REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juico por reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que sigue la ciudadana MIGLEN YAMILETH TOVAR PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.038.117, representada judicialmente por los abogados Néstor Pildain y Kirg Guzmán, contra el instituto autónomo CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por los abogados Zuleima Guzmán, Mariani Requena, Corcina Oropeza, Efraín Farías, Clelia Pérez, Willy Rotsen Santana, Chang Rojas, Mariangélica Giuffrida, Yivis Peral, Mary Garzón, Delia Rumbos y Gustavo Sosa, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 12/03/2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, comenzó a prestar sus servicios el día 01 de Julio de 2003, en el cargo de “Profesional I”, devengando un salario mensual de Bs.1.483,00, con una antigüedad de 7 años, y 4 meses.
Que, en fecha 30 de noviembre de 2010, fue despedida injustificadamente por el ente accionado.
Que, en fecha 10 de febrero de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de interponer Reclamo por el pago de las prestaciones sociales, el cual fue admitido por el órgano administrativo y se ordenó la citación de la demandada, declarándose en fecha 29 de Junio de 2011, que no hubo acuerdo entre las partes e instando a la tramitación del caso por ante los órganos jurisdiccionales.
Demanda un total de Bs. 227.059,11, por antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, igualmente demanda la corrección monetaria, preaviso, indemnización por despido e intereses de mora.
Indica, que recibió ya la suma de Bs.3503,17 como anticipos por prestaciones sociales.
Por último reclama corrección monetaria, costas y que la demanda sea declarada con lugar.

Alegó la parte demandada:
Opone, la prescripción de la acción.
Que, la demandante ingresó como coordinadora de administración en fecha 01/07/2003 hasta el 31/08/2008, siendo contrata como “Profesional I” en fecha es en fecha 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2010, que egresa por culminación de contrato.
Que, la demandada adeude a la actora, indemnización por despido, utilidades fraccionadas, preaviso, vacaciones fraccionadas.
Que, se le adeude los conceptos y cantidades demandadas por supuestos años de servicio, por la suma de Bs.227.059,11.
Finalmente solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado que la demandada se interpone contra la Corporación de Salud del estado Aragua (Corposalud-Aragua), ente que goza de los privilegios y prerrogativas previstos en la Ley para la República, por lo cual, esta Superioridad revisará en su integridad la sentencia apelada. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas a los autos:

La parte accionante, produjo:
1) En lo relativo a la documental marcada “B-1”, contentiva de solicitud de cálculo prestaciones sociales, (folios 07 al 13 de la pieza denominada anexos de pruebas). Se verifica que fue impugnada por ser copia simple, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcado con la letra “C-1”, contentiva de copia certificada de actuaciones llevadas a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, (folios 15 al 31 de la pieza denominada anexos de pruebas; al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, demostrándose que la demandante realizó reclamo ante el órgano administrativo antes indicado y en fecha 29 de junio de 2011 se realizó acto donde estuvieron presentes ambas partes en relación al reclamo antes indicado. Así se declara.
3) Marcados con las letras “D-1 hasta la letra D-195”, recibos de pago otorgado a la demandante, comprendidos desde fecha 01/07/2003 al 30/11/2010, los cuales rielan en los folios 32 al 226 de la pieza denominada anexos de pruebas; al no ser impugnados, se le confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por la hoy accionante. Así se decide.
4) En relación a las documentales que rielan a los folios 229 al 288, contentivas de reposos médicos, solicitudes de permisos y vacaciones, ordenes administrativas, punto de cuenta, solicitud y evaluación de cargo, constancias de trabajo, y solicitud y aprobación de traslado físico. Al respecto se puntualiza que su contenido no es controvertido en el presente juicio, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
En relación a las documentales relativas a anticipos de prestaciones que se encuentran insertas en los folios antes indicados, visto que fueron promovidas algunas también por las accionadas serán valoradas más adelante. Así se declara.
5) Marcados con las letras “K-1 hasta la letra K-2”, solicitud del pago de las prestaciones sociales, antigüedad y liquidación ante la accionada, las cuales rielan en los folios 298 al 300 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
6) En relación al medio probatorio de exhibición, inspección judicial, declaración de parte y testimoniales, no hay nada que valorar, visto que el tres primeros no fueron admitidos y en cuanto al segundo, los testigos promovidos no rindieron declaración. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al “Capítulo I”, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
2) En relación a las documentales que rielan a los folios 122 al 124 de la pieza 1 de 1, contentivas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio demostrándose los anticipos otorgados a la hoy accionante. Así se declara.
3) En relación a las documentales contentivas de órdenes administrativas y constancias de trabajo; se ratifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales marcadas “G” (folios 131 al 153 de la pieza 1 de 1): se verifica que fueron impugnadas. Al respecto se observa que no están suscritas por la accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) Marcados con las letras “B” boleta de notificación efectuada a la hoy accionada el día 11-02-2011, la cual rielan en el folio 120, de la pieza de anexos de pruebas, observa que no fue impugnada, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se declara.
4) Marcados con las letras “C”, documental denominada “Acta de Tribunales” de fecha 29-06-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, la cual rielan en el folio 121, de la pieza de anexos de pruebas. Se verifica que fue promovida por la parte actora, ratificando lo antes expuesto. Así se declara.
5) En cuanto a la información requerida a la entidad bancaria “Banco Nacional de Crédito”, se observa que consta a los folios 178 al 179 de la pieza 1 de 1, emanado del referido ente, mediante el cual informa a este Juzgado, que la demandante, posee una cuenta corriente (clásica), así como los deposititos realizados por la accionada, desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, por concepto de abono a nomina; confiriéndole esta Tribuna valor probatorio. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre la defensa perentoria de prescripción, alegada por la demandada y ratificada en la audiencia celebrada ante esta Superioridad.
Se observa que no hay discusión en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral el día 30 de noviembre de 2010. Se verifica que tampoco es controvertido que la hoy accionante interpuso reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, procedimiento donde fue notificada la hoy demandada e intervino en el mismo, dándose por terminado dicho procedimiento administrativo en fecha 29 de junio de 2011, conforme a documental promovida por ambas partes.
Así las cosas, verifica esta Alzada que el lapso de prescripción de un (1) año que comenzó a transcurrir en fecha 30/11/2010, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se interrumpió conforme al artículo 64 ejusdem, y comenzó a computarse nuevamente el día 29 de junio de 2011.
Verificado lo anterior, cree oportuno quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:
“Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.
Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
En este sentido, expone el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).
Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.
Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.” (Sentencia de fecha 30 de junio de 2008, ÁNGEL ERNESTO MENDOZA, contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.)

