REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2014-2234
En fecha 02 de julio de 2014, los abogados FERNANDO C. ZAPATA OVIEDO y BERNARDO RAMÒN VELÀSQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.836 y 84.586, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KATTY RAMONA MONTEVERDE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.586, consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en virtud del acto administrativo de destitución publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 09 de abril de 2014.
Previa distribución efectuada en fecha 03 de julio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y quedando signada con el número 2014-2234.
En fecha 09 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria registrada bajo el Nº 2014-215, mediante la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la citación y notificaciones de Ley.
Posteriormente, en fechas 07 de agosto y 22 de septiembre de 2014, la parte querellante consignó escrito de reforma del recurso interpuesto; según sentencia interlocutoria Nº 2014-286 del 25 de septiembre de 2014, se declaró la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del referido recurso, siendo el mismo admitido.
Luego de ello, el 13 de enero de 2015, la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado asistida de abogada consignó escrito de contestación.
En fecha 21 de enero de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 2015-036 de fecha 11 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a las pruebas promovidas en la causa.
En fecha 06 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal.
En fecha 20 de mayo de 2015, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia que sólo asistió la parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Los apoderados judiciales de la parte querellante, señalaron que su representada en fecha 17 de marzo de 2014, recibió oficio suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de la Institución, ciudadana Manuela Obregón, mediante el cual le notificó la apertura del procedimiento de destitución, en su contra de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicaron que, a partir del 17 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, se deberían realizar una serie de actos procedimentales, que le son de obligatorio cumplimiento para las partes.
Señalaron que, el acto de formulación de cargos debió llevarse a cabo el 1º de abril de 2014, y no el 17 de marzo de 2014, como fue realizado, es decir, que a su parecer, fue dictado 5 días hábiles antes de la fecha que prevé la ley para dictarlo.
Que, conforme al artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función pública, el acto para promover y evacuar pruebas debió efectuarse dentro los 5 días hábiles siguientes, esto son los días 2, 3, 4, 7 y 8 de abril de 2015.
Indicaron que, no se llevó el debido procedimiento contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los actos fueron adelantados írritamente, montados y realizados sin la presencia de la investigada con la antelación a la fecha de su notificación, la cual fue efectuada el 17 de marzo de 2014.
Alegaron que, el Instituto Municipal de Crédito Popular ha obstaculizado a su defendida el acceso a la Institución, no le permitieron el ingreso, ni le recibieron escritos, ni la atendieron de forma alguna, lo cual produjo altercado verbal con uno de los representantes, al negarse efectuar la corrección del proceso, situación que persiste actualmente, teniendo su representada conocimiento informal por compañeros de trabajo que existía una resolución de su destitución que no había sido publicada. Situación está, que vulnera todo el ordenamiento del proceso disciplinario pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y los principios adjetivos de ley, sobre los tiempos de los actos procesales y su celebración.
Añadieron que, a su mandante se le presentó un caso fortuito, siendo que su hijo de 5 años de edad, se enfermó de amigdalitis bacteriana aguda y fue llevado de emergencia al médico pediatra, quien ordenó reposo médico los días 04, 05 y 06 del mes de diciembre de 2013, con acompañamiento de su madre, situación personal sobrevenida que le notificó de forma inmediata a su jefe ciudadano Marcos Rico, a quien le solicitó permiso para no asistir al trabajo los días antes indicados, entregándole el respectivo justificativo médico; permiso que fue otorgado verbalmente, y este le informó que participaría a Recursos Humanos y no lo tramitó.
La parte querellante, fundamentó su pretensión en la violación de los principios de la legítima defensa y de inocencia, previstos en el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 9, 18 ordinales 5 y 8, artículo 19 ordinales 1, 3 y 4 y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de conformidad con lo pautado en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la violación del principio de inocencia, señalaron que desde el principio de la institución prejuzgo a su representada, como quedó demostrado en los actos efectuados “(…) por desaplicación del principio de imparcialidad y transparencia que deben regir en el actuar del ente administrativo en el presente caso, constituyendo un abuso de autoridad (…)”.
Señalaron que, el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por inmotivación, al no permitirle a su mandante la presentación de los medios probatorios necesarios para su defensa y alterar el proceso a su conveniencia, previsto en el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual la ubicó en un estado de total indefensión.
Finalmente, expresaron que, “(…) [su] representada ha tenido siempre una conducta intachable y siempre ha sido recta proba y ajustada a sus obligaciones que le exige la ley durante más de doce (12) años de servicio ininterrumpido en la presente institución (…)”.
De los fundamentos de la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el Instituto querellado la realizó de la siguiente manera:
Niega que, “(…) el procedimiento de destitución no se haya realizado conforme a lo pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Niega, rechaza y contradice que, (…) los actos formulados durante el procedimiento de destitución, haya sido adelantados írritamente, montados y realizados sin la presencia de la funcionaria investigada, por cuanto todos y cada uno de los actos procesales administrativos fueron realizados estrictamente apegados a las normas que rigen la materia, específicamente en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, adicional a que ninguno de los argumentos antes expuestos fueron comprobados por la querellante (...)”.
Niega, rechaza y contradice “(…) que las actas del dieciocho (18), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de febrero de 2014, hayan sido adelantadas írritamente, montadas y realizadas sin la presencia de la funcionaria investigada, por cuanto todos y cada uno de los actos procesales fueron realizados estrictamente apegados a las normas que rigen la materia, específicamente en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, adicional que ninguno de los argumentos antes expuestos fueron comprobados por la parte querellante (…)”.
Niega, rechaza y contradice que su mandante “(…) haya obstaculizado a la ciudadana Katty Ramona Monteverde el acceso físico a la institución, que no se le haya permitido su ingreso, ni atendido. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que no se le haya recibido los escritos, a la mencionada ciudadana, hechos éstos no comprobados por la parte querellante, resultando absolutamente falso, la citada ciudadana en todo momento del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, se le notificó del mismo e informó sobre los lapsos y permitiéndole el acceso al expediente disciplinario (…)”.
Niega, rechaza y contradice “(…) que se haya producido altercado verbal alguno con sus representantes, por negarse efectuar la corrección del proceso (…)”; que no se vulneró el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y los principios adjetivos de la Ley, sobre los tiempos de los actos procesales y su celebración.
Niega, rechaza y contradice que se le haya violentado el principio de inocencia, previsto en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que no fue desaplicado el principio de imparcialidad y transparencia.
Niega, rechaza y contradice que se haya constituido un abuso de autoridad en contra de la hoy querellante, tal y como quedó comprobado en el expediente administrativo, añadiendo que a la accionante se le otorgó su derecho a la defensa en total apego al debido proceso.
Niega, que el acto administrativo de destitución Nro. P.067/14 del 07 de abril de 2014, se encuentre incurso en el vicio de falta de motivación, visto que el mismo expresa los fundamentos de hecho y de derecho utilizados para arribar a la conclusión de destituir a la hoy querellante.
Señaló que, no fue quebrantado el principio de notificación mediante carteles debidamente fijados en la prensa nacional, tal y como quedó comprobado en el expediente administrativo, la querellante fue debidamente notificada de todos y cada uno de los actos procesales administrativos.
Niega que, la hoy querellante haya notificado a su jefe inmediato ciudadano Marco Rico, y solicitado a éste permiso para no asistir a su puesto de trabajo los días 04, 05 y 06 de diciembre de 2013.
Que, el procedimiento administrativo se llevó a cabo conforme a lo previsto en el artículo 89 numerales 1 al 8 Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que se le notificó a la querellante la apertura del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, de los cargos por los cuales se le investigó, tuvo acceso al expediente y a promover las pruebas que considerara pertinentes, dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, tal como se evidencia del expediente disciplinario.
Indicó que, su representada el 17 de marzo de 2014 “(…) dejó constancia mediante acta levantada que se le hizo entrega de las copias simples del expediente disciplinario que fueran solicitada por la [querellante], verificándose que efectivamente tuvo acceso al expediente…”.
Que, “(…) no puede existir el vicio de falta de motivación por cuanto supuestamente no se le permitió a la [querellante], la presentación de los medios probatorios necesarios para su defensa, dicho pretexto no guarda relación con el vicio denunciado, sumado a la oportunidad conocida por la accionante para promover y evacuar las pruebas que estimara pertinentes al presentar una diligencia en dicha etapa, quien de manera injustificada no hizo uso de dicho derecho, por lo que, la falta de acción o actividad procesal cometida por la querellante de no presentar los medios probatorios necesarios para su defensa, no puede sin base legal ser calificado de inmotivación e imputable al INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (…)”.
