TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Josefa Hernández Rivero titular de la Cedula de Identidad Nº V. 9.893.423 en contra de la SUNDECOP

Realizada la distribución en fecha 06 de junio de 2012, correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 12 del mismo mes y año declaro: LA FALTA DE JURISDICCION en el presente asunto y ordeno su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 20 de Junio de 2012 se recibió en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la presente causa, designándose al Magistrado Emiro García Rosas para conocer de la consulta obligatoria, siendo esta decidida en fecha 04 de Marzo de 2015 en los siguientes términos:

“1.- Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCION para conocer el presente asunto.

2.- Se REVOCA la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Que corresponde a los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL el conocimiento del presente asunto.”

Realizada la distribución en fecha 19 de Mayo de 2015, correspondió a este Tribunal Superior Octavo En lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Capital, el cual en fecha 20 del mismo mes y año le dio entrada.

Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2015 este tribunal ordeno a la parte actora Reformular el escrito recursivo, para lo cual le concedió un plazo de 03 dias de despacho en el cual debía especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como la precisión de la pretensión, sujetándose a una querella funcionarial, igualmente debió indicar la fecha de la notificación en el caso de haberse hecho, para así tramitar debidamente la presente causa.

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“…corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial, como ha sido declarado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.

Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló at supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que la SUNDECOP, se encuentra en el Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto destaca lo contenido en el artículo 96, el cual establece:

Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional para proceder a la admisión de la presente causa, es preciso citar lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes si no estuviere incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de los 03 días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Josefa Hernández Rivero titular de la Cedula de Identidad Nº V. 9.893.423 en contra de la SUNDECOP y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Josefa Hernández Rivero titular de la Cedula de Identidad Nº V. 9.893.423 en contra de la SUNDECOP.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015).

EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 25-06-2015, siendo las once (11:00 a.m.) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO





Exp.2548
JVTR/LB/Rjpd.-