REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de junio de 2015
205° y 156°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 1 de junio de 2015 por la representación judicial de la parte recurrida, y en fecha 3 de junio de 2015 por la representación judicial de la parte recurrente; así como el escrito de oposición consignado por la representación judicial de la parte recurrida respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Tribunal, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Pruebas promovidas por la parte actora

En el Capitulo I de su escrito probatorio, denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” la parte recurrente solicitó, primero: “Se ordene a la accionada SENIAT la exhibición de la totalidad del procedimiento administrativo aperturado a nuestro defendido”, segundo: “Se ordene a la accionada SENIAT la publicación en Gaceta Oficial de la designación como Cargo 99 del ciudadano Luís E. Cuarez López, titular de la cédula de identidad Nro. 10.281.800” y tercero: “Se ordene a la accionada la exhibición de la Providencia Administrativa mediante la cual se indicaban las funciones como Cargo 99 del ciudadano Luís E. Cuarez López, titular de la cédula de identidad Nro. 10.281.800”.
Por otra parte en el Capítulo II de su escrito probatorio, denominado “REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS”; la representación judicial de la parte recurrente promueve un CD ROM contentivo de:
1. Reforma Parcial del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT.
2. Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
3. Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nro. 38.292.
4. Archivos informativos
Al respecto este Tribunal advierte, que mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2015, la representación judicial de del organismo querellado, se opuso a la admisión de las pruebas de exhibición por considerarlas manifiestamente ilegales e impertinentes, indicando: Primero: que su representado no tiene en su poder procedimiento administrativo alguno dada la naturaleza del cargo; siendo instaurado únicamente y exclusivamente el procedimiento de remoción y retiro, notificado en su oportunidad al ciudadano Luís Cuárez. Segundo: Que la designación del ciudadano Luís Cuárez es un acto administrativo de efectos particulares, establecido mediante punto de cuenta Nro. 1081, cursante a los autos del presente expediente, motivo por el cual su representado no tiene en su poder publicación alguna. Tercero: Que en su oportunidad fueron consignadas, marcadas con la letra B, las funciones inherentes al cargo de Auditor solicitadas por el querellante, respecto a la cual se opone por considerar que la misma es impertinente, debiendo haber hecho uso su contraparte del control y contradicción de la prueba, entre otros argumentos. A tal efecto este Juzgado observa, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “(…) A la solicitud de exhibición de documentos deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”.
Así las cosas, dado que la parte promoverte no acompaño copias de los documentos cuya exhibición solicita, así como tampoco afirmó los datos precisos acerca del contenido de los mismos, ni acompañó medio probatorio alguno tendiente a crear la presunción a este Juzgador de que los instrumentos solicitados se hallan o se han hallado en poder de la contraparte, este Órgano Jurisdiccional, declara PROCEDENTE la oposición planteada, y en consecuencia INADMITE las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora por se manifiestamente ilegales. Así se decide.-
En relación a la prueba promovida por la parte actora en el Capitulo II de su escrito probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, constante de un CD contentivo de la Reforman Parcial del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, Ley del SENIAT vigente, archivos informativos y Gaceta Oficial Nro. 38.292, este Tribunal al respecto señala, que la parte recurrida hizo oposición a tales pruebas por considerarlas impertinentes, ya que a su juicio las leyes son del conocimiento público y no constituyen objeto de prueba.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional advierte, que tras efectuar una revisión exhaustiva del contenido del aludido CD ROM, se evidenció que el mismo contiene:
1. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, contentiva de la Reforma Parcial del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT.
2. Reforma Parcial del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, publicada en. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005.
3. Ley del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.320, de fecha 8 de noviembre de 2001.
Asimismo, se pudo observar que lo que la representación judicial de la parte actora refiere como archivos informativos corresponde a publicación de la página web www.aporrea.org/actualidad/nl143280.htlm, de fecha 2 de octubre de 2009, la cual reseña “Más de 300 contratados ingresaron al personal fijo del Seniat”
Con relación a las pruebas indicadas en los particulares 1, 2 y 3, este Juzgado observa, que los mismos fueron publicados en su oportunidad en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 38.292 y 37.320, y de acuerdo con el principio “iura novit curia” el derecho es conocido por el Juez, ya que las Gacetas Oficiales antes referidas son de contenido normativo, por lo que en base al principio antes mencionado, es necesario señalar que solo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, por lo que en virtud del referido principio no constituyen medios de prueba, en consecuencia, su valoración será realizada en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, así las cosas, este Tribunal, declara PROCEDENTE la oposición planteada por la parte recurrida y considera que las Gacetas Oficiales antes mencionadas no constituyen medios de prueba. Así se decide
En cuanto a la prueba indicada en el particular 4, relativa a la publicación del portal web www.aporrea.org/actualidad/nl143280.htlm, de fecha 2 de octubre de 2009, la cual reseña “Más de 300 contratados ingresaron al personal fijo del Seniat”, este Tribunal, al respecto observa que la misma fue objeto de oposición por la parte recurrida por considerarla impertinente, así las cosas, este Tribunal, de la revisión del escrito libelar constata que la representación judicial de la parte recurrente refiere que su ingreso al Cargo de Contratado Grado 4 se realizó en fecha 25 de agosto de 2013, y la publicación antes descrita corresponde a una nota de prensa que data del año 2009, por tanto el contenido de la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma resulta impertinente, razón por la cual declara PROCEDENTE la oposición planteada e INADMISIBLE la prueba promovida por la parte recurrente, como archivo informativo contenido en el CD.
En el Capitulo III de su escrito probatorio la parte actora invoca el principio Indubio Pro Operario y reproduce el mérito propio de todo aquello que conste en autos y que pueda beneficiarle en el presente procedimiento judicial. Al respecto este Tribunal advierte, que tal promoción no constituye per se medio probatorio alguno, sino que esta dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la revisión de todo aquello que conforma el denominado “mérito favorable de los autos”, ranzón por la cual no cabe pronunciamiento respecto de su ilegalidad o impertinencia, reservándose este Juzgado su valoración y conducencia en la oportunidad de dictar sentencia. Así se declara

II
De las Pruebas promovidas por la parte recurrida
En el Capitulo I de su escrito probatorio la parte recurrida invoca el principio de la comunidad de la prueba y en virtud de ello, reproduce el mérito favorable de los autos, ratificando los fundamentos expresados en su escrito de contestación, así como lo correspondiente al expediente administrativo del ciudadano Luís Enrique Cuárez. Este Juzgado al respecto señala, que tal promoción no constituyen per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que su valoración será realizada en la definitiva. Así se decide.
Con relación a las documentales promovidas por la parte recurrente en el Capítulo II de su escrito probatorio, las cuales se encuentran marcadas con las letras “A1”, “B” y “C”; este Tribunal ADMITE las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.
La Juez Temporal,
La Secretaria,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _________
LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS


Exp. 2684-15/2015/YVR/CMV/kc