Con relación a las inasistencias injustificadas al lugar de trabajo de la querellante durante los días miércoles 04, jueves 05, viernes 06 y martes 17 de diciembre de 2013, su representada dejó constancia de ello conforme a las actas que se levantaron para tal fin y que rielan en el expediente disciplinario, dichas inasistencias se encuentran comprobadas según planilla de asistencia de personal, donde no se evidencia firma alguna por parte de la mencionada extrabajadora, durante esos días, aunado al registro biométrico, sistema de control de personal, que es de uso obligatorio en la institución Bancaria, ya que el mismo sólo se activa con la huella dactilar de cada trabajador.
Alegó que, quedó comprobado el abandono injustificado de la querellante a su puesto de trabajo durante 4 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, subsumiéndose éstos hechos en el derecho ya invocado a favor de su representada contenida en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que, tales inasistencias a su puesto de trabajo originaron el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas como Ejecutiva de Atención al Cliente III, código de nómina 446, donde igualmente ésta conducta se perfecciona dentro de los supuestos contenidos en numeral 2 del artículo 89 de la mencionada Ley.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
II
DE LAS PRUEBAS
Junto al escrito libelar la querellante consignó las siguientes documentales:
1. Copia simple del Acta de fecha 17 de marzo de 2014, donde se dejó constancia de la entrega de copias del expediente disciplinario Nº PDD-17-02-14-NOM446, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular y recibida por la ciudadana Katty Ramona Monteverde. Marcada con la letra “B”. Folio 08 del expediente principal.
2. Copia simple del Auto de fecha 18 de febrero de 2014, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, mediante el cual dejó constancia que ese día comienzan a transcurrir 5 días hábiles para formular los cargos en el expediente disciplinario Nº PDD-17-02-14-NOM446 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Marcada con la letra “C”. Folio 52 del expediente principal.
3. Copia simple del Auto de fecha 25 de febrero de 2014, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, señalando que en esa fecha comienzan a transcurrir 5 días hábiles para consignar descargos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Marcada con la letra “D”. Folio 53 del expediente principal.
4. Copia simple de Acta de fecha 24 de febrero de 2014, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular; Thaiana Salazar en su condición de Secretaria Ejecutiva, Luis Pirca en su condición de Analista de Personal, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana Katty Ramona Monteverde “…no compareció ante este Despacho a recibir la Formulación de Cargos…”. Marcada con la letra “E”. Folio 54 del expediente principal.
5. Copia simple del Informe médico, del Grupo Médico Esculapio, C.A., suscrito por el médico Pediatra Dr. ENNY R. RODRÍGUEZ B, de fecha 04 de diciembre de 2013. Folio 55 del expediente principal. Marcado con la letra “F”.
6. Copia simple del Auto de fecha 24 de febrero de 2014, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, donde dejó constancia que en esa fecha finalizó el lapso establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Marcada con la letra “G”. Folio 56 de la pieza principal.
7. Copia simple de cartel de notificación. Marcado con las letras G y H. Folios 57 y 58 de la pieza principal.
8. Copia simple del Auto del 24 de febrero de 2014, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, donde dejó constancia que vista la negativa de la ciudadana Katty Ramona Monteverde a recibir decisión y notificación, se ordenó la publicación en un periódico de mayor circulación a nivel nacional. Marcada con la letra “Y”. Folio 59 de la pieza principal.
En cuanto a las documentales “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “Y”, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas la parte querellante presentó los siguientes medios probatorios:
1. Acta de fecha 21 de marzo de 2014 en original escrita a mano suscrita por testigos presénciales Argenis Rafael y Carlos Bolívar y la querellante. Folio 105 del expediente principal. Marcado “2.1”.
2. Constancia en original del sistema de control correo enviado a la Gerencia de Recursos Humanos bajo la denominación Remisión de Acta 21 de marzo de 2014. Marcado “2.2”.
3. Constancia de envió vía fax al 582124829958 de fecha 21 de marzo de 2014.
4. Escrito dirigido al Alcalde, de fecha 07 de abril de 2014, signado bajo el Nº 2090. Folio 109 al 113. Marcado “2.3”.
5. Escrito dirigido al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, sin fecha, ni acuse de recibo por parte del Instituto. Folio 114 al 118 del expediente principal. Marcado “2”.
6. Acta Nº GRRHH/133A-17-03-14, de fecha 17 de marzo de 2014. Folio 119 del expediente principal. Marcado “3”.
7. Copia certificada del expediente administrativo. Folio 120 al 249 de la pieza principal.
En cuanto a las documentales “2.1”, “2.2” ,”2.3”, “2”, “3” este Tribunal las admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarias a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la parte recurrente promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. V-10.485.492; ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V-8.748.750,7-1; CARLOS ARTURO ROCHA PINEDA, titular de la cédula de identidad No. V-19.735.126, FREDDYAVELINO, titular de la cédula de identidad No. V-11.025.583, admitiendo este Tribunal dichas probanzas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y fijando oportunidad para que los mencionados ciudadanos se sirviesen declarar por ante este Órgano Jurisdiccional como en efecto ocurrió y que riela a los folios 165 al 167 del expediente judicial.
Por otro lado, en la oportunidad para consignar pruebas por la representación judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana KATTY RAMONA MONTEVERDE, constante de 128 folios útiles, respecto de las cuales debe indicarse que al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, de allí que quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
Criterio reiterado, en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por su parte la representación judicial del Instituto querellado promovió las siguientes documentales:
1. Expediente administrativo que corre inserto en el folio 120 al 149 de la pieza principal.
2. Prueba de Informes, a los fines de que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, informe previa revisión de los archivos y control; este Tribunal admitió dicha probanza cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; dicho informe no fue remitido por el mencionado Instituto aeroportuario.
La parte recurrida hizo valer el mérito favorable de los autos, indicando esta Sentenciadora que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recurrida promovió las testimoniales de los ciudadanos: Marcos Rico, titular de la cédula de identidad Nro. 8.418.673; Douglas Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. 13.483.041 y Joseph Betzabe Bandres, titular de la cédula de identidad Nro. 17.641.975”, admitiendo este Tribunal dichas probanzas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y fijando oportunidad para que los mencionados ciudadanos se sirviesen declarar por ante este Órgano Jurisdiccional como en efecto ocurrió y que riela a los folios 165 al 167 del expediente judicial.

III
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo identificado bajo el Nº P-067/14, publicado en el diario ultimas noticias 09 de abril de 2014, suscrito por la Licenciada ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ, en su condición de Presidenta del Instituto Municipal de Crédito Popular del Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a decir de la actora, el mismo viola flagrantemente sus derechos a la legítima defensa, principio de inocencia, violación al principio de notificación mediante carteles, al igual le atribuyó la falta de motivación.
Adicionalmente señaló que Instituto Municipal de Crédito Popular obstaculizó su acceso a la Institución, no permitiéndole el ingreso, ni le recibió sus escritos, ni la atendió de forma alguna, lo que produjo un altercado verbal con uno de los representantes al negarse efectuar la corrección al proceso, situación que persiste actualmente, y que tuvo conocimientos por parte de sus compañeros de trabajo de que ya existía una decisión definitiva de su destitución y que no había sido publicada, situación está, que vulnera todo el ordenamiento del proceso disciplinario pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y los principios adjetivos de ley, sobre los tiempos de los actos procesales y su celebración.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado alegó al respecto, que tales afirmaciones resultan absolutamente falsas; que las actuaciones realizadas por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto, la Consultoría Jurídica y así como de la Presidencia del Instituto, se encuentran ajustadas a derecho, ya que el procedimiento administrativo se cumplió a cabalidad conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 1 al 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establecido lo anterior esta Juzgadora se permite traer a colación el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”
Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que:
“… omissis…
(…) el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa. (…)”.
