REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2379
En fecha 18 de mayo de 2015, el abogado JÓSE GREGORIO GUZMÁN VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.895, actuando en su propio nombre y representación consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Previa distribución efectuada en fecha 19 de mayo de mayo de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 20 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2379.
En fecha 28 de mayo de 2015 se ordenó despacho saneador, mediante el cual se le concedió al querellante un lapso de tres (03) días de despacho para que consignara original o copia fotostática de los instrumentos en los cuales se deriva el derecho reclamado.
En fecha 27 de mayo de 2015, la parte querellante estampo diligencia mediante la cual consignó copias y originales de diversos informes médicos.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
La parte querellante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
Que “(…) para los meses de febrero y abril de 2013 (…)” fue llamado por la Dirección de Gestión Social del Ministerio Público para ocupar el cargo de Abogado Adjunto I.
Señala, que en fecha 29 de abril de 2013, ciudadana Fiscal General de la República expide Resolución N° 516 de esa misma fecha donde se le designa como Abogado Adjunto I en la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia territorial en la Parroquia Sucre y sede en la localidad de Catia.
Indica, que durante dos años ininterrumpidos laboró en la sede de la Fiscalía antes mencionada en la cual se desempeño eficientemente obteniendo evaluaciones en los períodos desde el 01 de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, y se le clasificó como “(…) eficiente y comprometido con las tareas encomendadas y con la institución (…)”.
Alega, que en fecha 11 de mayo de 2015 se le hizo entrega en la Dirección de Recursos Humanos comunicación identificada como DRH-DRL-156-2015 de fecha de 29 de abril de 2015, mediante la cual se le notifica de la Resolución N° 583, que revoca el nombramiento como Abogado Adjunto I, adscrito a la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia territorial en la Parroquia Sucre y sede en la localidad de Catia e indica que: “(…) en la mencionada resolución no se evidencia ningún documento que permita determinar que en efecto fui evaluado o que se me notificara de alguna evaluación con las correspondientes calificaciones y sus resultados, tampoco se me indico (sic) que podía ejercer alguna acción o recurso en contra de los resultados por cuanto según se desprende en su contenido no existió evaluación alguna (…)”.
En tal sentido, indicó que la “revocatoria del nombramiento” carece de validez, por tanto resulta absolutamente nula y debió operar -a su decir- la ratificación del cargo de Abogado Adjunto I.
El accionante interpuso conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial acción de amparo constitucional de carácter cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de las presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 21, 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Asimismo señala: “(…) tengo la responsabilidad de mi hijo: JOSÉ GREGORIO GUZMAN PLASENCIA, nació en fecha 08 de diciembre de 1.998, es un adolescente de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.138.189, esta (sic) y sigue PADECIENDO de una PATOLOGIA (sic) DESAHUCIADA de Parálisis Cerebral Infantil y una Hemiparesis Espástica Izquierda, Disfunción Motora Sub Tipo, Hemiplejía Mixta Izquierda (…)”. Arguye que la Resolución N° 583 “(…) se Aparto (sic) de los Principios propios del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente (…)”
Indica, que de no concedérsele la cautelar solicitada, se le estaría causando un daño irreparable en la definitiva, en virtud que para el momento de la revocatoria del nombramiento provisorio del cargo de Abogado Adjunto I en la Fiscalía Municipal antes mencionada su hijo “(…) esta (sic) y sigue PADECIENDO de una PATOLOGIA DESAHUCIADA de Parálisis Cerebral Infantil y una Hemiparesis Espástica Izquierda, Disfunción Motora Sub Tipo, Hemiplejía Mixta Izquierda (…)” y “(…) fue Excluido Abruptamente del Servicio medico que gozaba en el Ministerio Público (…)”. En virtud de ello solicitó “(…) a este Honorable Tribunal que actuando en sede Constitucional al referido órgano recurrido debe girar las instrucciones a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, para que se restablezca la cobertura del Seguro Médico (SEGUROS QUEALISTA, C.A) que gozaba y grupo familiar, antes de haber sido Revocado del cargo, mientras dure el juicio principal (…)”.
