REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2748-15
En fecha 21 de mayo de 2015, el ciudadano HIRVIN JOSEPH ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.710.532, asistido por la abogada Yenniffer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.708, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARITÍMA DEL CARIBE.
Previa Distribución de la causa, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 21 de mayo de 2015.
I
DE LA NULIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tal efecto se observa de la lectura del libelo que la parte actora refirió en su escrito libelar que el ámbito objetivo de la presente acción se corresponde a la pretensión de nulidad del “ memorando interno Nº VAC-DENI-355/14 de fecha 09 de abril de 2014, emanada del Vicerrectorado Académico Dirección de Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, la cual, decidió retirar del programa de formación de Ingeniería Marítima de la mención Instalaciones Marinas, al ciudadano Hirving Joseph Rojas Torres.”
Denunció, que el acto impugnado se encuentra basado en normas carentes de legalidad, así como la violación del derecho a la defensa, debido proceso, igualdad a la educación y obtención de título universitario conforme a lo previsto en los artículos 21, 49, 102, 103, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de encontrarse inmerso en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, violación del principio de proporcionalidad de la sanción.
De igual modo, solicitó amparo cautelar aduciendo la violación de los derechos humanos a la educación y obtención de título universitario, a la igualdad ante la ley y al derecho a la defensa y debido proceso, garantizados en los artículos 102, 103, 21 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita “(…) otorgamiento de amparo cautelar y con ello la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo en cuestión. La prueba fundamental no es otra que el propio acto que hoy se recurre”. Asimismo solicitó subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda de nulidad.
En este sentido, es necesario precisar que el acto cuya nulidad se pretende lo constituye el memorando interno Nº VAC-DENI-355/14 de fecha 9 de abril de 2014, emanado del Vicerrectorado Académico Dirección de Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, a través del cual se decidió retirar del programa de formación de Ingeniería Marítima mención Instalaciones Marinas, al ciudadano Hirving Joseph Rojas Torres, a tal efecto cabe señalar que la Sala Político Administrativa, en casos similares al de autos ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra actos de autoridad emanados de Universidades Privadas: (Vid. Sentencia Nº 1336 dictada por la Sala político Administrativa el 28 de noviembre de 2013, caso: Juan Carlos Moreno contra la Universidad Nacional Experimental del Caribe). En consecuencia, con base a las consideraciones precedentes este Juzgado se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se decide.
De la admisibilidad
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad interpuesta.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Procurador General de la República, al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir los antecedentes personales y administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico y al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.
Asimismo, de conformidad con el numeral 2, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.
Finalmente, se advierte, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; de conformidad con el referido artículo, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento. Líbrense oficios y boletas.
Del amparo cautelar solicitado
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la pretensión de amparo cautelar y a tal efecto se observa que la parte querellante fundamenta su solicitud con base en lo previsto en los artículos 102, 103, 21 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo “la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo en cuestión (…)”, para lo cual este Juzgado observa lo siguiente:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), el cual fue retomado por la precitada Sala en sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Vid. entre otras, sentencia N° 761 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de julio de 2010, caso: Cámara Venezolana de la Construcción (CVC) y Cámara del Urbanismo y de la Construcción del estado Mérida y otra, contra el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda”.
En refuerzo a lo anterior, cabe señalar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, de los cuales se pueda desprender los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, que están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.
Ante lo expuesto, debe advertirse que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las tres primeras aludidas presunciones, pues como lo ha establecido la Sala en otras oportunidades, respecto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar, en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante (ver entre otras, sentencias números 00984, 01474 y 00124 del 13 de agosto de 2008, 14 de octubre de 2009 y 04 de febrero de 2010, respectivamente).
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se desprende que el ámbito objetivo de la presente acción se contrae a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Hirving Joseph Rojas Torres, a través del cual pretende la nulidad del “memorando interno Nº VAC-DENI-355/14 de fecha 09 de abril de 2014, emanada (sic) del Vicerrectorado Académico Dirección de Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, la cual, decidió retirar del programa de formación de Ingeniería Marítima de la mención Instalaciones Marinas (…)”.
Ello así, en el caso de autos la parte demandante refiere que cursaba estudios en la Universidad Experimental Marítima del Caribe, en la carrera de Ingeniería Marítima, mención Instalaciones Marinas y que fue expulsado según acto administrativo contenido en memorando interno Nº VAC-DENI-355/14 de fecha 9 de abril de 2014, aduciendo que el aludido acto carece de legalidad por cuanto se fundamenta en un Reglamento Interno que a su decir emana de un Reglamento General, el cual no está aprobado por el Ministerio de Educación Universitaria, que con ello se le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso “que se patentiza en el presente caso CON LA AUSENCIA DE CONFORMACIÓN DEL CONSEJO DE APELACIONES como lo ordena la vigente Ley de Universidades (…)”; y con ello el derecho constitucional a la Educación y a la Igualdad, conforme a lo previsto en los artículos 21, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se observa que la parte actora en cuanto a la pretensión de amparo cautelar se limitó a hacer mención a la naturaleza del amparo cautelar y el procedimiento aplicable, a los fines de obtener la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo impugnado, indicando que la prueba fundamental es el propio acto que se recurre, denunciado la violación de derechos humanos a la educación y obtención del título universitario, a la igualdad ante la ley y al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la violación del derecho a la defensa.
En tal sentido, debe apuntarse que la jurisprudencia ha señalado que para establecer el “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho, debe basarse el juez en criterios objetivos definidos extraídos del estudio del caso concreto, sin embargo en el asunto bajo examen, se advierte que dicho estudio supondría una valoración anticipada del fondo de la controversia, aunado a que para determinar si el acto objeto de impugnación viola los derechos denunciados como conculcados debe necesariamente revisarse normas de rango legal como sería en el presente caso la Ley de Universidades, así como normas de rango sub legal como lo son los Reglamentos a que hace mención la parte accionante en su escrito libelar, lo cual está vedado en esta etapa del proceso, pues lo que se pretende con el ejercicio del amparo es la protección de manera provisional de derechos y garantías constitucionales frente a hechos que se presumen constituyen una amenaza o transgresión de los derechos o garantías alegados como vulnerados, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se declara.
Finalmente, con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto, este Tribunal insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos necesarios, a fin de abrir el cuaderno de medidas y pronunciarse sobre la misma.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en primer grado de Jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar por el ciudadano HIRVING JOSEPH ROJAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.710.532, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE.
2.- ADMITE la presente causa.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temporal,
La Secretaria,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado. Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron la citación y notificaciones ordenadas.
La Secretaria,
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.2748-15- YVR/CMV/mc.
Pza. 1
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