En este orden se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
“(…) omissis
acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
De las sentencias supra transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho a la defensa, siendo ésta a su vez una manifestación al debido proceso, lo cual engloba el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
Visto lo anteriormente expuesto pasa este Tribunal a verificar en el expediente administrativo el debido proceso contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar si efectivamente las denuncias planteadas se configuran durante la sustanciación del procedimiento administrativo seguido en contra de la querellante, y al respecto se observa lo siguiente:
Corre inserto en la pieza principal el expediente disciplinario número GRRHH02-PDD-17-02-14-NOM446, el cual fue sustanciado por la ciudadana Mariela Obregón en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, contra de la ciudadana KATTY RAMONA MONTEVERDE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.586, y del cual se desprenden las siguientes actuaciones:
i) Oficio GSB-IMCP-419, de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual el ciudadano Marco Rico, en su condición de Gerente de Seguridad Bancaria y Líder de Proyecto de Actualización de Datos, solicita a la Gerente de Recursos Humanos, la apertura del Procedimiento Administrativo, contra de la hoy querellante por presentar inasistencias injustificadas los días 04, 05, 06 y 17 de diciembre de 2013. Folio 228 al 234 de la pieza principal.
ii) Auto de apertura de fecha 17 de febrero de 2014, mediante el cual se inició la averiguación administrativa contra la hoy querellante, por presentar presuntas insistencias injustificadas los días 04, 05, 06 y 17 de diciembre de 2013. Folio 224 al 227 de la pieza judicial.
iii) Oficio GRRHH/062-17-02-14, de fecha 17 de febrero de 2014, dirigido a la hoy querellante mediante la cual se le notificó del inicio del procedimiento en su contra por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, adicionalmente se le indicó que: “(…) se le acuerda que en el quinto (5) día hábil después de haber quedado notificado, se realizara la formulación de cargos, fecha a partir de la cual dispondrá de cinco (5) días hábiles, para que consigne su escrito de descargo y vencido este, contará con cinco (5) días hábiles, para que promueva y evacue todas las pruebas que considere pertinentes (...)”. Folio 216 al 223, de la pieza principal.
iv) Auto del 17 de febrero de 2014, mediante el cual se acordó de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “…suspenderla con goce de sueldo y disfrute de su sueldo de todas sus actividades laborales mientras se desarrolla y ejecuta el procedimiento disciplinario iniciado en su contra…” la cual fue debidamente recibida por la hoy querellante. Folio 214 y 215, de la pieza principal.
v) Auto del 18 de febrero de 2014, mediante el cual se dejó constancia en el expediente disciplinario que: “…en el día de hoy comienzan a transcurrir los cinco (5) días hábiles para la formular los cargos a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”. Folio 213 de la pieza principal.
vi) Auto de fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual se dejó constancia que en “…el día de hoy culminan los cinco (5) días hábiles para formular los cargos a que hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89…”. Folio 213 de la pieza principal.
vii) Auto de fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual dejó constancia que en esa misma fecha culminan los 5 días hábiles para la formulación de cargos. Folio 212 de la pieza principal.
viii) Auto de fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual se dejó constancia que la trabajadora no compareció a la formulación de cargos según Oficio Nº GRRHH/089C-24-02-14, de esa misma fecha, dirigido a la hoy querellante, mediante la cual le notifican la formulación de los cargos. Folio 201 al 209 del expediente principal.
ix) Auto del 25 de febrero de 2014, mediante el cual se dejó constancia que en esa fecha empiezan a transcurrir los 5 días hábiles para que la querellante consigne su escrito de descargo. Folio 200 de la pieza principal.
x) Auto de fecha 07 de marzo de 2014, mediante el cual se dejó constancia que en esa fecha culminó el lapso de 5 días hábiles para que la investigada consignara escrito de descargo. Folio 199 del expediente principal.
xi) Auto del 10 de marzo de 2014, donde se deja constancia que comienzan a transcurrir los 5 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Folio 198 del expediente principal.
xii) Auto del 14 de marzo de 2014, donde se dejó constancia que se acordó expedir copia simple del expediente disciplinario, ello en atención a lo solicitado por la querellante; Acta de fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual se hizo formal entrega de las copias simples del expediente disciplinario Nº GRRHH02-PDD-17-02-14-NOM446 a la referida ciudadana. Folios 197 y 196 del expediente principal.
xiii) Comunicación de fecha 14 de marzo de 2014, dirigida a la Gerente de Recursos Humanos, suscrita por la ciudadana KATTY RAMONA MONTEVERDE, Ejecutiva de Atención al Cliente III, recibida por la gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado, en fecha 14 de marzo de 2014, mediante la cual señaló:
“…en fecha 17/02/2014, fui notificada de procedimiento disciplinario aperturado en mi contra, es el caso, que a los fines de mantener incólume mi derecho a la defensa y el debido proceso, solicito me sea expedida simple del expediente, para consignar escrito de descargo en el tiempo legal pertinente conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es el caso, que dentro del lapso para ser notificada de la referida comulación, me encontraba de reposo médico, como consta en CERTIFICADO DE INCAPACIDAD que anexo a la presente, período de incapacidad desde el 21/02/2014 hasta el 13/03/2014, con fecha de reintegro el día de hoy 14/03/2014”.
xiv) Auto de fecha 17 de marzo de 2014, donde dejan constancia que culminan los 5 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Folio 193 de la pieza principal.
xv) Auto del 18 de marzo de 2014, donde se deja constancia que se remite el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica de la institución, con la finalidad de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Folio 192 del expediente principal.
xvi) Oficio Nº CJ-226/04/14, de fecha 02 de abril de 2014, contentivo de la opinión jurídica del expediente disciplinario Nº GRRHH02-PDD-17-02-14-NOM446 instruido en contra de la ciudadana Katty Ramona Monteverde, suscrita por la ciudadana GEIMY BRITO, en su condición de Consultor Jurídica del Instituto, dirigido a la Gerente de Recursos Humanos. Folio 169 al 191 de la pieza principal.
xvii) Auto de fecha 03 de abril de 2014, se remitió el expediente disciplinario a la Presidencia de la institución, con la finalidad que emitiera su opinión con respecto a la procedencia de la destitución de la hoy querellante. Folio 167 de la pieza principal.
xviii) Oficio Nº P-066/14, de fecha 07 de abril de 2014, mediante la cual la ciudadana ANABEL PEREIRA FERNANDEZ, en su condición de Presidenta del Instituto Municipal de Crédito Popular, emitió la correspondiente opinión de destitución. Folio 149 al 156, de la pieza principal.
xix) Oficio Nº P-067/14, de fecha 07 de abril de 2014, contentivo de la notificación del acto administrativo de destitución, dirigido a la hoy querellante, y suscrito por la Presidente del mencionado Instituto. Folio 157 al 165, de la pieza principal.
xx) Acta de fecha 08 de abril de 2014, mediante la cual se deja constancia que la querellante se negó a recibir la notificación del acto de destitución. Folio 129 de la pieza principal.
xxi) Auto de fecha 08 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la publicación en un periódico de mayor circulación a nivel nacional el contenido de la notificación sobre la decisión emitida por la máxima autoridad del Instituto Municipal de Crédito Popular. Folio 127 de la pieza principal.
xxii) Cartel de notificación, dirigido a la querellante, mediante la cual se le notificó a la hoy querellante la destitución del cargo que detentaba en el Instituto accionado, mediante Oficio Nº 067/14 de fecha 07 de abril de 2014. Folios 128 al 130 de la pieza principal.
xxiii) Auto del 24 de abril de 2014, donde se dejó constancia que en esa fecha finalizó el lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Folio ciento 126 de la pieza principal.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente administrativo traído al proceso por la representación judicial de la parte querellante, pudo observar que:
i) En cuanto al alegato de la querellante dirigido a señalar que: “…el acto de formulación de cargos en el presente caso debe de llevarse a efecto el día 1º de abril de del dos mil catorce (2014)…”; se observó que la hoy querellante fue debidamente notificada de la apertura de la investigación el 17 de febrero de 2014, y conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que dicho acto será en el quinto día hábil una vez materializada la notificación, por tanto en el presente caso, el quinto día hábil correspondió al día lunes 24 de febrero, para que la oficina de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar, circunstancia que se evidencia tal y como consta en el folio 201 al 210 de la pieza principal.
ii) igualmente la representación judicial de la querellante señaló en cuanto al escrito de descargos que el: “… acto que se llevo a efecto el día 17 de marzo del año 2014, cinco días hábiles antes del acto que prevé la ley para la formulación de cargo…”, en este sentido, se observa que desde el día martes 25 de febrero de 2014, comenzaron a transcurrir los 5 días hábiles para que la querellante consignara escrito de descargos, los cuales culminaron el viernes 07 de marzo de 2014 (en virtud del primer aniversario del fallecimiento del Presidente Hugo Chávez) para consignar el correspondiente escrito de descargo como se evidencia del folio 199, de la pieza principal. En este contexto es preciso añadir que para la fecha aludida por la querellante en la cual consignó diligencia mediante la cual se le hace entrega de las copias simples del expediente administrativo, es decir, que para la mencionada fecha, es decir el 17 de marzo de 2015, ya había trascurrido con creces la oportunidad para consignar el correspondiente descargo, derecho éste que no se observó su efectivo ejercicio.
iii) En cuanto al argumento relacionado con el “…art. 98.6 concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere pertinente. Acto que debe efectuar el investigado entre los cinco (5) días hábiles, siguientes al día de la formulación de cargos, día: 1/04/2014 o sea los días 2, 3, 4, 7 y 8 del mes de abril del año 2015…”. Este Tribunal debe señalar al respecto que, el día lunes 10 de marzo de 2014, comenzó a transcurrir los 5 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas (numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) los cuales culminaron el día lunes 17 de marzo 2014, tal y como consta al folio 193 del expediente principal, por lo tanto, no corresponde con la fecha señalada por la representación de la querellante, aunado a ello no evidenció este Tribunal que la hoy querellante consignara pruebas en su defensa.
