REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2752-15
El 25 de mayo de 2015, fue consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda por ejecución de crédito fiscal interpuesta por el abogado Rafael David Chirinos Ron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.868, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ente creado por el artículo 3 de la Ley para la Integración de las Personas Incapacitadas de fecha 15 de agosto de 1993, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.623 Extraordinaria de fecha 3 de septiembre de 1993, y adscrito al Viceministerio para la Suprema Felicidad Social del Pueblo; contra, la sociedad mercantil PANADERÍA SOL DE ORELLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 6 de febrero de 2008, bajo el Nro. 27, Tomo 2-A.
Por distribución efectuada en fecha 26 de mayo de 2015, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en la misma fecha.




I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende, que la parte actora pretende que se condene a la parte demandada al pago de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00); por concepto de multa, interpuesta mediante Providencia Administrativa Nro. CONAPDIS-GRCF-Prov-2013-1663-0499, dictada en fecha 6 de octubre de 2014 por la Presidencia del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda, al respecto este Juzgado observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Resaltado de este Tribunal)

En este orden de ideas, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:

“Artículo 25.-
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados y municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

De la norma parcialmente transcrita se desprende que los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.),
De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue interpuesta por el abogado Rafael David Chirinos Ron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.868, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), ascendiendo a la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), tomando en consideración el precio de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda, el cual equivale a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por unidad tributaria; así las cosas, la presente demanda no excede la cuantía establecida en la norma antes mencionada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto se refiere, es decir, al órgano que interpone la demanda, se puede apreciar que la accionante en la presente causa es precisamente la República Bolivariana de Venezuela, actuando por órgano del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), institución adscrita al Viceministerio para la Suprema Felicidad del Pueblo; la cual constituye una de la personas públicas a que hace mención el extracto del pronunciamiento ut supra transcrito._______________________________________________________
Agotados los dos primeros determinantes de la competencia de esta instancia jurisdiccional para conocer la demanda interpuesta, es menester entrar de lleno en el tercero y último de ellos, el cual corresponde a la definición de la naturaleza tributaria o no del objeto litigioso, y en función de ello establecer el procedimiento a emplear para dilucidar la controversia.
Sobre la base de lo antes expuesto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 76 de la Ley para las Personas con Discapacidad, el cual establece:
“Artículo 76. Cuando el infractor o infractora no pague la multa dentro del plazo señalado en el artículo 74 de esta Ley, se tramitará conforme al procedimiento de ejecución de créditos fiscales previsto en el Código de Procedimiento Civil”

Asimismo, el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Artículo 653. Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de los créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales Civiles competentes según la cuantía, de conformidad con las disposiciones del presente artículo”

Ahora bien, el caso en cuestión comporta una serie de elementos que exceden la complejidad habitual que esta actividad procesal encierra, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, asume el criterio estableciera la Sala Político Administrativa respecto a los asuntos que deben ventilarse ante esta Jurisdicción, destacando además que en el caso de marras el sujeto activo es un ente adscrito al Viceministerio para la Suprema Felicidad Social del Pueblo._______________________________________________________
Así las cosas, el artículo 1 del Código Orgánico Tributario, establece que:
“Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos Tributos”

Por otra parte, el artículo el artículo 346 del Código Orgánico Tributario, preceptúa que:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil”.

La lectura del texto normativo trascrito, nos hace pensar que la causa que nos ocupa podría ser subsumida dentro del los supuestos que él contempla. En razón de lo anterior, se desprende que el alcance de su ámbito de aplicación excluye de manera expresa, cualquier relación jurídica no derivada de un tributo nacional, tal y como se evidencia de la relación que subyace a la multa impuesta por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD a la sociedad mercantil PANADERÍA SOL DE ORELLE, C.A, y cuya sustentación jurídica del procedimiento se encuentra establecida en los artículos 90 y siguientes de la Ley para las Personas con Discapacidad, lo que nos lleva a considerar que la obligación que se desprende de la multa impuesta no comporta en si misma carácter tributario.
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador considera pertinente señalar el criterio establecido por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en caso Ministerio del Poder Popular para la Finanzas contra la sociedad mercantil Representaciones Simary, C.A, del cual se desprende que:
(…) La naturaleza de la acción incoada obliga a este Juzgador a puntualizar su competencia de cara al objeto litigioso y en función de ello establecer si la sanción impuesta detenta o no, un indudable origen tributario (…)
(…) Cuando las sanciones impuestas a los deudores no hayan sido pagadas por la vía administrativa al ser exigibles, se demandarán judicialmente siguiéndose por el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil (…)”
Aunado a lo antes expuesto el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere mas conveniente para la realización de la justicia ”
Partiendo de esta premisa este Tribunal advierte que en el caso de marras se pretende la ejecución de un crédito fiscal, procedimiento el cual no se encuentra previsto en la aludida ley, lo cual conlleva a la aplicación supletoria de los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, verificado como ha sido el cumplimiento de los determinantes anteriormente analizados, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente demanda interpuesta. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, y el procedimiento aplicable, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley.

En consecuencia, se ordena intimar a los ciudadanos Eduardo Teles y María Alcalá, titulares de las cédulas de identidad Nro. E- 81.056.620 y V-.6.475.205, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil PANADERÍA SOL DE ORELLE, C.A., a los fines de que efectúen el pago del monto adeudado dentro de los tres (3) días siguientes al apercibimiento de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, presenten la documentación que acredite el cumplimiento de la misma dentro de los cuatro (4) días siguientes; en el entendido que si no lo hicieren se procederá como en el caso de ejecución de sentencia.
Finalmente, una vez que la parte intimante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte intimada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas
Por último, como quiera que en la presente causa pudieran estar afectados los intereses del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), se ordena la notificación del mismo.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la demanda por ejecución de crédito fiscal interpuesta por el abogado Rafael David Chirinos Ron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.868, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD; contra la sociedad mercantil PANADERÍA SOL DE ORELLE, C.A..
ADMITE cuanto ha lugar en derecho a demanda por ejecución de crédito fiscal.

Publíquese regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _________
LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. 2752-15/2015/YVR/CMV/kc