Se verifica que el día 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, que en su artículo 51 establece un lapso de prescripción de diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios.
Visto todo lo anterior, en especial el criterio parcialmente transcrito, que esta Alzada comparte a plenitud; y siendo que el lapso de prescripción se comenzó a computar nuevamente en fecha 29 de junio de 2011, que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2013; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (07 de mayo de 2012), es decir, de diez años al terminus a quo, se constata que no operó el lapso de prescripción. Así se declara.
En lo atinente al salario, constata esta Alzada que la parte apelante no solicitó revisión de dicho punto, verificando a su vez este Tribunal Superior, que el salario determinado por el a quo, lo fue, el demostrado a los autos, conforme a los recibos de pago, en tal sentido, esta Alzada ratifica el salario determinado por el juzgador de primer grado; siendo dicho salario el considerado a los fines de cuantificar los conceptos acordados en primera instancia. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y siendo que el a quo cuantificó el concepto de prestación de antigüedad conforme al salario integral percibido por la accionante, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, este Tribunal ratifica la suma de Bs. 20.183,18, acordada por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.
Al monto antes determinado, se le debe deducir la suma ya anticipada de Bs.3.503,17, quedando un remanente de Bs.16.680,01, que es la cantidad que esta Alzada acuerda por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
En cuanto a las sumas acordadas por el juzgador de primer grado por concepto de vacaciones y utilidades – en caso sub judice bonificación de fin de año – fraccionadas, en sintonía con el a quo, se precisa que la parte demandada no llegó a demostrar en cuanto a los indicados conceptos nada que le favorezcan, en tal sentido, se ratifica la suma de Bs. 346,01 por vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs.988,60 por concepto de bonificación de fin de año fraccionadas. Así se decide.
En relación a la forma de terminación de la relación laboral, precisa esta Alzada, que en el presente asunto, la parte demandada no llegó demostrar que la indicada relación de trabajo hubiese finalizado como lo indicó en la contestación es decir, por culminación de del contrato; en tal sentido, esta Superioridad en sintonía con el a quo tiene por admitido que la relación laboral finalizó por despido injustificado, siendo procedente la indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable por razones de tiempo. Así se decide.
Vista la determinación anterior, este Tribunal ratifica las sumas se Bs. 8.937,00 y Bs. 3.574,80, por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso respectivamente. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de treinta mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.30.526,42) que es la cantidad que esta Alzada acuerda por los conceptos antes indicados. Así se decide.

Adicionalmente se ratifica:

Los intereses generados por la prestación de antigüedad, siendo cuantificados directamente por el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. 2°) Se deberá considerar el salario integral determinado por el a quo en cada mes conforme a los folios 214 al 215 de la pieza 1 de 1, al cuantificar el concepto de prestación de antigüedad. 3°) Se deberá deducir de la suma abonada las cantidades ya anticipadas de Bs.1.860,51 en el mes de febrero de 2007, la suma de Bs.1.142,65 en el mes de enero de 2008 y el monto de Bs.891,00 en el mes de marzo de 2008.Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor del demandante, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados directamente por el juez que corresponda conocer la fase de ejecución, conforme a los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se considerará la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo.. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, debe precisar este Tribunal al igual que el a quo su procedencia; sin embargo, se debe tener presente que la demandada en el presente asunto , lo es, la Corporación de Salud del estado Aragua, instituto este autónomo de la Administración Pública Descentralizada del estado Aragua que goza de los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la República, en tal sentido, la corrección monetaria se acuerda de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará directamente por el juez que conozca la fase de ejecución, para lo cual, considerará las previsiones del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha en fecha 12/03/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIGLEN YAMILETH TOVAR PUENTES, ya identificada, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada antes indicada, a cancelar a la demandante la suma de Bs.30.526,42, por los conceptos indicados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, moratorios y corrección monetaria. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Notifíquese a la Procuraduría General del estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


_____________________________¬¬¬¬¬__
KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


____________________________¬¬¬¬¬___
KATHERINE GONZALEZ TORRES



Asunto No. .
JHS/kgt.