REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2377

En fecha 08 de mayo de 2015, la ciudadana MERSY CEDEÑO DE SUÁREZ , titular de la cédula de identidad N° 6.437.525, debidamente asistida por el abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.461, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el MINISTERIO PÚBLICO, en virtud de las presuntas vías de hecho al suspenderle el salario y no recibirle los certificados de incapacidad (reposos) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Previa distribución efectuada en fecha 12 de mayo de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 13 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2377.

Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria Nro. 2015-103 de fecha 19 de mayo de 2015, fue admitida la presente demanda, ordenándose previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte solicitante, la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Siendo que en fecha 08 de junio de 2015, se dio apertura a dicho cuaderno, pasa éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte querellante, en su escrito libelar, señaló:

Que “(…) Comencé a prestar servicios hace más de dieciséis (16) años de servicio (sic) como en (sic) el MINISTERIO PÚBLICO, actualmente me desempeño como Funcionaria Pública, ejerciendo el cargo en este organismo de Abogada Adjunto I, siendo éste un cargo de carrera, adscrita en la físcalia (sic) 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, devengando en la actualidad un salario de Dieciséis mil seiscientos treinta y tres Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 16.633,91) (…)” (negrillas suyas)

Que “(…) al ser designada una nueva titular de la Fiscalía donde me encuentro adscrita se generó un acoso laboral donde sin motivo se me levantaron varias actas, siendo la primera en fecha 16-09-2014, por no haberme presentado a mi puesto de trabajo a sabiendas que me encontraba de reposo temporal desde el día martes 09-09-2014 hasta el día lunes 29-09-2014, con reincorporación a mi trabajo el martes 30-09-2014, y a pesar de haber consignado los primero reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y haberlo recibido y sellado la Fiscalía 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09-09-2014 a las 11:48 am, por la ciudadana María Carrero, Asistente Administrativo I, adscrita a dicho despacho dicha Acta la elevó la Dirección de Recursos Humanos de Inspección y Disciplina. Por lo que, la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, me solicito (sic) el día 28-10-2014, que explicara mis supuestas ausencias, el precitado requerimiento lo recibí el día 29-10-2014 (…)”

Que “(…) en fecha 16-09-2014, realice (sic) comunicación a la Dirección de Recursos Humanos, en virtud que, según no habían recibido el original de la incapacidad temporal (reposo) antes expuesta, a la cual le acompañaba copia del recibido en la Fiscalía 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa Para (sic) La (sic) Mujer, por la Asistente Administrativo (sic), ciudadana Maria Eugenia Carreño Cedeño, el día 09-09-2014 a las 11:48 a.m., (sic) la misma no la quisieron recibir en dicha Dirección, hecho por demás irregular violatorio del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

Que “(…) el día viernes 12-12-2014 (el Despacho Fiscal se encontraba de Guardia) y en horas de la mañana fui objeto de un nuevo acoso laboral que han mantenido desde que me reincorporé el pasado martes 30-09-2014, (…Omissis…) hecho este que género que levantaran otra acta, bajo un falso supuesto de hecho sin medio de prueba (…Omissis…) es importante mencionar que estamos en presencia de un hecho plenamente subjetivo y no existe prueba determinante, ya que por dicha acusación se me inicio un procedimiento disciplinario de destitución con goce de sueldo y de funciones según como consta en notificación realizada por la máxima autoridad del Ministerio Público, la Fiscal General de la República, Dra. Luisa Ortega Días, debidamente notificado fecha (sic) 29 de enero de 2015, (…omissis…), en este procedimiento disciplinario no existe prueba fehaciente (…Omissis…) solo existen apreciaciones subjetivas del personal que labora en esa fiscalía y no consta prueba tangible del hecho que se imputa en este procedimiento, por cuanto la carga de la prueba es propia del Ministerio Público y la misma no consta en el expediente (…)” (subrayado y negrillas suyas)

