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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 0654-08
En fecha 22 de julio de 1996, el ciudadano OSMAN LÓPEZ LAMPE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.423.836, actuando en su carácter de Procurador General del Estado Miranda, asistido por los abogados Liselotte León Domínguez, Edgar Corrales Materan y Rita Carolla Leon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.997, 14.418, 9.417 y 45.167, respectivamente, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 02-96 de fecha 23 de enero de 1996, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 1996, el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar a la Inspectoría del Trabajo del entonces Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda los antecedentes administrativos del presente caso, dando un plazo de diez (10) días contados a partir de que el Alguacil consigne el oficio librado.
En esa misma fecha se libró Oficio 203/96 dirigido al Inspector del Trabajo del otrora Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
Mediante auto del 12 de agosto de 1996, el entonces Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la presente causa y ordenó la notificación al ciudadano Fiscal General de la República, mediante Oficio Nro. 239/93 de esa misma fecha, la cual fue consignada por el Alguacil en fecha 23 de septiembre de 1996.
El 2 de octubre de 1996, el referido Juzgado ordenó librar el cartel de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo debía ser publicado en el diario El Universal, con el fin que cualquier interesado concurriera a darse por citado en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación.
En fecha 20 de noviembre de 1996, se dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días de despacho conferidos a los interesados para hacerse parte en el presente juicio, asimismo, se abrió a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 1997, el entonces Juzgado, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, asimismo, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación, cuya duración sería de quince (15) días continuos, y transcurrido dicho lapso, en el primer (1°) de despacho siguiente a las 11: 00 a.m. tendría lugar el acto de informes.
El 24 de febrero de 1997, el referido Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de los informes, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, dejó constancia del comienzo de la segunda (2da) etapa de la relación de la presente causa.
En fecha 16 de abril de 1997, el Tribunal fijó treinta (30) días de despacho siguientes, a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual se difirió por treinta (30) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de junio de 1997, la abogada Edy Luz Simancas Padilla, se abocó al conocimiento del presente Recurso de Nulidad.
En fecha 23 de febrero de 2000, la abogada Edy Luz Simancas Padilla, se abocó al conocimiento del presente Recurso de Nulidad.
El 2 de mayo de 2002, el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró su incompetencia para decidir la presente causa, y en consecuencia declinó la misma a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de mayo de 2002, fue recibida la presente causa por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2002, la abogada Gladis Rachadell, Juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para darse por notificado del presente recurso de nulidad.
En fecha 4 de septiembre de 2003, el referido Juzgado, declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó remitir el presente expediente a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, librando el Oficio Nro. 07-1164 de esa misma fecha.
El 4 de junio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2007-001366, no aceptó la declinatoria de competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 7 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, le dio entrada al presente recurso de nulidad a los fines de iniciar su admisión con el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se le solicitó a la Inspectoría del Trabajo del otrora Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, los antecedentes administrativos correspondientes al caso, para lo cual se concedió un lapso de quince (15) días hábiles.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
El ciudadano Osman López Lampe, actuando en su carácter de Procurador General del estado Miranda asistido por los abogados Liselotte León Domínguez, Edgar Corrales Materan y Rita Carolla León, fundamentó la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que la ciudadana María Mercedes Montiel, “comenzó a prestar servicios para la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, para cubrir una ‘vacante temporal’ producto de la designación de la titular del cargo como miembro de la Directiva de un Sindicato, quien por tal motivo sí tenía la condición de delegada sindical de conformidad con las normas legales pertinentes.” (Negrillas del texto original).
Alegó, que la ciudadana María Montiel, no fue designada como titular del cargo, y el servicio prestado por ella en la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Miranda, tuvo necesidad de cubrir la ausencia temporal de la titular del cargo que había sido elegida como miembro de la Directiva de un Sindicato- mientras tuviera dicha condición.
Señaló, que “la relación jurídica derivada de la prestación de servicios –en las condiciones señaladas- por parte de la ciudadana María Mercedes Montiel, se regía por disposiciones de carácter funcionarial y no de índole laboral”. (Negrillas del texto original).
Arguyó, que “Al no ser reelecta para un nuevo período como miembro del Sindicato respectivo, la titular del cargo tenía el perfecto derecho y el deber de reincorporarse al ejercicio de las actividades inherentes al mismo”.
Indicó, que “La reincorporación de la titular no significó el ‘depósito’ de la ciudadana María Mercedes Montiel, sino simplemente dejó de existir la situación que justificaba hasta ese momento su desempeño del cargo (ausencia del titular) y a la cual, en forma lógica e indiscutible estaba condicionada”.
Manifestó, que el “Inspector del Trabajo carecía de competencia para ‘calificar’ el motivo por el cual cesó la relación de prestación de servicios entre la ciudadana María Mercedes Montiel y la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, es decir, su retiro de la administración pública estadal, por cuanto, como se precisó ut supra, dicha prestación de servicios aunque temporal tenía carácter estatutario (funcionarial) y no laboral. Ciertamente, la referida ciudadana estaba sustituyendo temporalmente a una funcionaria en un cargo, y como consecuencia de ello estaba sometida a las mismas obligaciones y derechos que la titular, salvo por lo que respecta a la pertenencia en el ejercicio del cargo, por razones obvias derivadas de su condición de sustituta temporal.”
Arguyó, que el acto administrativo impugnado estaba viciado de falso supuesto, en virtud de que la referida ciudadana alegó que gozaba de fuero sindical por ser delegada del Centro de Trabajo y fue en lo que se fundamentó el Inspector para ordenar el reenganche, y lo cierto es que no tenía la condición de delegada que le atribuyó el acto recurrido.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 02-96 de fecha 23 de enero de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Osman López Lampe, actuando en su carácter de Procurador General del estado Miranda, asistido por los abogados Liselotte León Domínguez, Edgar Corrales Materan y Rita Carolla León, contra la Providencia Administrativa Nro. 02-96 de fecha 23 de enero de 1996, emanada de la Inspectoría Del Trabajo del entonces Distrito Guaicaipuro del estado Miranda.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Osmán López, se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo, tal como el de autos, pues la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Los Teques del estado Miranda, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo de Los Teques del estado Miranda. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OSMAN LÓPEZ LAMPE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.423.836, actuando en su carácter de Procurador General del estado Miranda, asistido por los abogados Liselotte León Domínguez, Edgar Corrales Materan y Rita Carolla León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.997, 14.418, 9.417 y 45.167, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro. 02-96 de fecha 23 de enero de 1996, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Los Teques del estado Miranda.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo de Los Teques del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez veinticinco (25) de Junio del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
En fecha veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015) siendo las dos post meridiem (2: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA.,
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.-0654-08/YVR/CMV/mad
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