REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de mayo de 2015, la ciudadana Jessica Duhan Botero, titular de la cédula d identidad Nº139.955, actuando en su carácter de apoderada judicial e integrante del PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN DE DERECHOS HUMANOS (PROVEA), Asociación Civil registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 8 de noviembre de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 8, Protocolo Primero, reformados sus Estatutos mediante Asamblea General, inscrita ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, el 21 de febrero de 1996, bajo el Nº 14 del Tomo 8, Protocolo Primero, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia contra el C.A. METRO LOS TEQUES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 230-A-Pro, en fecha 19 de octubre de 1998.
Previa distribución del 26 de mayo de 2015, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 27 de mayo del corriente año.
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, argumentando lo siguiente:
Señaló que en fecha 7 de noviembre de 2014, PROVEA actuando en nombre propio, con ocasión de una denuncia presentada por veintiún (21) familias, compuestas por noventa y ocho (98) personas entre las cuales se encuentra veinte (20) niños y niñas y ocho (8) adolescentes, todos habitantes de inmuebles ubicados en los sectores “27 de Septiembre”, “ 5 de Julio” y “Matadero” de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital afectados por las consecuencias del proceso de expropiación adelantado por la C.A. Metro Los Teques, y ejerciendo los derechos constitucionales consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 132 de la Constitución, aduce que dirigieron comunicación al ciudadano Farith Fraija en su condición de Presidente de la C.A. Metro Los Teques, solicitándole información relacionada con las tantas veces mencionada situación de afectación y deterioro de las viviendas y condiciones de vida de las familias que residen en los mencionados sectores de la parroquia y municipio antes citado.
Adujo que en la comunicación antes referida queda expresa la responsabilidad del C.A. Metro Los Teques respecto a la situación de las personas afectadas por el proceso de expropiación, ya que en el transcurso de la misma quedó un registro de las reuniones realizadas entre la comunidad y C.A. Metro Los Teques.
Expresó que entre los documentos anexos a su escrito de petición se encuentra comunicación del 7 de septiembre de 2009, contentivo del acta levantada por el funcionario Luis Blanco, en su carácter de asistente al Defensor en la visita realizada a las instalaciones de la parte demandada en la cual indicó, que: “… la comisión defensorial sostuvo entrevista con el abogado William Andrés Duque, Secretario ( E ) de la Junta Directiva y Coordinador de Expropiaciones, quien indicó en relación al caso solicitado que el mismo había sido remitido al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, al igual que otros doscientos sesenta y ocho (268) casos, por orden del ente ministerial antes mencionado. Por otra parte indicó que las expropiaciones que ya se habían realizado, se realizaron bajo un sistema aleatorio que quedó suspendido, a la vez que en la actualidad no existen recursos para realizar más expropiaciones”. Agregando que el referido funcionario señaló que la compañía Anónima Metro Los Teques no tiene intenciones de desentenderse de los casos concernientes a las expropiaciones pero todas las personas deben cumplir con los trámites pertinentes de dicho proceso.
Alegó que pretende que se le ordene al Presidente de la empresa C.A. Metro Los Teques, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 32, Tomo 230-A-Pro, en fecha 19 de octubre de 1998, que cumpla con el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a la petición formulada y presentada en la sede del citado organismo público en fecha 7 de noviembre de 2014, sobre el proceso de expropiación.
Finalmente, en el referido escrito, la parte demandante pretende se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de abstención o carencia interpuesta contra la empresa C.A. Metro Los Teques, y a tal efecto este sentenciador considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…(omissis)…
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Negrillas del presente fallo).

Ello así, el artículo 25 eiusdem dictamina lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…(omissis)…
4. Las abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.

Por otra parte, el artículo 23 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
…(omissis)…

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligado por las leyes”.

Así pues, del contenido de los artículos citados precedentemente este Órgano Jurisdiccional observa que por cuanto la parte demandada C.A. Metro Los Teques, no corresponde a una autoridad estadal o municipal, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer de dicha demanda, en tal sentido visto que la parte demandada es una empresa estatal adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, es evidente que no se trata de una de las autoridades referidas en el numeral 3 del artículo 23 eiusdem, por tanto, se estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción y su particular naturaleza jurídica corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se DECLINA la competencia y en consecuencia se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que a quien corresponda conozca de la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda de abstención o carencia incoada por la ciudadana Jessica Duhan Botero, titular de la cédula d identidad Nº139.955, actuando en su carácter de apoderada judicial e integrante del PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN DE DERECHOS HUMANOS (PROVEA), contra la Empresa C.A. METRO LOS TEQUES.

2.- Se estima COMPETENTE los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo.

3- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en consecuencia se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,


CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. 2751-15/YVR/CMV/mc.