Que “(…) la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público se ha negado por vía de hecho a recibir los certificados de incapacidad temporal expedido por el Instituto Venezolano de Los (sic) Seguros Sociales, desde el 26-01-2015 hasta el 15-02-2015 hasta (sic) la presente fecha (… omissis…), los mismos no me lo han recibidos (sic) (Hecho por demás ilegal ya que no se pueden negarse (sic) a recibir el documento público que goza de fe pública como lo es el certificado de incapacidad emanado por (sic) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo por (sic) norma de orden público, según lo previsto en el artículo 1 y 9 de la Ley del Seguro Social, el IVSS es el único ente encargado de certificar y otorgar incapacidades dentro del territorio nacional (…Omissis…), hecho este que denuncio violatorio al derecho a la salud y a la seguridad social, previsto en el artículo 86 de nuestra carta magna (…)” (subrayado suyo)

Que “(…) en fecha 15 de abril de 2015, al verificar mi cuenta de nómina de la entidad Bancaria Banesco cuenta corriente donde se puede observar que no me fue acreditado o depositado mi salario, y mucho menos se me deposito (sic) el 33,3% del salario por encontrarme de reposo medico (sic) (…Omissis…), al dirigirme a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, preguntándole sobre el presunto error, me informaron que NO (sic) existía ningún error y que me habían suspendido el salario sin mediar notificación o motivación alguna, hecho por el cual me dirigí a la Dirección de Inspección y Disciplina del mismo organismo donde se instruye el procedimiento disciplinario de destitución donde al revisar el expediente y preguntar si la máxima autoridad del Ministerio Público había solicitado la suspensión del salario me indico (sic) que dicha Dirección no había tramitado ninguna suspensión de salario en mi contra, que el expediente administrativo se encontraba aun en estado de instrucción y en consecuencia aún no se me había aplicado ninguna sanción disciplinaria de destitución, ya que NO (sic) fue acordado por la máxima autoridad del Ministerio Público, en virtud que en la norma Estatutaria de Personal del Ministerio Público no se establece la suspensión de sueldo, siendo la norma Estatutaria que rige las acciones de los funcionarios públicos adscritos a este organismo, se puede adminicular que NO (sic) se encuentra previsto que se pueda SUSPENDER (sic) EL (sic) SUELDO (sic) de ningún funcionario, solamente se encuentra previsto (sic) “la separación del cargo por (sic) orden de la máxima autoridad con goce de sueldo,” según lo establecido en el artículo 114 de la norma Estatutaria de Personal del Ministerio Público, lo que demuestra una acción ilegal por vía de hecho y extralimitación de funciones del titular de la Oficina de Recursos Humanos de este organismo, es por lo que denuncio la violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se está lesionando mi derecho constitucional a un salario digno. (…)” (subrayado y negrillas suyas)

Finalmente, la parte querellante solicitó se le restituyan sus derechos constitucionales, se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la inconstitucional suspensión de sueldo por vía de hecho, así como se le permita presentar y dirigir peticiones al Ministerio Público para presentar los Certificados de Incapacidad (reposo) emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y tramitar su Incapacidad Residual, en aras de la garantía de los derechos sociales, civiles, laborales y humanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma solicitó que de ser considerado procedente se ordenen las medidas disciplinarias a los funcionarios que presuntamente por su negligencia, acción u omisión lesionaron los derechos legítimos y directos, de comprobarse su responsabilidad administrativa.

En relación a la medida cautelar solicitada, la parte querellante fundamentó su requerimiento en los derechos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual solicitó se ordene que se restablezca su sueldo o salario y demás beneficios que se deriven de este, así como la tramitación de su incapacidad residual y la recepción de los Certificados de Incapacidad (reposos), a los fines de garantizar la efectividad de la protección judicial requerida y en razón de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada señala que “(…) tanto el periculum in mora como el fomus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante y que contribuyen a crear en el ánimo del juzgador la conveniencia de restituir los derechos lesionados al administrados (sic) o de decretar cualquier otra medida, por lo que no basta alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción (…)”; en relación al fomus boni iuris indica que se encuentra satisfecho por cuanto resulta evidente que la funcionaria se encuentra legalmente de reposo y que en la apertura del procedimiento disciplinario no se acordó la suspensión del sueldo; así mismo alega la existencia de los documentos que prueban que el Ministerio Público presuntamente le suspendió el salario a la accionada, se niega a recibir los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y no tramita la incapacidad residual solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente querella ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, tal como se desprende de la sentencia Nº 2015-103 de fecha 19 de mayo de 2015, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.1- De la solicitud cautelar

