Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado
Maracay 09 de junio de 2015
Años 204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, suscrita por el abogado CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, inpreabogado N° 9.587, parte demandante en el presente juicio, en la cual consigna los recaudos correspondientes para proveer sobre la medida, con motivo de juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.273.421 contra la ciudadana MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.399.655, en la cual solicita al Tribunal se, “…DECRETE MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por: Parcela de terreno, de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METOS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (199,44mts); ubicada en la calle Bicentenaria N° 12, sector la Candelaria II, el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y alinderado así: NORTE: Con calle Bicentenaria, que es su frente, en diez metros con veinte centímetros (10,20mts); SUR: Con casa que es o fue de Asdrúbal Polanco, en diez metros con diez centímetros (10,10mts); ESTE: Con casa que es o fue de María Suárez, en diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,65mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Andrés Sequera, en diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19,65mts) propiedad de la ciudadana MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.399.655, según consta de documento registrado bajo el N° 12, tomo 9, protocolo Primero, en fecha 21 de julio de 2006.
Antes de decidir este Juzgador estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Es bien sabido en el ámbito jurídico, la necesidad antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de la medida cautelar solicitada, deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora, el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, y el Periculum in damni, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…”
En el caso de marras, de las documentales acompañadas por el abogado CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado N° 9.587, respectivamente y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILES JOSE SUAREZ LOPEZ, a decir:
1) Recibo De pago “Formato Original” de fecha 17 de junio de 2013, en la cual sustenta la acción incoada en el presente procedimiento el cual se encuentra marcado con la letra “A”.
2) Documento autenticado de opción de compra venta, registrado ante la notaria en fecha 27 de septiembre de 2013, en “Formato Original” el cual se encuentra marcado con la letra “B”
3) Recibo de pago de fecha 10 de enero de 2014, en “Formato Original” con copia de cheque N° 15373436, de Banesco, el cual se encuentra marcado con la letra “C”.
4) Declaraciones de testigos de los ciudadanos ALEXIS VILELA y WILFREDO NARCISE MORA, en “Formato Original” el cual se encuentra marcados con las letras “D y E”.
5) Certificación de Gravamen de Gravamen expedida por Saren, en “Formato Original” el cual se encuentra marcado con la letra “F”
Instrumentos todos, que este Juzgador aprecia, ahora bien, de los alegatos de la parte actora, de las documentales antes descritas, ilustran a este Juzgador sobre los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, por tratarse de medidas cautelares nominadas, y las mismas tienen relación directa con el objeto de la pretensión por lo tanto lo procedente es decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble . Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal DECRETA, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por una Parcela de terreno, de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METOS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (199,44mts); ubicada en la calle Bicentenaria N° 12, sector la Candelaria II, el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y alinderado así: NORTE: Con calle Bicentenaria, que es su frente, en diez metros con veinte centímetros (10,20mts); SUR: Con casa que es o fue de Asdrúbal Polanco, en diez metros con diez centímetros (10,10mts); ESTE: Con casa que es o fue de María Suárez, en diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,65mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Andrés Sequera, en diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19,65mts) propiedad de la ciudadana MIRVIA MARGARITA BRICEÑO LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.399.655 Se ordena librar oficio correspondiente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Cuarto de primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de junio de 2015. Años 203ª de la Independencia y 155ª de la Federación.
El Juez (FDO Y SELLO)
Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez
La Secretaria Temporal(FDO)
Abg. Rina Fabiola Ramos.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02: 00 pm.
La Secretaria Temporal Exp. 7896. MRR/Ar/Hh
|