REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2762-15
El 25 de junio de 2015, el ciudadano OSCAR ALFONSO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.191.032, debidamente asistido por el abogado José Jesús Alicandú Oporto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.794, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de turno, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 090/12/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda.
Por distribución efectuada en fecha 25 de junio de 2015, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en la misma fecha.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 5 de noviembre de 1993, ingresó al “Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda” con el cargo de Agente, desempeñando funciones en las áreas de “Patrullaje Vehicular, Patrullaje Vecinal, Policía Escolar, Operativo Patria Segura, Seguridad al Transporte Público, Patrullaje a Pie, Jefe de Servicios en la comisaría de Mariche, entre otras”.
Señaló que en fecha 10 de febrero de 2014, la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) adscrita a la institución antes mencionada, realizó una serie de actuaciones de carácter disciplinario, sin que existiera previamente un auto de apertura de la investigación.
Denunció que en el caso de marras el auto de apertura de la investigación no fue dictado en su oportunidad por el Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) del cuerpo policial antes identificado, lo cual constituye una violación al ordenamiento legal establecido.
Alegó que la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) tuvo un actuar temerario tras transcurrir ocho (8) meses y veintiún (21) días después de la fecha ut supra indicada, con la intención de interrumpir el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
Manifestó que para el momento en que se formularon los cargos en su contra, el Órgano Instructor lo tenía indefectiblemente responsabilizado, tras alegar que “se determinó” la participación del ciudadano querellante en los hechos ocurridos en fecha 7 de febrero de 2014, incurriendo a su criterio en una evidente violación al principio de presunción de inocencia.
Esgrimió que el acto administrativo en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto viola las disposiciones establecidas en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que la inexistencia del auto de apertura en el procedimiento disciplinario afecta la notificación del investigado y consecuentemente genera un estado de indefensión; asimismo, denunció la violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa e imparcialidad.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 090/12/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, el cual fuera notificado en fecha 9 de enero de 2015, y en consecuencia, se declare la nulidad del precitado acto y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto se observa:
Conforme se desprende del escrito libelar, la parte demandante pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 090/12/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales; así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por un funcionario público que pretende se declare la de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 090/12/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el caso de este Juzgado aún mantiene la nomenclatura de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
De la Admisibilidad
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto se observa que en el caso de autos se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 090/12/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, el cual fuera notificado en fecha 9 de enero de 2015, tal como se desprende del texto del escrito libelar, así como del vuelto del folio quince (15) del expediente donde cursa inserto en copia simple, la notificación del acto impugnado a la parte recurrida.
Precisado lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente causa, considera oportuno este sentenciador traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez en la cual señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. (…).
(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica. (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que deben ser protegidos jurisdiccionalmente.
En conexión con lo anterior, la mencionada sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 920 del 27 de junio del 2012, caso: Juana del Rosario Pineda Pabón, mediante la cual cita el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 19 de octubre de 2010. Esta última decisión judicial precisa lo siguiente:
“(…) Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia)
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.”.
En este orden de ideas, cabe destacar que la caducidad es de orden público, y constituye un plazo que no está sujeto a interrupción lo que conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de ejercer la acción ante los Órganos Jurisdiccionales.
Al respecto, observa este Juzgado que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por su parte, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que en materia funcionarial la acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación.
En este sentido, cabe precisar que la caducidad de las acciones está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio porque se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00352 y 01109 de fechas 24 de abril y 2 de octubre de 2012, respectivamente).
Al circunscribir lo antes expuesto al caso bajo análisis, observa este Tribunal que desde el 9 de enero de 2015, fecha en la cual la parte actora fue notificada del contenido del acto administrativo recurrido, hasta el 25 de junio de 2015, oportunidad en la que el querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano OSCAR ALFONSO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.191.032, debidamente asistido por el abogado José Jesús Alicandú Oporto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.794, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 090/12/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda. 25 de junio de 2015.
2. INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Publíquese regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temporal,
La Secretaria,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.________
La Secretaria,
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. 2762-15/2015/YVR/CMV/kc
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