REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0613-08
En fecha 1° de agosto de 1991, el ciudadano Mario Catanho Da Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 10.359.189,.en su carácter de representante legal del Fondo de Comercio PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A, asistido por el abogado Alberto Martínez Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.3255 contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nros. 509 y 823 de fechas 9 de Octubre de 1990 y 15 de enero de 1991, respectivamente, emanada del Despacho de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.
Mediante auto del 2 de agosto de 1991, el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Fiscal General de la República y cartel de notificación a los terceros interesados.
El 2 de agosto de 1991, el referido Tribunal ordeno librar notificación según Oficios Nros. 5050, 5052 y 5053, dirigidos al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Fiscal General de la República, y el cartel de notificación dirigido a los terceros interesados.
El 6 y 8 de agosto de 1991, se dejó constancia de haberse practicado la notificación del entonces Síndico Procurador Municipal, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Fiscal General de la República, por medio del Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 1991, el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos cartel de notificación, consignado por el ciudadano Mario Catanho da Silva, en su carácter de recurrente, el 5 de agosto de 1991
Por auto del 21 de noviembre de 1991, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de la parte recurrida para que tuviera lugar el comienzo de la relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica.
En fecha 9 de diciembre de 1991, el Tribunal libro notificación según Oficio Nro. 6706 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo consignado por el Alguacil el 16 de diciembre de 1991.
El 7 de enero de 1991 el referido Tribunal dictó auto donde fijó para el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos a las once ante meridiem (11:00 a.m.) para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, el cual se llevó a cabo el 24 de enero de 1992.
El 24 de enero de 1992, el entonces Tribunal Primero, agregó a los autos el expediente administrativo, consignado por el Concejo Municipal del Distrito Federal.
En fecha 27 de febrero de 1992, vencido la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, se prorrogó el lapso por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto del 20 de abril de 1992, se dejó constancia del vencimiento de la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
De la lectura de las actas que conforman la presente acción se puede apreciar que la parte actora, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nros. 509 y 823 de fechas 9 de Octubre de 1990 y 15 de enero de 1991, respectivamente, emanada del Despacho de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, la cual fue admitida mediante auto de fecha 2 de agosto de 1991, conforme a las previsiones vigentes en aquel tiempo de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así, este Tribunal observa, que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:
“Artículo 25.-
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo”.
De la norma transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, exceptuando los actos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad o una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 1° de agosto de 1991, el ciudadano Mario Catanho Da Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 10.359.189,.en su carácter de representante legal del Fondo de Comercio PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A, asistido por el abogado Alberto Martínez Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.3255, interpuso “recurso contencioso administrativo de anulación” contra los acto administrativos contenido en la Resoluciones Nros. 509 y 823 de fechas 9 de octubre de 1990 y 15 de enero de 1991, respectivamente, emanado del despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital
Ahora bien, se observa que desde el 17 de febrero de 1992, fecha en la cual el ciudadano Mario Catanho Da Silva actuando en su carácter de representante legal del Fondo de Comercio Proveedores de Licores Prolicor C.A., asistido por el abogado Alberto Martínez Moncada, antes identificado, solicitó mediante escrito que por error involuntario fue insertada las resultas de la inspección ocular en el expediente Nro. 1943, por lo que requirió la rectificación correspondiente a los fines de que la inspección ocular pueda surtir efectos, no se desprende actuación o diligencia posterior que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar el interés de la parte en continuar con la acción incoada.
En vista de lo anterior, debe observarse que con fundamento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, y precisó, lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procuraren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 17 de febrero de 1992, fecha en la cual el ciudadano Mario Catanho Da Silva actuando en su carácter de representante legal del Fondo de Comercio Proveedores de Licores Prolicor C.A., asistido por el abogado Alberto Martínez Moncada, antes identificado, solicitó mediante escrito que por error involuntario fue insertada las resultas de la inspección ocular en el expediente Nro. 1943, por lo que requirió la rectificación correspondiente a los fines de que la inspección ocular pueda surtir efectos, sin que posteriormente las partes hayan realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, habiendo transcurrido más de veinte (20) años lo que permitiría a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En consecuencia, en virtud de los argumentos antes esbozados, este Órgano Jurisdiccional considera indispensable notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.
Asimismo se advierte que de no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este Tribunal procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Mario Catanho Da Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 10.359.189,.en su carácter de representante legal del Fondo de Comercio PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A, asistido por el abogado Alberto Martínez Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.3255, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nros. 509 y 823 de fecha 9 de Octubre de 1990 y 15 de enero de 1991, respectivamente, emanada del Despacho de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.
2. ORDENA notificar al representante legal del Fondo de Comercio PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., (Anteriormente denominada Licores Mi barrio) , para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso por él interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, este Tribunal considerará la pérdida del interés en la acción incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ____________ (____) días del mes de ____________ del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
La Secretaria

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
CLAUDIA MOTA VIVAS
En fecha, ____________ (_____) del mes de ___________ del año dos mil quince (2015), siendo las ______________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº __________.
La Secretaria

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.0613-08/2015/YVR/CMV/mad