REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-2076
En fecha 14 de agosto de 2013, las abogadas María Gabriela Cárdenas Núñez, Reinelsy González Gutiérrez, Pedymar García Rodríguez, Alexandra Endres Lozada y Carolina Otto Camacaro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.496, 120.882, 134.752, 171.515 y 164.182 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil CLC INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de noviembre de 2004, bajo el Nº 74, Tomo 993-A y a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, como fiadora solidaria, sociedad mercantil inscrita debidamente bajo el Nº 97 en el Libro de Registros de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actual Distrito Capital) y del estado Miranda, bajo el nº 35, Tomo 93-A-Sgdo el 19 de diciembre de 1998, siendo inscrita la última modificación estatutaria ante la citada oficina del Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004 bajo el Nº 43, Tomo 204-A-Sgdo, de acuerdo a la Providencia Nº SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013 y cuya liquidación administrativa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40. 119 de fecha 27 de febrero de 2013 designándose en esa oportunidad como miembros de la misma a Nelly Jurblanyer Useche y Henry José Hernández Ávila.
Previa distribución efectuada en fecha 17 de septiembre de 2013, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 18 del mismo mes y año y quedó signada con el Nº 2013-2076.
En fecha 23 de septiembre de 2013, fue admitida la acción principal ordenándose las notificaciones de Ley y la apertura de cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida de embargo solicitada; a tales efectos se ordenó a la parte solicitante la consignación de las copias fotostáticas necesarias.
En fecha 30 de octubre de 2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevamente oficios a las partes.
El 16 de diciembre de 2014, la representación judicial de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, consignó oficio Nº JLT-14-1383, de fecha 11 de noviembre de 2014 mediante el cual informó que la referida sociedad mercantil se encuentra sometida al régimen de intervención y asimismo solicitó la declaratoria de la falta de jurisdicción para conocer la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2015, la abogada Migberth Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones respectivas.
Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la solicitud de falta de jurisdicción solicitada en los siguientes términos.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Las apoderadas judiciales de la demandante solicitaron que se cancele la suma de setenta y seis mil seiscientos trece bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 76.613,59) por concepto de montos pagados pero no invertidos en la ejecución de la obra y la cantidad once mil novecientos ochenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 11.989,02) por concepto de indemnización por rescisión del Contrato Nº 2009-276, asimismo solicitó que las cantidades reclamadas sean objeto de corrección monetaria para lo cual solicitan una experticia complementaria del fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la falta de jurisdicción manifestada por la Junta Liquidadora de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se observa que la representación judicial de la referida Junta, consignó a los autos oficio Nº JLT-14-1383 de fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual informó que en fecha 14 de febrero de 2013 el Superintendente de la Actividad Aseguradora dictó Providencia Administrativa Nº FSAA-2-000567 por la cual se ordenó la liquidación administrativa de la citada empresa, publicando la convocatoria en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de julio de 2013, a fin que los acreedores que tuvieran obligaciones pendientes de pago lo comunicaran y previo estudio por la Junta Liquidadora, esas solicitudes fueran calificadas, todo ello conforme a lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora y en las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la referida Ley.
Ahora bien, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece que:
“Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”.
Del artículo 101 eiusdem, se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.
De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera que se trate.
Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción, esto es, “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, por tanto que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.
De manera que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.
Por otra parte, el artículo 107 de la citada Ley de la Actividad Aseguradora dispone lo siguiente:
“Artículo 107.Orden de Prelación en los pagos. En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:
1. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán privilegio con respecto de los demás acreedores, los contratantes, tomadores, los asegurados, los beneficiarios de los contratos de seguros y de los planes de salud o los afianzados. Si los activos antes indicados resultaren insuficientes, los sujetos mencionados, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la porción no cubierta.
2. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán también privilegio las empresas que hayan cedido sus riesgos a los sujetos en liquidación, por la porción del riesgo retenido por éstos, una vez satisfechas las obligaciones con las personas indicadas en el numeral anterior.
3. Los acreedores hipotecarios o prendarios obtendrán el pago de la obligación con el monto obtenido por la liquidación de los bienes otorgados en garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios.
4. Los trabajadores y trabajadoras cobrarán de acuerdo con los privilegios establecidos en la legislación laboral.
5. La República, los estados, los municipios y los distritos metropolitanos.
6. Otros acreedores privilegiados.
7. Los acreedores quirografarios.
En caso de liquidación administrativa, las empresas de reaseguros deben pagar totalmente las cantidades de dinero que adeuden al reasegurado en liquidación, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito o débito derivado del respectivo contrato de reaseguro”. (Resaltado nuestro)
Del citado artículo 107 antes transcrito, establece el orden de prelación de pagos (una vez decidida la liquidación) procurando la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo a la posición establecida en el referido artículo de la Ley de la Actividad Aseguradora, resaltándose que el numeral 4 eiusdem contempla a los trabajadores y trabajadoras, ello en resguardo de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido es importante traer a colación lo establecido en la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia de fecha 18/04/2012 EXP. Nº 2012-0236, caso NORMA YAJAIRA ESPINOZA ROJAS Vs. sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.), en la cual declaro lo siguiente:
“De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa”.
(...OMISSIS...)
”(...) en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa”
(…OMISSIS…)
“(…) el artículo 107 de la norma supra transcrita, establece el orden de prelación de pagos (una vez decidida la liquidación) procurando la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo a la posición establecida en el referido artículo de la Ley de la Actividad Aseguradora, resaltándose que el numeral 4 eiusdem contempla a los trabajadores y trabajadoras, ello en resguardo de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(...OMISSIS...)
“Así, vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra aquellas sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, del cual la parte accionante tiene conocimiento, son todas estas las razones por las cuales debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se declara.
(...OMISSIS...)
2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana NORMA YAJAIRA ESPINOZA ROJAS contra la sociedad de comercio SEGUROS BANVALOR, C.A. (…)”
Ahora bien, en atención a lo establecido en el articulo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora y los criterios traídos a colación en la presente decisión, se desprende que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCION para conocer del presente asunto, debiendo el accionante acudir ante la junta liquidadora a efectuar las acciones administrativas correspondientes.
En tal sentido, se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación a las partes en la causa. Cúmplase.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato en la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por las abogadas María Gabriela Cárdenas Núñez, Reinelsy González Gutiérrez, Pedymar García Rodríguez, Alexandra Endres Lozada y Carolina Otto Camacaro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.496, 120.882, 134.752, 171.515 y 164.182 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil CLC INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de noviembre de 2004, bajo el Nº 74, Tomo 993-A y a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, como fiadora solidaria.
- SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA al ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº __________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2013-2076/MCH/CV/OMF
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