Finalmente solicita “(…) PRIMERO: Se declare “Con Lugar” la presente acción de amparo cautelar y se ordene que se restablezca la cobertura del seguro medico (sic) (FASDEM) que gozaba y grupo familiar, antes de haber sido Revocado del cargo, mientras dure el juicio de nulidad. SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto administrativo en la Resolución N° 583 por el cual se me notifica el día lunes 11 de mayo de 2015, me Revoca mi nombramiento Provisorio del Cargo Abogado Adjunto I que gane por Concurso Abierto para desempeñarme en la Fiscalía Municipal Tercera de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la avenida Simón Bolívar, centro comercial Propatria, Nivel 4, Local C-3, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Que se admita este Recurso de Nulidad Funcionarial conjuntamente con Medida de Acción de Amparo Cautelar. CUARTO: Que sea reincorporado al cargo de Abogado Adjunto I con el pago de sus salarios dejado de percibir el cual debe ser Indexado (…)”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
I.- De la competencia
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar por el abogado JÓSE GREGORIO GUZMÁN VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.895, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio Público y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II.- De la admisibilidad
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III.- De la solicitud de amparo cautelar.
Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
• Comunicación N° DRH-DRL-156-2015 de fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual se le notifica del contenido de la Resolución N° 583 dirigida al ciudadano José Gregorio Guzmán Velásquez que consta al folio 10 del expediente principal.
• Resolución N° 583 de fecha 29 de abril de 2015, dirigida al ciudadano José Gregorio Guzmán Velásquez emanada de la ciudadana Fiscal General de la República contentiva de la Revocatoria del cargo que venia desempeñando, la cual consta en el folio 11 del expediente principal.
• Oficio N° DSG-20.438 de fecha 29 de abril de 2013 mediante la cual se le notifica que por razón de la Resolución N° 516 resuelve designar al ciudadano José Gregorio Guzmán Velásquez como Abogado Adjunto I en la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 13 del expediente principal.
• Partida de nacimiento del niño José Gregorio Guzmán Plasencia, cursante al folio 18 del expediente principal.
• Informes Médicos del adolescente José Gregorio Guzmán Plasencia cursante a los folios 19 al 21 y desde el 31 hasta el 41 del expediente principal y de los cuales se observan diversos diagnósticos como los son Disfunción Motora Subtipo Hemiplejia Mixta Izquierda, Encefalopatía no Progresiva, Epilepsia Parcial Motora, Retardo Psicopedagógico, Hemiparesia Espática y Parálisis Cerebral.
• Planilla de Declaración de Sinistros de Seguros Qualitas C.A, cursante al folio 24 del expediente principal.
De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:
Que el accionante ingresó al Ministerio Público a partir del 02 de mayo de 2013, en el cargo de Abogado Adjunto I en la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Caracas con Competencia en el Parroquia Sucre y sede en la localidad de Catia.
Que al querellante se le revocó el nombramiento provisional del cargo Abogado Adscrito I, en la Fiscalía Municipal antes mencionada en fecha 29 de abril de 2015, asimismo se desprende que presuntamente existe una condición médica permanente que ha trascendido a través de los años, como lo es “Parálisis Cerebral Infantil, Hemiparesis Espástica Izquierda, Disfunción Motora Sub Tipo y Hemiplejía Mixta Izquierda” padecida por el menor hijo del hoy querellante antes identificado; asimismo se observa que el adolescente en fecha 08 de abril de 2015 ameritó de “(…) Cirugía Sustitutiva para PCI, alargamiento de tendones, Transferencia de tendones miembros superiores, Inmovilización de miembros superiores (…)”, y según informe médico de fecha 10 de abril de 2015 “(…) se decide su egreso médico bajo control ambulatorio, cita en tres semanas por sala de yesos, el paciente amerita de reposo por las próximas tres semanas (…)”, finalmente se observa que el menor hijo del querellante gozaba del servicio médico prestado por el Ministerio Público a través de la empresa Seguros Qualitas C.A.
Ahora bien, respecto a la solicitud de amparo cautelar, este Juzgado Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco). Negrillas nuestras.
Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en los cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
En relación al fumus boni iuris se aprecia que la parte actora fundamentó la acción de amparo cautelar en los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los artículos 1, 3 y 8 la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, así como en el artículo 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos todos referentes a la Protección a la Familia y el derecho de todo niño, niña y adolescente a tener una vida plena con garantía del derecho a la salud.
De lo anterior observa este Tribunal que el querellante formula la petición de amparo cautelar en resguardo y garantía de preservar la atención médica efectiva, oportuna y de la mejor calidad para su hijo adolescente el cual padece de “Parálisis Cerebral Infantil, Hemiparesis Espástica Izquierda, Disfunción Motora Sub Tipo y Hemiplejía Mixta Izquierda”. En este sentido esta Juzgadora considera imperioso traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el resguardo al derecho a la salud como derecho supremo y constitucional, parte integrante y garante del derecho a la vida y cuya satisfacción y protección de manera vertebral le corresponde al Estado, observándose el carácter social del mismo, por lo que, en consecuencia, implica la prestación integral del servicio médico en todas sus extensiones, para salvaguardar de manera efectiva el derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a vivir, de todos y cada uno de los ciudadanos integrantes del Estado sin distinciones políticas, religiosas, sociales, económicas o raciales.
