REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2385

En fecha 02 de junio de 2015, el abogado Over Arnesto Cipriani González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.500.736, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00959 de fecha 08 de agosto de 2014.

Previa distribución efectuada en fecha 04 de junio de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 05 de junio de 2015 y quedó signada con el número 2015-2385.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte demandante señaló que “(…) en fecha 08 de agosto de 2014, la ciudadana Anais Zairet Soriano Méndez, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V- 18.676.711 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 190.027, en su carácter de funcionaria de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dicta la Providencia Administrativa N° 00959, en donde irregularmente ella HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL, por (sic) no tener el carácter con que actúa, ni mucho menos le fue delegada dicha facultad, ya que está, (sic) reservada legalmente al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda. (…)” (negrillas suyas)

Finalmente la parte actora solicitó que “(…) Que se declare CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia de ello la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Providencia Administrativa N° 00959, dictada irregularmente en fecha 08 de agosto de 2014, por la ciudadana Anais Zairet Soriano Méndez, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V- 18.676.711 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 190.027, Funcionaria (sic) de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en donde se HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL, sin tener la cualidad de Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por no haber sido designada por Decreto Presidencial, según el artículo 26, (sic) de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Over Arnesto Cipriani González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.500.736 contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI); en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00959 de fecha 08 de agosto de 2014, en la cual se habilitó la vía judicial; al respecto se observa que según el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053, extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, establece que: “(…) La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria (…)”.

Al efecto, resulta necesario referir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales pertinentes, siendo imperioso resaltar lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:

“Artículo 10. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la Republica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.”

En virtud de lo anterior “(…) son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación (…)” en la circunscripción judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo; asimismo, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00400 del 20 de marzo de 2014, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que la competencia en cuanto a las impugnaciones de los actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, en estricto acatamiento a lo establecido en la normativa transcrita ut supra y al criterio Jurisprudencial antes señalado, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público, ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. De igual forma, se ordena notificar al Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y a la ciudadana Rosa Lun Lee, titular de la cédula de identidad Nro. 4.882.849, en su carácter de tercera interesada.

En tal sentido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo, la incomparecencia de la parte demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense Oficios. Cúmplase.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad ejercida por el abogado Over Arnesto Cipriani González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAZ CAROLINE SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.500.736, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).

2.- ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia:

2.1.- Se ordena notificar al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.

2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem y al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y a la ciudadana Rosa Lun Lee, titular de la cédula de identidad Nro. 4.882.849, en su carácter de tercera interesada.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_____.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2015-2385/MCH/CV/AF