REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de junio de 2015.
205º y 156º
DEMANDANTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, REINALDO GUILARTE y OTROS, Inpreabogado Nos. 7.068, 35.497 y 84.455, respectivamente.
RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 000145-14 de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano Dr. Carlos Enrique Pérez Orozco, en su condición de Médico Ocupacional I, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual se certifica que el ciudadano LEONARDO GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.584.678 sufrió un accidente de trabajo en fecha 10 de julio de 2014.

MOTIVO: Medida cautelar de suspensión de efectos.

Vistos: Estos autos.

Con motivo de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 15 de mayo de 2015, por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación Nº 000145-14 de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano Dr. Carlos Enrique Pérez Orozco, en su condición de Médico Ocupacional I, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual se certifica que el ciudadano LEONARDO GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.584.678 sufrió un accidente de trabajo mortal el día 10 de julio de 2014; en fecha 18 de mayo de 2015 se distribuyó el asunto principal identificado con la nomenclatura AP21-N-2015-000131; por auto de fecha 20 de mayo se dio por recibida la demanda; el 25 del mismo mes y año se admitió la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes y la apertura del cuaderno de medidas para sustanciar y decidir la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente; por auto de fecha 27 de mayo de 2015, se abrió el cuaderno separado instando al recurrente a consignar un juego de copias del expediente para su certificación e incorporación a los fines del pronunciamiento respectivo; en fecha 5 de junio de 2015 fueron consignadas las copias requeridas; pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:


CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS

Sostiene la parte recurrente en el Capítulo V de su escrito libelar (folios 15 al 23, ambos inclusive) que debe decretarse la suspensión temporal de los efectos de la providencia administrativa dictada con base en lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; que procede la medida pues se cumplen los requisitos legales de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; que el primero de los requisitos resulta evidentemente cubierto en virtud que se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido y se violentó abiertamente el derecho al debido proceso y a la defensa; que se cumple el segundo requisito pues la providencia administrativa decretada le causa un grave perjuicio pues debido a la presunción de legalidad y legitimidad que la acompaña, sólo mediante la suspensión de los efectos del acto podría temporalmente la hoy recurrente en nulidad, evitar las consecuencias que de él emanen.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, de la siguiente manera:

“Artículo 104
Requisitos de procedibilidad
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De dicha norma se desprende que para la procedencia de la medida cautelar es preciso que: 1) Se resguarde la apariencia de buen derecho; 2) Se garanticen las resultas del juicio; y 3) Se ponderen los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 677 de fecha 8 de julio de 2010 (Inversiones Ferluimar, C. A. en nulidad), estableció que la suspensión de efectos “…es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva…”, en virtud de lo cual “…el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción grave de un perjuicio real y procesal para el recurrente…”.
La medida de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que la justifican, tales como que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, es decir, deben en consecuencia comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
El correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, toda vez que mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, porque sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
En el cado de autos, la recurrente solicitante de la medida, alega que deben suspenderse los efectos de la providencia administrativa con base en lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues, el fumus bonis iuris resulta evidentemente cubierto en virtud que se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido y se violentó abiertamente el derecho al debido proceso y a la defensa; y el periculum in mora, porque la providencia administrativa decretada le causa un grave perjuicio debido a la presunción de legalidad y legitimidad que la acompaña.

Como quiera que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa al respecto, en vista de que la medida no puede sustituir la sentencia de fondo y no fue acreditada la presunción de buen derecho ni el peligro en la mora, debe negarse la medida de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 000145-14 de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano Dr. Carlos Enrique Pérez Orozco, en su condición de Médico Ocupacional I, adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual se certifica que el ciudadano LEONARDO GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.584.678 sufrió un accidente de trabajo en fecha 10 de julio de 2014. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de la parte recurrente mediante boleta. TERCERO: Ni hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2015. AÑOS 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 18 de junio de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

Asunto No: AC21-X-2015-000013.
JCCA/GU/ksr.