REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juico que por reclamación de indemnización laboral, daño emergente y daño moral, sigue el ciudadano MÁXIMO RAFAEL MEJÍAS MORENO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 8.687.403, representado judicialmente por las abogados Cristina Hernández, Elba Briceño, Marbella Espinoza, Yelytza Parada, María Pinto, Ruxihey Barrios, Tania Bencomo, Antonio Bencomo, María Rocha y Julia Hernández, , contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28/03/2006, bajo el N° 39, tomo 38-A-PRO, representada judicialmente por los abogados Paolo Víctor Longo Falsetta, Irma Bontes Calderón, Carlos López Damiani, Lucía Tufano Policastro, Darío Balliache Pérez, Silmar Andreina Navas Marcano, Humberto Antolinez, Yli Calderón, Elizabeth Hernández, José Blanco, Gabriel Castillo, Heberly Carroz Rondón Y Douglas Linares Mendoza; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, dicto sentencia definitiva de fecha 07/04/2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:


I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, el día 12 de enero del 2004, comenzó a prestar sus servicios para la accionada, desempeñando el cargo de operario de maquinaria “Mototur” (utilizada para la recuperación de tuberías), en la planta II, de la citada sociedad.
Que, luego fue asignado a la planta I, hasta que en agosto de 2010 le encomiendan asistir, en la operación de la maquinaria “Roscadora Nº 1”, de la planta I, el día 12 de agosto del 2010.
Que, encontrándose en el área de la “Roscada Nº I”, planta I, apoyando al ciudadano trabajador Julio Moreno en la operación de la referida máquina, específicamente estaba realizando el cambio de la mordaza de ½ para tuberías 2, y mientras desenroscaba el cambio los tornillos que sujetaban la citada mordaza por el lado interno de la misma, utilizando una llave halen que le había facilitado el ciudadano Julio Moreno, giro el cabezal de la máquina de forma manual, sin percatarse de lo que estaba haciendo el actor, esto genero que se activara la fotocelda de la referida máquina, y se cerrara la mordaza quedando atrapadas la mano derecha e izquierda del actor, dentro de la mordaza, destacando que el dispositivo de seguridad no fue accionado.
Que, el accidente de trabajo le ocasionó graves lesiones y de manera especifica: “Amputación traumática de la falange distal 5to dedo de la mano izquierda, fractura abierta en la 2da falange del dedo índice derecho con limitaciones para empujar, halar y levantar peso con la mano izquierda”.
Que, de igual modo, como consecuencia de las secuelas del referido accidente de trabajo, los padecimientos psiquiátricos, síntomas depresivos y ansiosos tales como tristeza, anhedonia, insomnio, ideas de minusvalía pensamiento tipo obsesivos relacionados con el accidente, cuadro trastorno adaptativo con ánimo mixto, el cual amerito tratamiento psiquiátrico, seguido psicoterapéutico y farmacológico, todo lo cual consta en informes médicos. Es por ello acudió ante los Tribunales, a los efectos de hacer efectivo las Indemnizaciones, Daño Material Emergente, y daño Moral derivados de la relación laboral.
Demanda: Indemnización por accidente de trabajo establecida en el articulo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 193.639,80.. Daño material emergente por la cantidad de Bs. 70.000,00. Daño Moral: por la cantidad de Bs. 30.000 por la Enfermedad Ocupacional y Bs. 330.000,00. Estimando la demanda en Bs. 593.639,80.
Solicita, la aplicación de la corrección monetaria, intereses moratorios y que se declare con lugar la demanda.
La parte demandada alegó:
Rechaza en toda y cada una de sus partes la pretensión del demandante.
Que, haya ocasionado al demandante daño alguno que requiera indemnización, algún daño moral, daño material daño biológico y/o daños y perjuicios derivadas del supuesto accidente de trabajo que le ocasiono una discapacidad parcial y permanente.
Que, en fecha 12 de enero del 2004, el demandante comenzó a prestar servicios para la accionada como operario de maquina Mototur.
Niega, que el actor cumpliendo iguales funciones, fue asignado a la planta I, hasta que en agosto de 2010, le encomienda asistir en la operación de maquina Roscadora Nº 1, de la planta 1.
Que, se activara la fotocelda de la referida maquina y que se cerrara la mordaza quedando atrapadas la mano derecha e izquierda, siendo importante señalar que el dispositivo de seguridad no fue accionado.
