REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2015-2351

En fecha 10 de marzo de 2015, las abogadas Yoselyn Dulcey y Paulette Nunes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.253 y 137.249 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (CAUSIBO), inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 13, Folio 57, Tomo 7 Protocolo Primero, en fecha 28/07/1970, cuya última Reforma de sus Estatutos Sociales consta mediante Acta Nº 86.2011, inscrita en la citada Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 17, Tomo 13, del Protocolo de Trascripción del año 2014, en fecha 29/5/2014, identificada ante el Registro de Información Fiscal RIF con el Nº V-1009154-0, consignaron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del Acto Administrativo contenido en el “Acta de Visita de Inspección de fecha 25 de febrero de 2015”, “Actas de Inicio de Procedimiento de Multa de fecha 7/8/2014”, (notificado en fecha 20/10/2014) y contra las vías de hecho generadas en el procedimiento sancionatorio “aperturado” contra la Asociación Civil demandante por la Inspectoría antes mencionada.

Seguidamente, previa distribución de causas efectuada el 12 de marzo de 2015, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibe en misma fecha del mismo mes y año y quedó signada bajo el Nº 2015-2351.

En fecha 23 de marzo de 2015 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia y ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 07 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En el referido escrito, la parte demandante indicó que: “1) Se sirva admitir y sustanciar la presente DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES Y VIAS DE HECHO contra los actos administrativos “Acta de Visita de Inspección de fecha 25 de febrero de 2015”, “Actas de Inicio de Procedimiento de Multa de fecha 7/8/2014” (notificado en fecha 20/10/2014). 2) Se sirva declarar la Nulidad del procedimiento sancionatorio aperturado contra mi representada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas, identificado con el número de expediente Nº 027-2014-06-00326 y los Actos Administrativos de sustanciación previos a saber: 1) Acta de Visita de Inspección de fecha 16/6/2014; 2) Acta de Visita de Inspección de fecha 23/6/2014; 3) Informe Solicitud de Sanción por Infracción a la Ley S/N, Nº de expediente 027-2014-000290-GF, de fecha 22/7/2014; 4) Acta de Ejecución de Derechos Fundamentales de fecha 22/7/2014; todos ellos emanados por la misma Inspectora del Trabajo en las fecha que se señala. 3) Declare la Nulidad de las vías de hecho generadas por la Administración en la sustanciación del procedimiento sancionatorio de multa aperturado contra mi representada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana de Caracas identificado con el Nº 027-2014-06-00326. 3) Se sirva emitir pronunciamiento al respecto del punto de la equiparación de los Trabajadores Adscritos a CAUSIBO a Funcionarios de la Universidad Simón Bolívar en los términos expresados en el presente escrito libelar. 4) Se sirva declarar las responsabilidades personales que recaigan sobre los funcionarios o funcionarias que participaron activamente en la sustanciación de este procedimiento de Supervisión y Multa contra nuestra representada de acuerdo a normativa legal vigente.” (Resaltado del original)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de marzo del año que discurre mediante la cual se declaró la incompetencia por la materia, por lo cual ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista además la regulación de competencia planteada en fecha 07 de abril de 2015, por la abogada Paulette Nunes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.249, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el auto de esta misma fecha el cual ordenó la remisión de las copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución decida la regulación de competencia solicitada por la parte actora, en el cual además se ordenó continuar la causa y pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y asimismo estableció que este Tribunal se abstendrá de dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la regulación de competencia, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley in commento, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. De igual forma, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (05) días de despacho a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En tal sentido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo, la incomparecencia de la parte demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesto por las abogadas Yoselyn Dulcey y Paulette Nunes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.253 y 137.249 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (CAUSIBO), inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Folio 57, Tomo 7 Protocolo Primero, en fecha 28/07/1970, cuya última Reforma de sus Estatutos Sociales consta mediante Acta Nº 86.2011, inscrita en la citada Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 17, Tomo 13, del Protocolo de Trascripción del año 2014, en fecha 29/5/2014., identificada ante el Registro de Información Fiscal RIF con el Nº V-1009154-0, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del Acto Administrativo contenido en el “Acta de Visita de Inspección de fecha 25 de febrero de 2015”, “Actas de Inicio de Procedimiento de Multa de fecha 7/8/2014”, (notificado en fecha 20/10/2014) y contra las vías de hecho generadas en el procedimiento sancionatorio “aperturado” contra la Asociación Civil demandante por la Inspectoría antes mencionada. En consecuencia:

- Se ordena notificar conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley in commento, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.

- Se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._2015-_________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN R. VILLALTA V.


Exp. Nro. 2015-2351/MCH/CV/OMF