iv) En razón del argumento de la querellante dirigido a señalar que:”(…) dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o a la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. Se debe remitir el expediente a la Consultoría Jurídica el dentro de los días 9 y 10 de abril del año 2014, teniendo la Consultoría Jurídica hasta diez días hábiles siguientes, para que emita su opinión, o sea hasta el día 28 de abril del 2014 (…)”. De conformidad a lo planteado, quien decide observa que el día martes 18 de marzo de 2014, la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado remitió el expediente a la Consultoría Jurídica de la Institución, es decir, que a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir 10 días hábiles para que ese órgano consultor emitiera su opinión, lapso este que feneció el 02 de abril de 2014, tal como consta en el folio 169 al 191 de la pieza principal, y no en la fecha aludida por la representación judicial de la querellante.
v) En cuanto al argumento la querellante mediante el cual señaló que: “(…) 89.8 La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. (…) acto de notificación que debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes o sea 29, 30, de abril 2, 5 y 6 de mayo del año 2014 (…)”. Al respecto, este Tribunal observa que en fecha 03 de abril de 2014, el expediente administrativo de destitución fue remitido a la Presidenta del Instituto querellado, y emitió su decisión fue en fecha 07 de abril de 2014, con la correspondiente notificación dirigida a la querellante, es decir, que dicha decisión fue emitida dentro de los 5 días hábiles, que establece la Ley, la cual cursa al folio 157 al 165 de la pieza principal.
vi) En cuanto al argumento de la recurrente donde señala: “(…) ante [la] irregular situación, la aptitud asumida por el IMCP ha sido obstaculizar a [su] defendida el acceso físico a la Institución, no permitiéndole el ingreso, ni recibirla escritos, ni atenderla de forma alguna, lo que produjo un altercado verbal con uno de los representantes al negarse efectuar la corrección al proceso, situación que persiste actualmente, teniendo [su] representada conocimiento informal por ex compañeros de trabajo de que ya existe una Resolución Definitiva de su Destitución había sido publicada en Ultimas noticias Situación está, que vulnera todo el ordenamiento del proceso disciplinario pautado por la ley del Estatuto de la Función Pública y los principios adjetivos de ley, sobre los tiempos de los actos procesales y su celebración. Este Tribunal observa que la recurrente fue debidamente notificada de la apertura de la investigación en fecha 17 de febrero de 2014, a su vez consignó diligencia el 14 de marzo de 2014, solicitando copias certificadas del expediente disciplinario, es decir, en la etapa procesal para consignar los medios probatorios idóneos para ejercer su derecho a la defensa, por lo que es evidente que la querellante si tuvo acceso al expediente administrativo disciplinario de destitución. Folio 194 de la pieza principal.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora se permite citar el contenido de las siguientes documentales:
i) Escrito dirigido al Instituto Municipal de Crédito Popular, de fecha 21 de marzo de 2014, suscrito por los ciudadanos: Carlos Bolívar, Argenis Rafael y Katty Monteverde, en la que no se evidencia sello húmedo de haber sido recibido por el mencionado Instituto, del cual se desprende:
“…siendo las 03:20 P.M, del día de hoy, me presente a al Gerencia de de RRHH, (…) y entrega de alegato respectivos a las averiguaciones administrativas de la cual fui objeto, el cual me fue negado recibirlo en dicha gerencia.
De igual forma solicite a ser entrega de los mismos en consultoría jurídica, de igual forma fue negado el acceso.
Vista de que el día de hoy 21-03-14, vence el plazo para entregar dichos alegatos y tomando en cuenta que no fue recibida en la Gerencia de Recursos Humanos, ni por la Consultoría Jurídica IMCP, es por cuanto levanto la presenta acta con el fin de dejar constancia de los documentos relacionadas con mi defensa siendo testigos del mismo”.
ii) Recibo de envió de fax, correspondiente a la hora 03:21, ID de la estación 582124829958, pagina 1, con resultado OK. Folio 106 del expediente judicial.
iii) Correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2014, mediante la cual remiten Acta, dirigido a: mobregon@imcp.gob.ve; gbrito@imcp.gob.ve; mrico@imcp.gob.ve; apereira@imcp.gob.ve, donde señala lo siguiente:
“…Katty Monteverde en el archivo adjunto estamos remitiendo el acta levantada el día de hoy, que guarda relación con la entrega de documentos ya que hoy es el último día la lapso para la entrega de los mismos, ya que hice presencia desde las 11:30 a.m hasta las 04:00pm siendo imposible que me recibieran la referida documentación para mi debida defensa, ya que con estos hechos me están violentando mis derechos a mi legitima defensa y a mi trabajo.
Constancia que dejo a fin de dar por notificado que si hice acto de presencia para la entrega de dichas pruebas las cuales no quisieron recibir por supuestas instrucciones de consultaría Jurídica, Recursos Humanos.
Argenis Romero. Remito copia del acta, por no poder entregar documentación de pruebas relacionado con la averiguación administrativa en mi contra”.
En cuanto a las testimoniales evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente al ciudadano ARGENIS RAFAEL ROMERO, folio 271, señaló:
“Primera ¿Diga usted si se encontraba en fecha 21 de marzo de 2014 la señora Katty Monteverde en el Instituto Municipal de Crédito Popular, efectuando tramites referentes o relacionados con sus labores o trabajo y procedimiento abierto contra ella? Respondió: “Si estaba, desde tempranas horas como 11 a.m. hasta las 4 p.m. que no fue atendida, por la licenciada Mariela Obregón gerente de Recursos Humanos, viendo que no pudo entregar sus alegatos que necesitaba se procedió a levantar un acta en la recepción del referido Instituto con el fin de dejar constancia de que ella estaba presente entregar dichos tramites, viendo que la Licenciada Obregón no recibió ninguna de la documentación se solicitó a la Consultora Jurídica Dra. Jemy Brito, la cual manifestó que no podía recibió dichos recaudos, que eso le tocada era a la gerente de recursos humanos, la sra. Katty Monteverde procedió a levantar un acta sirviendo de testigo el Sr. Carlos Bolívar y la persona Argenis Romero Gil, nadie quiso recibir el acta en ese momento, por lo cual se procedió a trasladarnos a un cyber y se le envió copia del acta y los recaudos a través del fax Nº 02124829958 y al correo oficial de la Presidenta, a la Consultora Jurídica, Gerente de recursos humanos y al gerente de seguridad jefe inmediato de la Sra. Katty Monteverde” Segunda: ¿Diga el testigo si al momento que estaba presente la ciudadana Gerente de Recursos Humanos Licenciada Obregón y la Consultora Jurídica Dra. Brito, se encontraban presente en el Instituto Municipal de Crédito Popular en fecha 21 de marzo de 2014 entre las 11 a.m. y las 3 p.m. de ese día? Respondió: “si estaba la Licenciada Mariela Obregón y también estaba la Consultora Jurídico Jemy Brito”. Tercera: ¿Diga el Testigo lo acontecido el día 21 de marzo de 2014 luego de la espera y si fueron recibidos algún tipo de recaudo o documentos por los despachos anteriormente mencionados a la ciudadana Katty Monteverde? Respondió: “De lo acontecido solo que no le recibieron los recaudos que iba a entregar ese día”. Cuarta: ¿Diga el testigo que medidas optó la ciudadana Katty Monteverde a los fines de dejar constancia de su presencia y del no recibimiento de los recaudos que pretendía hacer entrega, como a su vez si existen videos, escritos, testigos de lo acontecido en dicha oportunidad?. Respondió: “Las medidas que se hizo levantar un acta para dejar constancia firmados por el Sr. Calos Bolívar y mi persona, el circuito cerrado del Instinto debe existir la constancia que estaba presente en la recepción y enviando los recaudos a través de fax y correos internos”. Seguidamente, la representación judicial del organismo querellado abogado José Antonio Hernández, antes identificado, procedió a realizar el interrogatorio, formulando las siguientes preguntas: Tercera: ¿Diga el testigo si de 11:00 a.m a 4:00 p.m se encontró en la oficina o en las puertas del despacho única y exclusivamente de la Licenciada Mariela Obregón? Respondió: “Estuve allí desde la 1:00pm y ya se encontraba Katty Monterverde allí, en la recepción puesto que el despacho esta adentro y no dejan pasar y a las 3:30 p.m fuimos notificados por el empleado de seguridad que teníamos que retíranos porque era la atención al público en lo cual no dejaron estar hasta las 4:00 p.m donde procedimos a retirarnos. Es todo. Octava: ¿diga el testigo si por considerar presuntamente que el día 21 de marzo de 2014 desde las horas de 1:00 p.m a 4:00 p.m y que se encuentran en áreas totalmente ajenas el mismo considera que estuvo en el despacho de Recursos Humanos y la Consultaría Jurídica del Banco al mismo tiempo? Respondió: mi permanencia fue en el área de recepción y cada 15 minutos nos anunciábamos con la recepcionista del instituto con el fin de que atendiere a la Sra. Katty Monteverde, la cual no fue atendida a las 4:00 p.m que nos retiramos. Décima Primera: ¿Diga el testigo si cursó una querella funcionarial por recurso de nulidad signada con el 2014-03558 en el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo incoada por el en contra del Instituto Municipal de Crédito Popular? Respondió: “si, hubo un procedimiento en el Tribunal Quinto en el cual apele y fue enviado a la Corte Primera”
Ahora bien en cuanto a la testimonial del ciudadano CARLOS ARTURO ROCHA PINEDA, folio 273, se desprende que:
“Primera ¿Diga el testigo si estuvo en algún momento en la Presidencia (instalaciones) del Instituto Municipal de Crédito Popular el día 02 de abril de 2014, cual fue su motivo y explique lo acontecido? Respondió: “Si estuve allá, el motivo fue a petición del Dr., Zapata que lo acompañara en vista que iba a entregar un escrito referente a una persona que trabaja en esa instituto y que estaba haciendo maltratada o vejada por sus jefes, el momento que lo acompañó hacer la petición la cual es negada por una señora que lo atendió en ese momento le dice que no puede aceptar nada que tenga que ver con el caso Monteverde ya que esta siendo destituida y no puede recibir ninguna documentación con relación a ese caso. Es todo”. Segunda: ¿Diga el testigo al momento de presentar el escrito que hace mención, fue el mismo recibido directamente por la Presidenta del Instituto? Y de ser negativa la respuesta, diga quien le explico al presentante quien le dio la explicación del motivo por el cual no se la recibieron. Respondió: “No tengo conocimiento del contenido del escrito que se presentó, le dio la explicación el Dr. Zapata el motivo por el cual lo estaba acompañando. Es todo”. Tercera: ¿Puede determinar usted que funcionario o funcionaria le dio explicación al presentante de dicho documento, que no se lo recibiría? Respondió: “Una señora funcionaria de la institución del Departamento Jurídico de apellido Brito. Es todo”
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora observa que: tanto las documentales y los testigos van dirigidos a demostrar que la querellante se encontraba en las instalaciones del Instituto querellado en fecha 21 de marzo de 2014, fecha en la cual iba hacer entrega de los alegatos correspondientes a la averiguación que se llevó a cabo en su contra; y que a su vez no le permitieron tener acceso al correspondiente expediente y tampoco hacer entrega del documento contentivo del descargo, considerando así, que se le estaba vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso. Siendo ello así, quien decide observa que en la fecha aludida (21 de marzo de 2014) por la propia querellante, ya el expediente administrativo de destitución se había instruido en su totalidad, se encontraba en la Consultoría Jurídica a los fines de emitir opinión con respecto a la procedencia o no de destitución, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se estableció anteriormente, en virtud de ello se observa que había transcurrido con creces las correspondientes fases para que la recurrente pudiese ejercer su derecho a la defensa o en su defecto hacer valer cualquier medio probatorio que considerara pertinente para su defensa. Así se establece.
Establecido lo anterior quien decide concluye de las actuaciones llevadas a cabo durante el procedimiento de destitución instruido a la hoy querellante se evidenció que le fue notificada de la apertura de la investigación, se le permitió tener acceso al expediente, tuvo la posibilidad de ejercer de pleno derecho sus descargos y presentar las pruebas correspondientes, al igual que fue notificada de la correspondiente decisión administrativa de destitución mediante cartel. Siendo ello así, este Tribunal determinó que todas las actuaciones procesales se llevaron a cabo dentro de los lapsos correspondientes, es decir, que durante el procedimiento de destitución se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera esta Sentenciadora que en todo momento la Administración salvaguardó los derechos al debido proceso y a la defensa de la querellante, motivo por el cual la presente denuncia debe ser desechada. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el argumento de la querellante dirigido a señalar que “(…) la violación al principio de notificación mediante carteles debidamente fijados en la prensa nacional (…), a lo cual la representación del Instituto señaló al respecto que: “(…) [Niega], [rechaza] y [contradice] que se le haya quebrantado el principio de notificación mediante carteles debidamente fijados en la prensa nacional, tal y como quedo comprobado en el expediente administrativo, la querellante fue debidamente notificada de todos y cada uno de los actos procesales administrativos, incluyendo la notificación mediante carteles debidamente fijados en la prensa nacional (…)”.
En este sentido, este Tribunal observa que de los artículo 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares se debe practicar de forma personal, en este sentido, la misma deberá ser entregada personalmente en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado, dejando así constancia de que se cumplió con dicha formalidad, sin embargo, siendo el caso en el que no se haya logrado practicar la notificación personal del acto administrativo, se procederá a publicar el acto en el diario de mayor circulación de la entidad territorial, para así garantizar el derecho a la defensa al administrado.
Siendo ello así, esta Juzgadora observa que: i) En fecha 07 de abril de 2014, se emitió el acto Nº P-067/14 mediante la cual se procede a destituir del cargo que venia ocupando dentro de la administración; ii) El 08 de abril de 2014, la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, suscribió auto mediante el cual dejó constancia que la hoy querellante, estando presente en las oficinas de Recursos Humanos, se negó a recibir su notificación de destitución. iii) Que en la fecha anteriormente mencionada, levantó Acta suscrita por los ciudadanos ALEXI GIRO en su condición de delegado de seguridad, MARIELA OBREGON en su condición de Gerente de Recursos Humanos, y THAIANA SALAZAR, en su condición de Secretaría Ejecutiva I, donde se dejó constancia que la querellante “… acudió a la Gerencia de Recursos Humanos del IMCP, y al momento de entregarle la decisión y notificación del acto administrativo incoado en su contra, la misma se negó a recibirla retirándose de manera intempestiva de la institución…” iv) mediante auto de fecha 08 de abril de 2014 la Gerente de Recursos Humanos “…ordenó la publicación en un periódico de mayor circulación a nivel nacional el contenido de la notificación sobre la decisión emitida por la máxima autoridad del instituto Municipal de Crédito Popular, distinguida con el número P-066/14de fecha siete (07) de abril del dos mil catorce (2014), referente al acto administrativo instruido en contra de la ciudadana KATTY RAMONA MONTEVERDE …” v) Que el acto administrativo de destitución fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha 09 de abril de 2014. vi) Mediante Auto de fecha 24 de abril de 2014, se dejó constancia que finalizó el lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 76. Siendo ello así, esta Juzgadora determina que no hubo vulneración del principio de publicación mediante carteles, ya que se evidenció que el ente recurrido agotó la notificación personal, y dio cumplimiento a las formalidades de Ley para garantizar el derecho a la defensa y el debido procedo a la hoy recurrente, razón por la cual, desestima el argumento de la querellante. Así se decide.
Alegó la querellante que le fue violado su derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegato esté que fue objetado por la representación del ente querellado, al negar que “(…) se le haya violentado el principio de inocencia (…), al igual que se le haya desaplicado el principio de imparcialidad y transparencia. Niega, rechaza y contradice que se haya constituido un abuso de autoridad en contra de la querellante, tal y como quedó comprobado en el expediente administrativo, a la accionante se le otorgó su derecho a la defensa en total apego al debido proceso (…)”. Vale precisar al respecto que el derecho a la presunción de inocencia forma parte del derecho a la defensa contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº AP42 R-2010-001044, cuyas partes son Rodolfo Alexander Ojeda Delgado y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
'(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso'. (…)”. Negrillas del Tribunal.
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita explica brevemente que la Administración, al momento de realizar algún procedimiento bien sea en sede administrativa o judicial, debe garantizar y proteger al investigado que no será considerado como autor o participe de los hechos, permitiendo que éste demuestre lo contrario a través de la prueba.
Seguidamente, quien decide pasa a analizar los documentos para determinar si hubo o no violación al derecho de presunción de inocencia, a saber:
- En el expediente administrativo disciplinario reposa a los folios 228 al 234 solicitud de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución en contra de la hoy querellante, de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano Marco Rico, en su condición de Gerente de Seguridad Bancaria y Líder de Proyecto de actualización de Datos, dirigido a la Gerente de Recursos Humanos, del cual se lee lo siguiente:
“(…) por estar presuntamente incurso (SIC) en la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” Negrillas del Tribunal.
- Corre inserto a los folios 224 al 227 del expediente administrativo disciplinario copia certificada de Auto de Apertura de fecha 17 de febrero de 2014, sucrito por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, del cual se transcribe textualmente lo siguiente:
“(…) Visto el oficio Nº GSB-IMCP-419 de fecha 20 de Diciembre De 2013, suscrito por el ciudadano MARCO RICO, en su carácter de Gerente de Seguridad del IMCP, mediante el cual solicita que se inicie la averiguación administrativa tendiente a comprobar la comisión de la causal de destitución en la cual presuntamente se encuentra incurso (SIC) la ciudadana KATTY RAMONA MONTEVERDE, quien es venezolano (SIC), mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.346.586, (…) por estar presuntamente incurso (SIC) en la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. Negrillas agregadas.