II.1.1- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

En tal sentido, procede este Tribunal a verificar los documentos producidos por la parte solicitante junto a su escrito libelar, cursantes igualmente en el presente cuaderno de medidas:

- Copia simple del oficio emanado de la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público Nro. DID-I-66-PD3-2015-009970 de fecha 20 de febrero de 2015, mediante el cual se notificó en la misma fecha a la hoy querellante sobre el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, que cursa inserto en los folios del diecinueve (19) al veintitrés (23) del cuaderno de medidas.
- Copia simple del acto administrativo emanado del Despacho de la Fiscal General de la República en fecha 29 de enero de 2015, mediante el cual se acuerda iniciar procedimiento disciplinario a la hoy querellante, cursante del folio veinticuatro (24) al veintinueve (29).
- Copia simple de la cédula de identidad y del carnet de identificación del Ministerio Público de la hoy querellante, que cursa inserto en el folio treinta (30) del cuaderno de medidas.
- Copia simple del documento identificado por la querellante como “estado de cuenta nómina” marcado “C”, cursante del folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de la solicitud de evaluación de incapacidad residual emitida a nombre de la parte actora en fecha 16 de febrero de 2015 y recibido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público en fecha 30 de marzo de 2015, cursante del folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) y el folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de certificados de incapacidad emitidos en fechas 24 de abril de 2015, 30 de marzo de 2015, 12 de marzo de 2015, 19 de febrero de 2015 y 26 de enero de 2015 por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursantes en los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y cinco (45), cuarenta y ocho (48) y cincuenta y tres (53) del cuaderno de medidas.
- Copias simples de los documentos denominados “Guía de Porte” de la empresa “DOMESA”, de fechas 27 de abril de 2015, 30 de marzo de 2015, 16 de marzo de 2015, 25 de febrero de 2015 y 29 de enero de 2015, que cursan insertos en los folios treinta y nueve (39), cuarenta y dos (42), cuarenta y siete (47), del cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53), y del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) del cuaderno de medidas.
- Copias simples de recibo de envió de la empresa “MRW”, de fecha 25 de enero de 2015, que cursan insertos en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del cuaderno de medidas.
- Copias simples de documento denominado “CONTROL DE CITAS CONSULTA EXTERNA” a nombre de la parte actora, emanado de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que cursa inserta del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de medidas.
- Copias simples de informes médicos a nombre de la parte actora de fechas 12 de marzo de 2015 y 26 de enero de 2015, redactados por el Dr. Ciro D´ Avino Bigotto y emanados de la Unidad de Psiquiatría de Enlace del Departamento de Medicina Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que cursan insertos en los folios cuarenta y seis (46) y cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de récipe médico redactado por la Dra. Euse B. Blanco M, Médico Neurólogo Internista, emanado de la Clínica Especialista Unidos “Dr. Pedro Pérez Velásquez, a nombre de la hoy querellante, que cursa inserto del folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de documento denominado “Cuenta Individual” emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserto en el folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de documento identificado por la querellante como “denuncia”, emanado de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, que cursa inserto en el folio sesenta (60) del cuaderno de medidas.
- Copias simples de las actas de comparecencia de fechas 27 de febrero de 2015, 19 de febrero de 2015 y 29 de abril de 2015, emanadas de la Unidad de Atención al Ciudadano de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas de la Defensoría del Pueblo, que cursan insertas en los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del cuaderno de medidas.
- Copias simples denuncia por violencia laboral interpuesta por la recurrente en fecha 17 de diciembre de 2014, que cursa inserto en el folio sesenta y cuatro (64) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de documento enviado por la parte actora al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 15 de diciembre de 2014 y recibido en 17 de diciembre de 2014, inserto a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del cuaderno de medidas.
- Copia simple de documento denominado “CONTROL DE CITAS”, inserta al folio sesenta y ocho (68) del cuaderno de medidas.
- Copia simple documento enviado por la parte actora a la ciudadana Fiscal General de la República y recibido en la Unidad de Registro en fecha 07 de mayo de 2015 a las 10:30 a.m, inserta del folio sesenta y nueve (69) al setenta (70) del cuaderno de medidas.

De lo anteriormente trascrito, se desprende en forma preliminar lo siguiente:

Que se abrió un procedimiento disciplinario a la querellante en el Ministerio Público del cual fue notificada.