Niega, que el accidente de trabajo, ocurrió por causas imputables a la demandada
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 593.639,8).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandante única apelante solicitó la revisión de los siguientes puntos: indemnización peticionada conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño material; en cuanto al daño moral, se verifica que ante esta Alzada no es controvertida su procedencia, lo controvertido es el monto acordado, solicitando la parte apelante el aumento del mismo (monto acordado). Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) Con relación a lo argumentado al mérito favorable, se ratifica lo determinado por el a quo, en sentido que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada “1”, contentiva de expediente ARA-07-1A-10-0995, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Aragua (folios 7 al 75 anexo A); al no ser impugnado se le confiriere valor probatorio, demostrándose que el accidente ocurre cuando el actor se encontraba realizando el cambio de mordaza de la roscadora N° 1, el operador de dicha maquina no se percata de lo que estaba realizando el hoy demandante y procede a girar manualmente el cabezal de la maquina lo que genera que se active la foto celda y cierre la mordaza generándose así la lesión del ciudadano Máximo Mejías. Así se declara.
3) En relación a la documental marcada con el número “2”, consistente de solicitud de evaluación de discapacidad (forma 14-08) de fecha 20/12/2010 (folio 76 al 79 anexo A), la cual no fue atacada de manera alguna por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se valora como prueba, del cual se observa como diagnostico de la discapacidad residual la amputación traumática de F3 del meñique de la mano izquierda sin secuelas motoras. Así se establece.
4) Marcado con el número “3”, documental consistente de oficio de fecha 04 de junio de 2012 (folio 80 y 81 anexo A), el cual solo se corresponde con la notificación que hiciera el INPSASEL al demandante de la certificación que emitiera el referido órgano administrativo con ocasión de la ocurrencia del accidente de trabajo, y en sintonía con el a quo, se determina que nada aporta a los hechos controvertidos razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
5) En cuanto a la documental marcada con el número “4”, promueve informe pericial contenido en oficio nº ofss-ara-ci-431-2012 de fecha septiembre de 2012 (folio 82 al 83 anexo A). Al respecto se puntualiza que se trata de acto administrativo que fija el monto mínimo a los fines de llegar a un acuerdo transaccional en sede administrativa. Así se declara.
6) En relación a la documental marcada con el número “5”, consistente de constancia de trabajo de fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 84 anexo A); en concordancia con el a quo, se determina que su contenido no es un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.
7) Marcados “6 al 12”, se promueven certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (folio 84 al 89 anexo A); demostrándose que el actor fue atendido por el servicio de “Traumatología” del indicado instituto y que le fue concedido reposo médico por los periodos en ellos indicados. Así se declara.
8) En relación a las documentales marcadas con el número “13, 18 y 23”, consistente de indicaciones médicas emanadas del servicio médico de la accionada (folios 90, 18 y 100 del anexo A); al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor fue atendido por el servicio médico de la accionada, donde le el medicamento “Lexotanil” por presentar síntomas depresivos y ansiosos. Así se declara.
9) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 91 al 94, 96 al 99 y 101 al 121 del anexo A). Se verifica que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y al no ser ratificados por medio de la declaración, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
10) Marcado con el número “46”, promueve Constancia de Trabajo para el IVSS (folio 122 anexo A). Se verifica que su contenido en el presente juicio no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
11) En cuanto a la prueba de informe solicitada al ciudadano. Amador J. González Muñoz, se debe precisar: el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.law@cantv.net
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, se observa que la prueba de informes fue requerida a una persona natural, como lo es el ciudadano Amador González, en lugar de una de las personas jurídicas enunciadas en el precitado artículo, y así fue admitida y evacuada por el a quo.
Al respecto conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente. Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. De modo que conforme a lo antes expuesto la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, y en consecuencia, no puede ser admitida por el Tribunal ante quien se presente, por lo cual, este Juzgado Superior del Trabajo no valora la información recibida. Así se declara.
12) En cuanto a las pruebas de informes solicitadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con competencia en el estado Aragua; Policlínica Andrés Bello C.A.; Médico Traumatólogo Ortopedista Dr. Francisco José Moreira Belizario; Fundación Vida Completa; IVSS, una vez llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se verifico que las mismas no constaban a los autos, manifestando la parte actora desistir de la misma, sin que la parte demandada hiciera observación alguna, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
13) En relación exhibición promovida de recibos de pago correspondiente al demandante y la Convención Colectiva que rige en la demanda desde la fecha del accidente de trabajo, la misma fue negada, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
14) En cuanto a la documental marcada “A”, contentiva de certificación e informe pericial, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), folios 41 al 46 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de actos administrativos donde se certifica un accidente de trabajo, que ocasionó a la demandante una discapacidad parcial y temporal; y en segundo lugar, el informe pericial que fija el monto mínimo a los fines de llegar a un acuerdo transaccional en sede administrativa. Así se declara.
15) En cuanto a la documental contentiva de certificación, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), folios 18 y 19 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de acto administrativos donde se certifica que el demandante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación traumática de falange distal 5to., dedo de mano izquierda, fractura abierta 2da., falange dedo índice derecho, produciéndole al actora una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para empujar, halar y levantar peso con la mano izquierda. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) Con relación al mérito favorable de los autos, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
2) Marcado “ANEXO 01”, promueve Informe de Investigación de Accidente, de fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 10 al 18 anexo B), el cual fue valorado precedentemente, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.
