REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2381

En fecha 25 de mayo de 2015, el abogado Rafael David Chirinos Ron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.868, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil “LAS QUINCE LETRAS MACUTO, C.A.”, por concepto de ejecución de multa impuesta mediante Providencia Administrativa Nº CONAPDIS-GRCF-Prov-2012-0553-0460 de fecha 12 de septiembre de 2014.

Previa distribución efectuada en fecha 26 de mayo de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 27 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2381.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

La parte demandante en su escrito libelar señaló lo siguiente: “(…) procedo a intimar a la sociedad mercantil “LAS QUINCE LETRAS MACUTO, C.A.”, cuyos datos de registro mercantil fueron citados en el primer capítulo del presente escrito, en la persona de su representante legal, la ciudadana ESPERANZA THOMAS DE NASCIMIENTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.445.395; para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de CUATRO MIL TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4030 U.T.), equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (SIC) SIN CENTIMOS (SIC) (Bs. 604.500,00); por concepto de multa impuesta mediante Providencia Administrativa Nº CONAPDIS-GRCF-Prov-2012-0553-0460 dictada en fecha doce (12) de septiembre de 2014, contenida en el Expediente Administrativo CONAPDIS-GCRF-Prov-2012-0553-0460. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Rafael David Chirinos Ron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.868, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), contra la sociedad mercantil “LAS QUINCE LETRAS MACUTO, C.A.” y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen las empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora estimó la demanda en la cantidad de “(…) SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (SIC) SIN CENTIMOS (SIC) (Bs. 604.500,00) (…)” cantidad que representa cuatro mil treinta Unidades Tributarias (4.030 U.T.) ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a Providencia Administrativa Nº SNAT/2015/0019 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de fecha 25 de febrero de 2015, se encontraba en un valor de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150,00), todo lo cual evidencia que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Establecida como ha sido su competencia, ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de contenido patrimonial, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público, ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar a la sociedad mercantil “LAS QUINCE LETRAS MACUTO, C.A.”, quien deberá comparecer ante este Tribunal una vez que conste en auto las resultas de la citaciones y notificaciones ordenadas en la presente decisión, se dejará transcurrir el lapso de un (01) día, otorgado como término de la distancia según lo establecido el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil in comento, vencido dicho lapso las partes deberán comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.), una vez que conste en autos el cumplimiento de todas las formalidades señaladas.

Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte; igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. De igual forma, se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Rafael David Chirinos Ron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.868, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), contra la sociedad mercantil “LAS QUINCE LETRAS MACUTO, C.A.”.

2-. ADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar a la sociedad mercantil “LAS QUINCE LETRAS MACUTO, C.A.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien deberá comparecer ante este Tribunal una vez que conste en auto las resultas de la citaciones y notificaciones ordenadas en la presente decisión, se dejará transcurrir el lapso de un (01) día, otorgado como término de la distancia según lo establecido el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil in comento, vencido dicho lapso las partes deberán comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.), una vez que conste en autos el cumplimiento de todas las formalidades señaladas.

2.2.- Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _dos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015- ______.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2381/MCH/CV/OMF