REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto por la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04/02/1970, bajo el N° 28, tomo 11-A, representada judicialmente por los abogados Maglen Pizzani, Maria Pereira Melo y Juaisel García; contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00727-14 de fecha 26 de diciembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, por medio del cual se declaro sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la hoy accionante en nulidad en contra del ciudadano KELVIS ALFREDO GUADAMA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.300.483, sin representación judicial acredita a los autos.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 14 de mayo de 2014, conforme al cual se declaro inadmisible la demandada de nulidad que encabeza las presente actuaciones.
En fecha 26 de mayo de 2015, se recibe el presente asunto, y en fecha 27 de mayo de 2015, se emite auto conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante se indicó que este Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2015, la abogada María Teresa Pereira Melo, actuando con el carácter de apoderada judiciales de la sociedad mercantil Farplastic, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00727-14 de fecha 26 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua,
El 5 de mayo de 2015, el juzgado a quo dio por recibida la demanda incoada.
En fecha 08 de mayo de 2018, dictó decisión ordenando la corrección del escrito libelar, a los fines de especificar el domicilio del beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad, ciudadano Kelvis Alfredo Guadama, antes identificado.
En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado a quo, declaró inadmisible la demanda de nulidad, siendo apelada dicha decisión el 15 de mayo de 2015.
El 20 de mayo de 2015, el aludido juzgado oyó la apelación y ordenó de remisión del expediente a los fines de su distribución, correspondiendo conocer a este Tribunal Superior del Trabajo.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Maracay, declaró inadmisible la demanda de autos, con base en:
“En este sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte recurrente subsanara el escrito de recurso de nulidad en los términos establecidos, evidenciándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación conforme al mandamiento emitido por este Despacho, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, en aplicación de la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la inadmisibilidad del recurso de nulidad contra el acto administrativo intentado. Así se establece.” (Destacado del Tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2015, por la representación judicial de la accionante en nulidad, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2015, por el Juzgado a quo, para lo cual observa:
En la decisión apelada, el juez a quo declaró inadmisible la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que la recurrente no subsanó el libelo de demanda en el lapso establecido en el auto de fecha 08 de mayo de 2015, en el cual se le ordenó que especificará el domicilio del beneficiario del acto administrativo impugnado nulidad, ciudadano Kelvis Alfredo Guadama.
Por su parte, el aludido artículo 36 establece respecto a la admisión de la demanda, lo siguiente:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Del artículo trascrito se desprende que, en caso de que la demanda no reúna los requisitos previstos en el artículo 33, o que se encuentre incursa en los supuestos previstos en el artículo 35, ambos de la citada ley, o cuando la misma resulte ambigua o confusa, el juez debe dar un lapso para que la parte subsane los errores u omisiones en los que haya incurrido. Asimismo, se entiende que luego de subsanados los errores, se procederá al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
Por otro lado, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa enumera, de forma taxativa, las causales de inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Por su parte, en el caso bajo estudio, la juzgadora de primer grado, consideró que el demandante incurrió en la omisión del requisito referido al domicilio del beneficiario del acto administrativo, razón por la cual ordenó subsanar dicha inadvertencia.
Se observa, que la sociedad mercantil demandante no consignó escrito de subsanación; motivo por el cual el juzgado a quo declaró inadmisible la demanda.
Ahora bien, de lo indicado con anterioridad se advierte que la subsanación ordenada por el juez a quo se fundamentó en la omisión de requisitos de forma establecido en el numeral 2 del artículo 33 eiusdem, el cual determina:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
(Destacado del tribunal).
Ahora bien, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos supra referidos, deben ser interpretados conforme al principio pro actione, esto es, en el sentido más favorable a la admisibilidad del derecho de acción procesal que se hace valer con la demanda, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo pues que, el juez no puede incorporar otras exigencias, aparte de las causales de inadmisibilidad contempladas de forma taxativa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, es obligatorio para esta Alzada, precisar que el requisito que ordenó subsanar el referido juzgado, estaba plasmado ya en el libelo de demanda, y el mismo fue el señalado en la solicitud de falta interpuesta por la hoy accionante en nulidad ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua; verificando igualmente esta Alzada que la notificación del ciudadano Kelvis Guadama, en el procedimiento administrativo donde se dictó el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, se practico en la dirección indicada en el libelo de demanda.
Determinado lo anterior, se advierte que el a quo, declaró inadmisible la demanda basándose en la ausencia de un requisito de forma que constaba en autos.
Siendo así y visto que el a quo no interpretó los requisitos de admisibilidad a favor de la acción, al inadmitir la demanda, infringiendo con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 14 de mayo de 2015, y, por tanto, se ordena al a quo pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda nulidad interpuesta en el presente asunto. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante en nulidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede Maracay, el 14 de mayo de 2015; y en consecuencia SE REVOCA la decisión apelada y se ordena al aludido tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada por la referida sociedad mercantil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 10 de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:50 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ
Asunto No. DP11-R-2015-000108.
JHS/kg.
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