3) Marcado “ANEXO 02 y 03”, promueve notificación de la política de seguridad, salud laboral y ambiente y notificación de seguridad y salud laboral (folio 19 al 23 anexo B), al no ser impugnadas por la parte actora, le concede valor probatorio, en el sentido, que dichas documentales fueron entregadas al hoy accionante, informándose sobre políticas de seguridad y salud laborales. Así se decide.
4) Marcado “anexo 04”, promueve constancia de inducción especifica y control de adoctrinamiento (folio 24 al 35 anexo B), al no ser impugnada por la parte actora, pudiendo evidenciarse que el trabajador recibió adoctrinamiento para ejecutar de forma segura las actividades a desempeñar dentro de la empresa, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.
5) Marcado “ANEXO 05”, promueve notificación de riesgos específicos en el trabajo y notificación de riesgos laborales (folio 36 al 42 anexo B), la cual fue impugnada genéricamente; sin embargo se observa que se encuentran firmadas por el trabajador y con sus huellas dactilares, pudiendo evidenciarse que el trabajador fue notificado de los riesgos específicos en el trabajo, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.
6) Marcado “ANEXO 06”, documental contentiva de análisis de seguridad en el atrabajo (AST) (folio 43 al 102 anexo B), la cual fue impugnada genéricamente; sin embargo se observa que se encuentran firmadas por el trabajador y con sus huellas dactilares, pudiendo evidenciarse que el trabajador fue notificado de los riesgos específicos en el trabajo, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.
7) Marcado “ANEXO 07”, documental contentiva de evaluación de puesto de trabajo (folio 103 al 110 anexo B. Se verifica que no está suscrito por el demandante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
8) Marcado “ANEXO 08”, documental contentiva de constancia de entrega de equipos de protección personal y uniformes (folio 111 al 114 anexo B). Al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, demostrándose que al trabajador le fue entregado camisas, botas, pantalones y toallas. Así se decide.
9) En cuanto a las documentales marcadas al “ANEXO 09” (folios 115 al 130 del anexo B). Se constata que fueron impugnadas por tratarse de copias simples, en tal sentido, al no producirse sus originales no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
10) Marcado “ANEXO 10 y 11”, documentales contentivas de certificados de asistencia a cursos relacionados con la seguridad y salud laboral y reuniones diarias sobre seguridad y salud laboral (folios 131 al 153 anexo B), que al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor recibió capacitación en materia de seguridad y salud laboral. Así se decide.
11) Marcado “ANEXO 12, 13 y 14”, documentales relacionadas con la declaración del accidente ocurrido al hoy demandante (folio 154 y 159 anexo B). Se precisa que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
12) Marcado “ANEXO 15”, documental contentiva de reubicación de puesto de trabajo / adecuación de tareas (folios 160 al 165 anexo B). Al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor luego del accidente de trabajo fue reubicado tomando en consideración las limitaciones que el demandante presenta. Así se decide. Se observa que la parte demandada dio cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT.
13) En relación a las documentales que rielan a los folios 163 al 187, 192 al 241, 246 al 251 y 255 al 277del anexo B; se verifica que no se encuentran suscritas por el demandante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
14) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 188 al 189 del anexo “B”, al no ser impugnadas, se les confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada entregó al actor Bs.630,00 para traslado y los medicamentos Ciprofloxacina y Lexotanil. Así se declara.
15) Marcado “ANEXO 17”, documental contentiva de registro de delegados de prevención y certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral (folios 240 al 244 y 253 del anexo B). Se puntualiza que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
16) Marcado “ANEXO 21”, documental contentiva de constancia de registro del trabajador y registro de asegurado (folios 278 al 280 anexo B). Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
17) En cuanto a la exhibición de certificados, se verifica que se promueve dos medios probatorios a un mismo fin, situación no permitida; pese a lo anterior, se constata que dichos certificados ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
18) En cuanto a la declaración de los ciudadanos: Amador González Muños, Francisco José Moreira Belisario, Wahib Abausaadh, Edgar Martínez Reyes, y Rodolfo Andrés Martínez; se dejo constancia de su incomparecencia a ratificar los documentos señalados por la parte promovente, en tal sentido nada hay que pronunciarse al respecto. Así se decide.
19) En cuanto a la declaración del ciudadano Norberto Andrés Contreras Chacón, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.346.599, el mismo señalo con respecto que no presencio los hechos cuando ocurrió el accidente. En tal sentido vista la declaración del testigo este tribunal lo desecha por tratarse de un testigo referencial que no presencio los hechos. Así se decide.