Ello así, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº.487, dictada en fecha 06 de abril de 2001, ha destacado lo siguiente:
“…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia…”.
Considerando entonces, que el derecho a la salud forma parte integrante del derecho a la vida, se constituye como un derecho humano supremo y por tanto goza de la protección del Estado.
Asimismo se observa que el accionante señala que “(…) la mencionada Resolución se Aparto de los Principios del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes (…)”, en virtud que en la revocatoria del cargo que venia desempeñando existe una presunta violación del procedimiento legalmente establecido. También señala que su hijo “(…) esta (sic) y sigue PADECIENDO de una PATOLOGIA (sic) DESAHUCIADA de Parálisis Cerebral Infantil y una Hemiparesis Espástica Izquierda, Disfunción Motora Sub Tipo, Hemiplejía Mixta Izquierda (…)” y dicha patología se evidencia de los informes médicos presentados, así como en la constancia de una operación la cual se tramitó a través del Servicio Médico del Ministerio Público y de Seguros Qualitas C.A; señala que su hijo fue excluido Abruptamente de dicho Servicio Médico, razón por la cual, solicita la protección cautelar solicitada a los fines que se le restituya el mismo.
Ahora bien, se aprecia luego de una exhaustiva revisión del escrito libelar y de las documentales anexadas a este, que el querellante alegó que de no concedérsele la cautelar solicitada se le estaría causando un daño irreparable a su hijo Adolescente el cual padece de “Parálisis Cerebral Infantil, Hemiparesis Espástica Izquierda, Disfunción Motora Sub Tipo y Hemiplejía Mixta Izquierda”, todo ello pudiéndose contrastar de los informes médicos presentados los cuales rielan a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) y desde treinta y uno (31) hasta el cuarenta y uno (41) y que datan desde el año 2001 hasta el 10 de abril de 2015, siendo este el mas reciente de los informes presentados, todos ellos de los cuales se evidencia en forma preliminar que existe una patología desde temprana edad, que continua en progreso y a la cual se le ha dado riguroso seguimiento en instituciones tanto públicas como privadas; asimismo, se puede apreciar de dichos informes las varias intervenciones quirúrgicas y los cuantiosos tratamientos a los que ha sido sometido el adolescente.
Precisado lo anterior, se aprecia en el caso de autos, que en virtud de la revocatoria del cargo del hoy querellante se ven afectados intereses concernientes al supremo derecho a la salud establecido en la Constitución de la República, específicamente los de su menor hijo José Gregorio Guzmán Plasencia, quien amerita de asistencia médica en virtud que padece de “Parálisis Cerebral Infantil, Hemiparesis Espástica Izquierda, Disfunción Motora Sub Tipo y Hemiplejía Mixta Izquierda”, ello hace presumir preliminarmente que hasta tanto no se decida la petición principal del recurso interpuesto, se correría el riesgo de causar un daño irreparable, en virtud de la condición médica que presenta el hijo del accionante , ya antes identificado.
Así, en virtud de lo expuesto observa esta Juzgadora que en el presente caso se configura presunción grave de violación del derecho constitucional a la salud invocado por la parte actora, razón por la cual se verifica el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
Ello así, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora, se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior, este Tribunal Superior declara en resguardo del Derecho a la Salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia ordena al Ministerio Público, realice los trámites correspondientes a los fines de incluir únicamente al adolescente José Gregorio Guzmán Plasencia, titular de la cédula de identidad N° V-27.138.189, a fin que siga gozando del servicio médico, seguro y demás derechos de asistencia social a la salud del que era beneficiario, hasta que se resuelva el fondo de la controversia.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por el abogado JÓSE GREGORIO GUZMÁN VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.895, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo.
2.2.- Se ordena notificar a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines legales consiguientes.
3.- PROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada.
3.1- Se ordena al MINISTERIO PÚBLICO, realice los trámites correspondientes a los fines de incluir únicamente al adolescente José Gregorio Guzmán Plasencia titular de la cédula de identidad N° V-27.138.189, a fin que siga gozando del servicio médico, seguro y demás derechos de asistencia social a la salud del que era beneficiario, hasta que se resuelva el fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese cítese al Procurador General de la República y notifíquese a la Fiscal General de la República.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA
2015-2379/MCH/CV/Ag.
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