs 76,00 siendo su equivalente de 132.581,68 U.T.Como podrá verse, la aludida cantidad excede a la contemplada en la ley, por lo que esta condición para que la sala sea competente, se encuentra igualmente cumplida. Adicionalmente, de lo ya expresado que la demanda incoada persigue el pago de cantidades dinerarias derivadas de la no entrega de todos los aportes y retenciones efectuados a los trabajadores asociados a la caja de de ahorro ya identificada.

Es así como estando cumplidas los supuestos o condiciones se infiere que la presente acción judicial necesariamente deberá ser resuelta en el marco del contencioso administrativo general y, por tanto, sometida al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales de esa jurisdicción, quedando sustraída del resto de las jurisdicciones. De esta manera, se constata la verificación los requisitos o condiciones a que se refiere la normativa.

Este criterio jurisprudencial es acogido por este sentenciador, conforme a la sentencias dictadas en sala plena contentivo de DEMANDA DE CUMPLIMIENTO incoada por el ciudadano JOAN BARCO, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamos de Trabajadoras y Trabajadores de la Empresa ALENTUY, C.A. (C.A.P.T.E.A.), asociación inscrita con fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006 en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, municipio Iribarren del estado Lara, quedando anotada bajo el No. 16, tomo 68, protocolo prime Expediente No. AA10-L-2012-000096 de fecha cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

Y la sentencia dictada en Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). el juicio instaurado mediante demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta por la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE), contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DON BAU, S.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la primera codemandada. Exp. N° 2010-0489, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:

“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cuál de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cuál es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.

Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” . (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”


Por consiguiente, considera este sentenciador que al estar llenos los requisitos o condiciones precedentes que consideraría la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para declararse competente en el presente caso, en razón de la cuantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo procedente en el presente. Es concluir que este Tribunal es Incompetente por razón de la cuantía y la materia para continuar conociendo de la presente demanda, por cuanto el asunto sometido a su consideración en una oportunidad es de la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción contenciosa administrativa Y así se declara y decide.

DISPOSITIVO
Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTIA y LA MATERIA para seguir sustanciando, conociendo y resolver la demanda incoada por la persona jurídica CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRO (CAYPREOCE), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, el día 09 de mayo de 1962, bajo el N° 19, folio 42 Vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, cuyo representante legal es el ciudadano ARGENIS CESAR ANZOLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.860, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal del Consejo de Administración representación que consta en asamblea debidamente protocolizada anta la Oficina de Registro Principal del estado Aragua, en fecha 07 de enero de 2010, bajo el N° 03, folios 14 al 19, protocolo Primero, Tomo: 01.- en contra de CADAFE DE LA REGION CENTRO, Sociedad de Comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, bajo el N° 20, tomo 33-A en fecha 27 de octubre de 1958, cuyos estatutos vigentes están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 20, tomo 2-A, de fecha 14-01-2004.- (Actualmente Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. CORPOELEC) de conformidad con lo establecido en el artículo 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio a la dependencia antes mencionada.



Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Nueve (9) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

Abg. Mazzei Rodríguez
LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO)

Abg. Rina Ramos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:50 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO Y SELLO)

Abg. Rina Ramos
Exp. Nº 7094.
MR/RR/