- A los folios 216 al 223 del expediente disciplinario cursa copia certificada de notificación N° GRRHH/062-17-02-14 del 17 de febrero de 2014, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado y recibida por la hoy recurrente en esa misma fecha, mediante la cual le notificó la apertura del procedimiento disciplinario, y cuyo texto se cita a continuación:
“(…) Cumplo en dirigirme a Usted, en la oportunidad de notificarle que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por auto de esa misma fecha, esta Gerencia ordenó iniciar una averiguación administrativa en su contra, (…), por estar presuntamente incurso (SIC) en la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. Negrillas del Tribunal.
- A los folios 201 al 209 del expediente principal cursa copia certificada de notificación N° GRRHH/089C-24-02-14 del 17 de febrero de 2014, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado y dirigida a la hoy recurrente, mediante la cual se le notificó la formulación de cargos, y cuyo texto se cita en parte a continuación:
“(…) Cumplo (…) a FORMULARLE CARGOS de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 89 Ejusdem, por estar presuntamente incurso (SIC) en la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
En lo que respecta al Numeral 2 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: la funcionaria presuntamente está incursa en las causales de destitución (…)
En lo que respecta al numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: la referida funcionaria anteriormente identificada, presuntamente está incurso (SIC) en la causal de destitución por los hechos que comprometen su responsabilidad, según se evidencia de las actas de inasistencia levantadas en su contra en la Gerencia de Seguridad Bancaria del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), LOS DIAS 04, 05, 06, 17 (…)”. Negrillas agregadas.
Ahora bien, de las documentales anteriormente reseñadas se colige que durante el procedimiento disciplinario la Administración no precalificó a la querellante por los hechos que se generaron, toda vez que de su lectura se advierte la presencia de la palabra o expresión “presuntamente” las cuales demuestran que en el transcurso de la averiguación en sede administrativa fue tratada como una funcionaria al cual se le había iniciado un procedimiento a fin de determinar su responsabilidad, además de ello, en el AUTO DE APERTURA, la Administración señaló que el procedimiento iniciado estaba orientado para que “…se practiquen de todas las diligencias necesarias a la comprobación de las faltas cometidas y las circunstancias que puedan influir en su calificación …”, lo cual evidencia que a la ciudadana Katty Ramona Monteverde (hoy parte accionante) aún no le había sido imputada ninguna causal de destitución, ya que en todo momento en la sustanciación del procedimiento disciplinario se le dio trato de presunción. En otras palabras, la Administración actuó conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por no tener la certeza de la responsabilidad administrativa de la funcionaria en la comisión de los hechos denunciados, tratándola como “presuntamente incursa en causal de destitución por los hechos que comprometen su responsabilidad”, aunado al hecho que durante el procedimiento tuvo la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa y desvirtuar la causa que investigaba la administración. Siendo ello así, conteste al criterio jurisprudencial y a la norma constitucional citada y explicada anteriormente, este Tribunal desecha la denuncia respecto de la vulneración del derecho de presunción de inocencia y en consecuencia abuso de poder alegado por la parte actora. Así se decide.
En ese orden de ideas, se observa que la parte querellante atribuyó al acto administrativo que recurre el vicio de falta de motivación, al no permitirle la Administración la presentación de los medios probatorios necesarios para su defensa, alterar el proceso a su conveniencia, lo cual a su parecer la ubica en un estado de total indefensión; que, corresponde a la Administración la carga de la prueba de la conducta y hechos que se le imputan, no simples supuestos y citas de artículos, asimismo expone que se le presentó un caso fortuito, ya que a su hijo de 5 años, se enfermó de Amigdalitis Bacteriana Aguda y fue llevado de emergencia al médico pediatra, quien ordenó reposo médico los días 04, 05 y 06 de diciembre de 2013, con acompañamiento de su madre, situación personal sobrevenida que se notificó de forma inmediata a su jefe ciudadano Marcos Rico, a quien le solicitó permiso para no asistir al trabajo los días antes indicados, entregándole el respectivo justificativo médico del problema fortuito que afrontaba y la necesidad urgente que tenia que atender a su hijo. Permiso que fue otorgado verbalmente, y le informó que participaría a Recursos Humanos.
Vista tal denuncia, esta Juzgadora no puede dejar de advertir, que las mismas se fundamentan en la existencia paralela de dos vicios como lo son la inmotivación y el falso supuesto; en ese sentido, debe precisarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia ambos vicios señalados en forma conjunta. Ello así, vale puntualizar que la motivación consiste en los argumentos de hecho y de derecho en los que se basa la decisión adoptada por la Administración, en otras palabras, es la causa sobre la cual se esgrime el acto administrativo; y el falso supuesto por su parte se patentiza de dos maneras a saber, cuando la administración se base en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de su decisión (falso supuesto de hecho), o bien cuando no existe correspondencia entre los hechos y las normas bajo las cuales son subsumidos (falso supuesto de derecho).
De lo explanado se entiende como consecuencia lógica que, el falso supuesto se ubica en el fundamento de la decisión, es decir, dentro de la motivación explanada en el acto, por lo que, para poder aducir que existe falso supuesto, bien porque se fundamentó la administración en supuestos de hecho falsos o inexistentes (falso supuesto de hecho), o que bien se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho), se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada; y que, dentro de esta se ubican los vicios de falso supuesto que puedan aducirse, por lo que la denuncia de ambos es incongruente.
Sin embargo, es criterio de esta juzgadora, en atención a la tutela judicial efectiva, pese a la falta de claridad de parte de la recurrente al denunciar los vicios en que haya podido incurrir la Administración, este Tribunal Superior procede al esclarecimiento en forma separada de los vicios denunciados.
Establecido lo anterior esta Juzgadora se permite citar el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo, que establecen lo siguiente:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes …”
De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la Administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
En este sentido, debe señalarse el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2800 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, en donde ha sostenido lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la nulidad del acto administrativo por insuficiente motivación sólo se materializará cuando no se le permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, situación ésta que no se concretiza aún cuando la motivación sea poco extensa pero contenga los fundamentos necesarios.
En este orden, se evidencia a los folios 149 al 156 del expediente principal, el Oficio Nº P-066/14 del 07 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana Anabel Pereira Fernández, en su condición de Presidenta del Instituto Municipal de Crédito Popular, mediante el cual resuelve destituir a la hoy querellante, el cual es indica lo siguiente:
“…Este despacho determina; que una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario signado con el Nº GRRHH02-PDD-17-02-14-NOM446, forma y legalmente iniciado y terminado en su contra, los cuales se subsumen en las causales de destitución prevista en los numerales 2 y 9 del artículo 86, 79. 33 numerales 1,3,11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; (…) Código de Ética para el Funcionario Público en su artículo 1 numerales 2, 3 y 4; Código de conducta de los Servidores Públicos, en sus artículos 3 y 12; Código de Ética de los Funcionarios y Empleados del Instituto Municipal de de Crédito Popular (IMCP) artículos 2, 6 y 15; Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública artículo 8; ley contra la Corrupción artículo 22; Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de control Fiscal artículo 82 (…) actitud contraria al régimen que orienta la actuación de los funcionarios Públicos hacia una conducta intachable, regida por los Códigos de ética y moral administrativa, capacidad técnica e idoneidad en el cumplimiento de sus deberes, debiendo prevalecer en sus actuaciones el más alto sentido de dedicación y compromiso para la ejecución de los principios y normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, probándose su conducta por medio de los siguientes hechos:
• Incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas impuestas a los funcionarios públicos y funcionarias públicas, según se evidencia de las actas levantadas que rielan en el expediente disciplinario, dejando constancia de las ausencias a su lugar de trabajo los días 04,05,06 y 17 de diciembre de año 2013, sin justificación alguna.(…) según acta que cursan en el expediente disciplinario, constante de ocho (08) folios útiles, contraviniendo así la obligación del funcionario (o) empleado público de cumplir cabalmente las obligaciones estipuladas en el ordenamiento jurídico, siendo lo mas relevante la inherente a los deberes derivados del cargo que ocupa, distribuido según la doctrina en cinco (05) categorías, entre ellas a saber: FIDELIDAD, los que derivan del ejercicio del cargo; OBEDIENCIA, BUENA CONDUCTA Y OTROS DEBERES, no obstante; la legislación Venezolana considera que los deberes de obediencia y buena conducta son subespecies de los deberes que emanan del cargo.