20) En cuanto al ciudadano Ronald Adolfo Díaz Chacón, no rindió declaración, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
21) En cuanto a la prueba de informe solicitada Farmacia de Gouveia, S.A.; consta resultas a los folios 132 al 134, y Superintendencia de Bancos Sudeban (Bancaribe y Banco Mercantil). En cuanto a la información recibida de Farmacia de Gouveia, S.A.; se obtiene que el demandada hizo una compra de medicamentos por Bs.106,00. En relación a la información recibida del “Banco Caribe” (folios 189 de la pieza 1 de 1), se observa que informa la cuenta N° 0114-0165-14-1650014681 se encuentra registrada a nombre de “Seguros Venezuela, CA”; y el Banco Mercantil por su parte informa que hay cuenta a nombre de la accionada y del accionante. Precisa, esta Alzada que la información recibida en modo alguno coadyuva a esclarecer el controvertido en el presente asunto. Así se declara.
22) En cuanto a la prueba de informe solicitada al Seguros Venezuela C.A.; Policlínica Andrés Bello C.A.; Fundación Paul Harris; Farmatodo C.A.; Farmaclub Centro C.A.; Farmacia Solidaria, C.A.; Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; una vez llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se verifico que las mismas no constaban a los autos, manifestando la parte demandada desistir de la misma, sin que la parte actora hiciera observación alguna, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
23) En cuanto a la declaración de parte, no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el demandante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación traumática de falange distal 5to., dedo de mano izquierda, fractura abierta 2da., falange dedo índice derecho, produciéndole al actor una discapacidad parcial permanente con limitaciones para empujar, halar y levantar peso con la mano izquierda. b) Que, el accidente ocurrió cuando el actor se encontraba realizando el cambio de mordaza de la roscadora N° 1, el operador de dicha maquina no se percata de lo que estaba realizando el hoy demandante y procede a girar manualmente el cabezal de la maquina lo que genera que se active la foto celda y cierre la mordaza generándose así el accidente y las lesión al demandante. c) Que, el accidente le produjo depresión y ansiedad al hoy demandante, siendo tratado psiquiátricamente. d) Que, la accionada capacitó sobre higiene y seguridad laboral al demandante. Asimismo, le notifico al actor sobre riesgos generales y específicos. e) Que, luego de producido el accidente la accionada reubico al hoy accionante en otro puesto de trabajo. Así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que uno de los puntos discutidos ante esta Alzada, es la improcedencia de la responsabilidad subjetiva solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, en atención a las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En cuanto a la revisión de la improcedencia declarada por el a quo, por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el accionante sufrió un accidente certificado como ocupacional que le genero una discapacidad parcial permanente. Así se declara.
Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que el accidente de trabajo, se hayan generado como consecuencia de esa inobservancia. Así se declara.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente. Así se decide.

En lo que respecta a la suma peticionada por concepto daño material emergente, verifica esta Alzada que era carga del actor demostrar que el infortunio laboral se produjo por el hecho ilícito de la parte patronal; sin embargo, de la revisión del presente asunto se verifica que el accionante no llegó a patentizar dicha situación, es decir, no demostró el hecho ilícito, por lo cual, resulta improcedente la suma peticionada por los conceptos in comento. Así se decide.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de accidente de trabajo y enfermedades ocupaciones y agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el demandante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación traumática de falange distal 5to., dedo de mano izquierda, fractura abierta 2da., falange dedo índice derecho, produciéndole al actor una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para empujar, halar y levantar peso con la mano izquierda. Asimismo se demostró que ha estado bajo tratamiento psiquiátrico, debido al estado de depresión y ansiedad que le generó el accidente y sus consecuencias.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante ocupaba de operador de maquina; concluyendo esta Alzada que se trata de una persona modesta y de escasos recursos económicos, que recibía para el momento del infortunio un poco más del salario mínimo.
e) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos que la accionada reubico al trabajador después de acaecido el accidente.
f) En relación a las referencias considera esta Alzada que le a quo no realizó una justa retribución con el fin de que la víctima pudiera ocupar una situación similar a la que tenía con anterioridad al accidente. Por consiguiente, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000.000) por daño moral. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Visto que la demandada, no ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el a quo, se ratifica la condenatoria en costas generadas en virtud de incidencia de la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Visto todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MÁXIMO RAFAEL MEJÍAS MORENO, venezolano, mayor de edad, en contra de la sociedad mercantil denominada INDUSTRIAS ÚNICON, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), por concepto de daño moral. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas, a excepción de las costas acordadas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


_____________________________¬¬¬¬¬__
KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


____________________________¬¬¬¬¬___
KATHERINE GONZALEZ TORRES





Asunto No. DP11-R-2015-000091.
JHS/jca.