Que hasta la fecha del 01 de mayo de 2015, presuntamente no le fue depositado el correspondiente pago de nómina.

Que la querellante presentó ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público “Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual” en fecha 30 de marzo de 2015.

Que a la parte actora le fueron expedidos “Certificados de Incapacidad” en distintas ocasiones, los cuales fueron enviados en varias ocasiones a través de distintas empresas de encomienda.

Que la ciudadana Mersy Cedeño, mantenía un control de citas de consulta externa en la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que la parte actora acudió en distintas oportunidades a la Unidad de Atención al Ciudadano de la Defensoría Delegada Área Metropolitana de Caracas de la Defensoría del Pueblo.

Que en fecha 17 de diciembre de 2014 presentó denuncia por violencia laboral.

Que la querellante en fecha 15 de diciembre de 2014 envío informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante el cual expuso las razones por la que presentó denuncia por violencia laboral.

Que la hoy querellante en fecha 07 de mayo de 2015 envió documento a la ciudadana Fiscal General de la República, con objeto de solicitarle pronunciamiento sobre irregularidades presentadas en la oficina de Recursos Humanos del Ministerio Público.

II.1.2- De la medida cautelar innominada

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar innominada a los fines que se le restablezca el sueldo o salario y demás beneficios que se deriven de la incapacidad residual solicitada y la recepción de los certificados de incapacidad (reposos) ambos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que sea garantizada la efectividad de la protección judicial requerida.

Ahora bien debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Al respecto del fumus bonis iuris, la parte querellante señaló que “(…) éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que la funcionaria se encuentra legalmente de reposo y que de la notificación del Inicio (sic) del procedimiento Administrativo (sic) Disciplinario (sic) no se acordó la suspensión del sueldo, aunado que la norma no lo establece (…)”; asimismo, manifestó que el actuar es violatorio a sus derechos constitucionales, siendo una franca violación a lo previsto en las garantías constitucionales de derecho al trabajo, debido proceso, derecho a la defensa y estabilidad absoluta que gozan todos los funcionarios públicos.

En tal sentido, este Tribunal observa al analizar las documentales que cursan a los autos y a los fines de verificar la procedencia del requisito del fumus bonis iuris, se desprende de manera preliminar, que efectivamente la parte actora fue notificada en fecha 20 de febrero de 2015 del procedimiento disciplinario iniciado en su contra; no obstante, considera quien decide, que aun y cuando la parte alega la presunta vulneración de su derecho al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad absoluta consagrados en los artículos 51, 86, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien se evidencia en las copias consignadas junto con la solicitud de medida cautelar innominada, que la ciudadana querellante se encontraba de reposo en la fecha que fue notificada del inicio del procedimiento disciplinario, no se observa que dicho reposo que cursa inserto en copia simple en el folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de medidas haya sido recibido por la Administración a la cual presta sus servicios; ello a los fines de evidenciar que se encontraba de reposo médico para la fecha que fue presuntamente notificada, por lo tanto, no se evidencia prima facie que dicho ente estuviera en conocimiento de dicha circunstancia y derivado de ello, existiera una suspensión de la relación funcionarial para ese momento; de igual manera, en cuanto a la supuesta suspensión del salario alegada por la parte actora, se observa que los documentos consignados que cursan insertos en los folios del treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del cuaderno de medidas a los fines de probar dicha suspensión, no provienen de una entidad bancaria o debidamente certificado por alguna, y no se evidencia en forma preliminar que ciertamente corresponda con la cuenta nómina asignada a la ciudadana querellante; en consecuencia, debe indicarse que los documentos consignados y cursantes a los autos, no son suficientes como para crear en esta fase preliminar, al menos la convicción para que este órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida cautelar innominada de la forma solicitada, siendo estas pruebas insuficientes. En tal sentido, este Tribunal Superior debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho que se alude como vulnerado o amenazado.

En razón de lo anteriormente expuesto y visto que de las pruebas documentales consignadas en la causa, no logran crear al menos la convicción en esta fase preliminar, la necesidad de protección cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.

Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana MERSY CEDEÑO DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.437.525, debidamente asistida por el abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.461, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, notifíquese a la ciudadana Fiscal General de la República.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA.

En esta misma fecha, siendo la _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2377/MCH/CV/AF