• Al abandonar injustificadamente su sitio de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, evidenciándose su conducta en actas levantadas por su superior inmediato los días 04, 05, 06 y 17 de diciembre del año 2013, marcadas con las letras A1, A2, A3 y A4, respectivamente, que rielan en el expediente disciplinario del folio seis (06) hasta el folio trece (13), mediante el cual se dejan constancia que no asistió a su jornada laboral, y no justifico ni por si, ni por interpuesta persona su falta, como consta de igual forma en control de asistencia de la oficina Proyecto de actualización de Datos correspondiente a las semanas del 02 al 06, del 09 al trece 13, del 16 al 20 y del 23 al 27 de diciembre del año 2013, respectivamente, y del control biométrico correspondiente a los días antes señalados, sistema de control de personal que de uso obligatorio en la institución y se activa con la huella digital del trabajador, incurriendo flagrantemente en lo tipificado en el capitulo IV correspondiente a los deberes y prohibiciones de los funcionarios y funcionarias públicos, artículo 33 numerales 1,3 y 11 de la Ley del Estatuto de la función Pública violando y menoscabando las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigentes que rigen la materia, atrasando con su conducta el proyecto de actualización de datos de clientes que adelantan la Institución, contraviniendo así la del funcionario (a) o empleado (a) público de cumplir cabalmente las obligaciones estipuladas en el ordenamiento jurídico, en las causales incurrió la ciudadana antes mencionada, pretendiendo burlar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en cuanto al deber y responsabilidad que impone a los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública.(…)
…omissis…
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Despacho resuelve DESTITUIRLA del cargo de Ejecutiva de Atención al Cliente III Cargo distinguido con el número de código 446, de la Nómina de Empleados, quien presta apoyo al Proyecto Especial de Actualización de Datos del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), perteneciente al presupuesto del personal administrativo.(…)” .
Riela en los folios 240 al 243 del expediente principal Actas correspondientes a las fechas 04, 05, 06 y 17 de diciembre de 2013, suscritas por los ciudadanos: MARCO RICO, en su condición de Gerente de Seguridad; DOUGLAS FERNANDO BRICEÑO, Delegado de Seguridad; GEORGE LAMKIN CORREA, en su condición de Adjunto de Seguridad y JOSEPH BETZABE BANDRES, en su condición de recepcionista, de las cuales se desprende lo siguiente:
“(…) Suscriben la presente Acta, con la finalidad de dejar constancia que la ciudadana KATTY RAMONA MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad Nº 6.346.586, código de nómina Nº 446, Ejecutiva de Atención al Cliente III, cuya fecha de ingreso es el 08/05/2002, quine presta apoyo al Proyecto especial de Actualización de Datos, que la mencionada trabajadora no asistió a su jornada laboral el día de hoy. Cabe destacar, que la ciudadana antes identificado, ni por si ni por interpuesta persona justificó su falta a su lugar de trabajo, incurriendo en lo tipificado en el Capítulo IV ‘Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios y Funcionarias Públicos’ Artículo 33 de Ley de estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, que establece: ‘además de los deberes que interpongan las leyes y el ordinal de los reglamentos, los funcionarios funcionarias públicos estarán obligados a: … Numeral 1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida y Numeral 3. ‘cumplir con el horario de trabajo establecido’. Es todo, término se leyó y conformes firman (…)”.
Corre inserto al folio 244 del expediente principal, información relacionada con el sistema biométrico correspondiente a la asistencia de la ciudadana Katty Monteverde, del mes de diciembre de 2013, del cual se observa la ausencia de la querellante en los días 04, 05, 06 y 17 de diciembre de 2013.
Corre inserto en los folios 245 al 248, Planilla de Asistencia de la Dependencia de Proyecto de Actualización de Datos de la Alcaldía de Caracas, Instituto Municipal de Crédito Popular, correspondiente a las semanas: 02/12/2013; del 09 al 13/12/2013; del 16 al 20/12/2013; del 23 al 27/12/2013. En este sentido, esta Juzgadora observó que no consta que la ciudadana Katty Monteverde, no haya firmado en ninguna de las planillas como comprobante de asistencia a su lugar de trabajo.

Que no se evidencia del expediente disciplinario que la hoy querellante haya consignado el correspondiente justificativo de ausencia correspondientes a los días 04, 05, 06 y 17, con acuse de recibo de la dependencia del Proyecto de Actualización de datos del Instituto Municipal de Crédito Popular, a la cual se encontraba adscrita la querellante, a su superior inmediato, o en su defecto a la Gerencia de Recursos Humanos.
De lo anteriormente transcrito, se deduce que la ciudadana ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ, en su condición de Presidenta del Instituto Municipal de Crédito Popular, resolvió destituir la ciudadana KATTY RAMONA MONTEVERDE PEREZ, del cargo que venía desempeñando como Ejecutiva de Atención al Cliente III de dicho Instituto, puesto que la prenombrada ciudadana no se presentó a prestar servicio los días 04, 05, 06 y 17 de diciembre de 2013, tal y como se desprende del sistema Biométrico de control de asistencia, al igual de las actas que se levantaron en las mencionadas fechas con ocasión a la ausencia injustificada de la hoy querellante, circunscribiéndose dichos hechos en la causal de destitución prevista en el numeral 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, evidencia esta Juzgadora que del contenido del acto administrativo antes transcrito, se desprende que la Administración Pública, expone las normas legales y los fundamentos fácticos de hechos, bajo las cuales la Presidenta del ente recurrido fundamentó la decisión de destituir a la querellante, teniendo así la actora pleno conocimiento de las razones de la referida decisión, lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa contra el aludido acto.
Siendo ello así, considera este Tribunal que las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto administrativo impugnado fueron expresadas por la Administración de manera clara, de modo tal que se le permitió a la demandante tener conocimiento de los mismos, no verificándose la configuración del vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.
Ahora bien, desechada como ha sido la denuncia del vicio de inmotivación, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la denuncia de falso supuesto, al respecto debe precisarse que la recurrente argumenta la existencia del referido vicio toda vez que“(…) las causales de destitución son: Artículo 8 ordinales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los numerales 1,3 y 11 del Artículo 33 de la misma ley y con los artículos 2,6 y 16 del Código de ética de los funcionarios y empleados del Instituto Municipal de Crédito IMCP y del Artículo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. básicamente se le atribuye a nuestra representada el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso treinta días continuos (…)”.
Que a su representada se le presentó un caso fortuito, siendo que su hijo de 05 años, se enfermó de Amigdalitis Bacteriana Aguda y fue llevado de emergencia al médico pediatra, quien ordenó reposo médico los días 04, 05 y 06 del mes de diciembre de 2013, con acompañamiento de su madre, situación personal sobrevenida que se notificó de forma inmediata a su jefe ciudadano Marcos Rico, a quien le solicitó permiso para no asistir al trabajo los días antes indicados, entregándole el respectivo justificativo médico y la necesidad urgente que tenia que atender a su hijo. Permiso que fue otorgado verbalmente, y le informó que participaría a Recursos Humanos.
Argumento que fue debatido por la representación del Instituto querellado de la siguiente manera que “(…) con relación a las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo los días miércoles 04, jueves 05, viernes 06 y martes 17 de diciembre de 2013 por parte de la [querellante], el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) dejó constancia de ello conforme a las actas que fueron levantadas para tal fin y que rielan el expediente disciplinario, (…) dichas inasistencias se encuentran comprobadas según planilla de lista de asistencia de personal, donde se evidencia que no hay firma alguna por parte de la mencionada extrabajadora, durante los días de inasistencia señalados, ello también sumado al registro biométrico, sistema de control de personal, que es de uso obligatorio en la institución Bancaria, ya que el mismo sólo se activa con la huella dactilar de cada trabajador, en ese registro biométrico es fácilmente constatable que no halla registro alguno de la [querellante], comprobando la falta injustificada a su puesto de trabajo en el Proyecto Especial de actualización de datos del Instituto Municipal de crédito Popular (IMCP). (…)”.
En virtud de ello, y en aras de resolver la anterior denuncia es menester explicar que en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
De la sentencia anterior se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron.
En tal sentido pasa este Tribunal a verificar la denuncia planteada por la parte recurrente, así pues se observa que los hechos que dieron lugar a la denuncia del supervisor inmediato de la querellante al inicio del procedimiento de destitución y posteriormente a la sanción aplicada, ya que consta a los folios 240 al 243, las Actas correspondientes a las fechas 04, 05, 06 y 17 de diciembre de 2013, con ocasión de dejar constancia de la ausencia de la hoy querellante, las cuales fueron trascritas anteriormente, y que constituyeron los motivos de la solicitud de la apertura del procedimiento de destitución.
Que mediante Oficio GRRHH/089C-24-2-14, de fecha 24 de febrero de 2014, dirigido a la querellante, mediante la cual proceden a realizar la formulación de cargos, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado. Folio 201 al 209 del expediente principal.
