En fecha 29 de julio de 2014, se recibió ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por las abogadas TERESA BORGES GARCIA Y NORA ROJAS inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.629 y 104.901, en representación de INVERSIONES LEBASI, C.A. contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y las providencias administrativas identificadas con los Nros. 00003890, 00003892,00003869,00003866,0000386,00003868,00003870,00003873,00003874,00003872,00003871,00003881,00003879,00003878,00003877,00003876,00003875,00003882,00003889,00003883,00003880,00003894,00003896,00003893,00003884 por no haberse agotado el procedimiento legal establecido.
El 29 de Julio de 2014, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el día 30 del mismo mes y año, se le dio entrada en la misma fecha, se le asignó el Nº 2423, de la nomenclatura de este tribunal.
El 05 de Agosto de 2014, se admitió el recurso, se ordenó notificar al Procurador General de la República, al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y a la Fiscal General de la República
Habiendo sido realizadas las notificaciones conforme a las formalidades de ley el día Dos (02) de Junio de 2015, se fijó la audiencia de juicio para el 10mo día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 18 del mismo mes y año.
En fecha 17 de junio de 2015, se recibió escrito proveniente de la Procuraduría General de la República mediante el cual se solicita se declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa, ya que en fecha 11 de junio de 2015 la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en ejercicio del Principio de Auto tutela declaro la Nulidad de las Resoluciones impugnadas
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

En su escrito libelar la parte querellante expone que acude ante este órgano jurisdiccional a fin de intentar y ejercer en concordancia con el articulo 76 y siguientes de la Ley Organica de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa, Accion de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad contra las Providencias Administrativas Nos. 00003890, 00003892,00003869,00003866,0000386,00003868,00003870,00003873,00003874,00003872,00003871,00003881,00003879,00003878,00003877,00003876,00003875,00003882,00003889,00003883,00003880,00003894,00003896,00003893,00003884 y cualquier otro que corresponda al Edificio Orinoco, de los cuales no disponen información por no haberse agotado el procedimiento legal establecido emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 30 de mayo de 2014

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad va dirigido a impugnar las providencias administrativas Nos. 00003890, 00003892,00003869,00003866,0000386,00003868,00003870,00003873,00003874,00003872,00003871,00003881,00003879,00003878,00003877,00003876,00003875,00003882,00003889,00003883,00003880,00003894,00003896,00003893,00003884. Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La parte demandante alegó que los actos administrativo impugnados no cumplen con las formalidades previas de ley y en consecuencia exige la nulidad de estos actos administrativo.
Por otro lado, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 17 de junio de 2015, se recibió escrito proveniente de la Procuraduría General de la República mediante el cual se solicita se declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa, ya que en fecha 11 de junio de 2015 la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en ejercicio del Principio de Auto tutela declaro la Nulidad de las Resoluciones impugnadas
Al respecto observa este Tribunal, que efectivamente la administración declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados, ejerciendo su potestad de autotutela de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resolviendo lo pretendido por la demandante en el presente recurso.
En relación con el decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, se señaló lo siguiente:

“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”.

En este mismo sentido, destaca este Juzgado que el decaimiento del objeto se materializa cuando se ha producido de manera sobrevenida, el “decaimiento” del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por la parte recurrida, tal y como lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.225 de fecha 21 de mayo de 2007, respecto a los requisitos de esta figura procesal, citándose fragmentos de dicho fallo:

“…son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.

En tal sentido, es necesario precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues como se deriva de la sentencia ut supra transcrita, habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica”.

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, observa este Juzgado que el objeto de la pretensión de la parte recurrente se circunscribió en la declaratoria de nulidad de las providencias administrativas Nos. 00003890, 00003892,00003869,00003866,0000386,00003868,00003870,00003873,00003874,00003872,00003871,00003881,00003879,00003878,00003877,00003876,00003875,00003882,00003889,00003883,00003880,00003894,00003896,00003893,00003884.
Por otro lado consta de las actas procesales rielante entre los folio 177 y 179 del expediente judicial que mediante Providencia Nº CJ-000381 fechada, el 11 de junio de 2015, suscrita por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas Jose Rafael Jimenez Villasana, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Primero: Que el principio de Auto tutela Administrativa es el poder de actuar que posee la administración sin la necesaria intervención de un tercero imparcial que le de certeza y valor jurídico de titulo ejecutivo y ejecutorio a las manifestaciones de voluntad. (omisis)
Segundo: Resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de auto tutela administrativa, la potestad de auto tutela revisora de la administración y la potestad revocatoria. (omisis)
Tercero: La Sala Politico Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Mayo de 1985, caso Freddy Martin Rojas Perez Vs Unellez, dispuso:
“En este orden de ideas, la jurisprudencia ha delimitado en forma genérica el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que: “ La Sala, Luego de un examen interpretativo y concatenado de las normas pertinentes, estima que la Ley Organica de Procedimientos Administrativos que entro a regir el 1º de enero de 1982, por una parte recoge los principios doctrinarios anteriormente expuestos, y por la otra, permite poner fin a las dubitaciones observadas en la jurisprudencia nacional en la materia que se examina”. (omisis)
Cuarta: Que las Resoluciones (sic) Nros 00003890, 00003892,00003869,00003866,0000386,00003868,00003870,00003873,00003874,00003872,00003871,00003881,00003879,00003878,00003877,00003876,00003875,00003882,00003889,00003883,00003880,00003894,00003896,00003893,00003884, respectivamente, dictadas en fecha 30 de mayo de 2014, fueron emitidas sin haberse cumplido con los PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA FIJACION DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, indicados en los Artículos del 73 al 75 y del 79 al 83 de la Ley Para La Regularización. y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los 25 al 31 de su Reglamento.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y de la revisión efectuada, como manifestación de la potestad de auto tutela revisora de la administración y de acuerdo a las facultades establecidas en los artículos 19 y 83 eiusdem, este Despacho se en la imperiosa necesidad de decretar la Nulidad de las Resoluciones (sic) Nros 00003890, 00003892,00003869,00003866,0000386,00003868,00003870,00003873,00003874,00003872,00003871,00003881,00003879,00003878,00003877,00003876,00003875,00003882,00003889,00003883,00003880,00003894,00003896,00003893,00003884, respectivamente, dictadas en fecha 30 de mayo de 2014”

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, pues, los actos administrativos cuya nulidad se solicitó con la interposición del presente recurso, han sido totalmente revocados por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones LEBASI C.A. y extinguida la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones LEBASI C.A, asistida por las abogadas Teresa Borges y Nora Rojas, antes identificadas, contra las providencias administrativas Nos. 00003890, 00003892,00003869,00003866,0000386,00003868,00003870,00003873,00003874,00003872,00003871,00003881,00003879,00003878,00003877,00003876,00003875,00003882,00003889,00003883,00003880,00003894,00003896,00003893,00003884 emandas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI)

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional y el tercero a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Juniode dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha 25-06-2015 siendo las tres (3:00 p.m), post-meridiem se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Exp. 2423
JVTR/LB/Rjpd
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.