Que en fecha 10 de marzo de 2014, consta Oficio GRRHH/113-10-03-14, donde se deja constancia que comienzan a transcurrir los 5 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Folio 198 del expediente principal.
Que mediante Oficio Nº GRRHH/133-17-03-14, de fecha 17 de marzo de 2014, donde deja constancia que culmina los 5 días hábiles para la Promoción y evacuación de pruebas, de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Folio 193 del expediente judicial.
En este orden, se evidencia a los folios 149 al 156 del expediente judicial, el Oficio Nº P-066/14 dictada en fecha 07 de abril de 2014, suscrita por la ciudadana Anabel Pereira Fernández, en su condición de Presidenta del Instituto Municipal de Crédito Popular, ampliamente trascrita de donde se desprenden los hechos por los cuales se resuelve destituirla del cargo de ejecutiva de Atención al Cliente III.
Ahora bien, con respecto al vicio denunciado por la querellante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 124, de fecha 7 de febrero de 2011, indicó:
“…es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad (…) Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente” .
Esta verificación de hechos se realiza a través del análisis, valoración y apreciación de la prueba, atendiendo a los preceptos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el órgano decisor debe valorar las pruebas a través de las reglas de la tarifa legal, libre convicción y la sana crítica ésta última dispuesta en el 506 de dicho cuerpo normativo. En relación a ello el procesalista Devis Echandia señala que:
“El Juez… [debe] determinar cuáles son los principios que debe tenerse en cuenta para apreciar las pruebas aportadas en el proceso de una manera u otra, y cuáles los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de pruebas”
Del párrafo parcialmente transcrito se desprende que el Juez debe apreciar las pruebas ya admitidas en el proceso, que fueron debidamente promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, dándole pleno valor o desechando las mismas, verificando que efectos puede tener cada una de ellas al momento de la decisión.
Asimismo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre dijo lo siguiente: “La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente”, ello quiere decir que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así, aquellas pruebas que valore y aprecie pueden ser consideradas al momento de dictar sentencia.
Así pues, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe de analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión ese proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.
En tal sentido, se desprende del acto administrativo que acordó la destitución de la hoy querellante específicamente a las causales aquí analizada, el corre inserto en el folio 140 al 148, lo siguiente:
- incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas impuestas a los funcionarios públicos y funcionarias públicas, según se evidencia de las actas levantadas que rielan en el expediente disciplinario, dejando constancia de las ausencias a su lugar de trabajo los días 04,05,06 y 17 de diciembre del año 2013, sin justificación alguna. Actos contrarios a derecho que violan flagrantemente sus deberes como funcionario público, evidenciándose con su conducta la flagrante violación de los deberes que le impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios y funcionarias públicas, entre ellas a saber: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios y funcionarias públicos están obligados a: prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida; cumplir con el horario de trabajo establecido y hacer cumplir la constitución (…) las leyes, los reglamentos, los instructivos y las ordenes que deban ejecutar (…)
- al abandonar injustificadamente su sitio de trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, evidenciándose su conducta en actas levantadas por su superior inmediato los días 04, 05, 06 y 17 de diciembre del año 2013, marcadas con las letras A1, A2, A3 y A4, respectivamente, que rielan en el expediente disciplinario del folio seis (06) hasta el folio trece (13), mediante el cual se dejan constancia que no asistió a su jornada laboral, y no justifico ni por si, ni por interpuesta persona su falta, como consta de igual forma en control de asistencia de la oficina Proyecto de actualización de Datos correspondiente a las semanas del 02 al 06, del 09 al trece 13, del 16 al 20 y del 23 al 27 de diciembre del año 2013, respectivamente, y del control biométrico correspondiente a los días antes señalados, sistema de control de personal que de uso obligatorio en la institución y se activa con la huella digital del trabajador, incurriendo flagrantemente en lo tipificado en el capitulo IV correspondiente a los deberes y prohibiciones de los funcionarios y funcionarias públicos, artículo 33 numerales 1,3 y 11 de la Ley del estatuto de la función Pública violando y menoscabando las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigentes que rigen la materia, atrasando con su conducta el proyecto de actualización de datos de clientes que adelantan la Institución, contraviniendo así la del funcionario (a)
En cuanto a las testimoniales evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente al ciudadano DOUGLAS FERNANDO BRICEÑO PÉREZ, folio 277, señaló:
“Primera “¿Diga el testigo se conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Katty Monteverde?” Respondió: “Si” Es todo. Segunda: “¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana Katty Monteverde?” Respondió: “Porque trabajamos en el Instituto Municipal de Crédito Popular” Es todo. Tercera: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Katty Monteverde no acudió a su puesto de trabajo los días cuatro, cinco, seis y diecisiete de diciembre de dos mil trece?” Respondió: “Si me consta”. Es todo. Cuarta: “¿Diga el testigo por qué le consta que la ciudadana Katty Monteverde no acudió a su puesto de trabajo días cuatro, cinco, seis y diecisiete de diciembre de dos mil trece?” Respondió: “Porque al verificar los videos de las fechas antes mencionadas, no observé el ingreso al Instituto de la ciudadana Katty Monteverde”. Es todo Quinta: ¿Diga el testigo que cargo ocupaba él dentro del Instituto Municipal de Crédito Popular en el año 2013?” Respondió: “Delegado de Seguridad Bancaria”
En cuanto a las testimoniales evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente al ciudadano JOSEPH BETZABE BANDRES PINTO, folio 278, señaló:
“Primera “¿Diga el testigo se conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Katty Monteverde?” Respondió: “Si” Es todo. Segunda: “¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana Katty Monteverde?” Respondió: “del Instituto Municipal de Crédito Popular” Es todo. Tercera: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Katty Monteverde no acudió a su puesto de trabajo los días cuatro, cinco, seis y diecisiete de diciembre de dos mil trece?” Respondió: “Si”. Es todo. Cuarta: “¿Diga el testigo por qué le consta que la ciudadana Katty Monteverde no acudió a su puesto de trabajo días cuatro, cinco, seis y diecisiete de diciembre de dos mil trece?” Respondió: “Porque estoy en la parte interna del Banco, en la entrada del mismo y sé quien entra y sale del Banco”. Es todo Quinta: ¿Diga el testigo si con relación a su respuesta anterior pudo observar si la ciudadana Katty Monteverde entró o salió del Instituto los días cuatro, cinco, seis y diecisiete de diciembre del dos mil trece?.Respondió: “No, nunca entró”.
En este sentido la querellante consigno durante el proceso judicial el Informe médico, suscrito por el médico Pediatra Dr. ENNY R. RODRÍGUEZ B. de fecha 04 de diciembre de 2013. Folio 21 del expediente principal, mediante el cual señala:
“Se hace constar que el preescolar KRISTTIAN FARIAS, de 5 años de edad, fue traído a este consultorio por presentar cuadro de Amigdalitis Bacteriana Aguda. Se indico tratamiento médico y reposo físico por tres días, con cuidados maternos”.
Del informe trascrito, esta Juzgadora observa que: i) El mismo no corre inserto en el expediente administrativo de destitución; ii) Que no consta que el referido Informe Médico haya sido presentado ante el superior inmediato de la querellante, es decir, que carece de sello de la dependencia para que prestaba servicio y firma del superior inmediato, para que existiese evidencia de que referido justificativo fue presentado oportunamente y así surtiera efecto para poder justificar su inasistencia los días 04, 05, 06 y 17 de diciembre de 2013; iii) Que dicho informe no fue promovido como medio probatorio durante la sustanciación del expediente administrativo de destitución.
Ahora bien, de lo anterior se puede concluir que: A la hoy querellante se le atribuyó la causal de destitución tipificada en el artículo 86 en los numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber asistido a su lugar de trabajo los días 04, 05, 06 y 17 del mes de diciembre de 2013, y no haber presentado el correspondiente justificado para establecer con ello las razones por las cuales se ausento en los aludidos días. Por lo que mal podría la hoy querellante alegar el falso supuesto de hecho, cuando fue por su inactividad en la sustanciación del procedimiento de destitución que la administración resolvió destituirla del cargo que ocupaba en el Instituto querellado. Siendo ello así, quien decide, desecha el argumento sobre el falso supuesto de hecho. Así se decide.
En virtud de las consideraciones ut supra sentadas, esta Tribunal considera que el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a derecho por cuanto el mismo tiene validez, razón por la cual se niega el pedimento relacionado a la nulidad del acto impugnado. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Y así se decide.



-II-
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado Fernando C. Zapata Oviedo y BERNARDO RAMÒN VELÀSQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.836 y 84.586, respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATTY RAMONA MONTEVERDE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.586, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en virtud del acto administrativo de destitución publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 09 de abril de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y Síndico del Municipio Bolivariano Libertador de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2234