REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juico por reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que sigue el ciudadano GLADYS JOSEGINA PANTOJA CABANEIRO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 11.989.379, representado judicialmente por los abogados Gerardo Ponte, Maireth Alonso Juárez y Julio Cesar Medero, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SANTA MARTA, C.A., (antes Centro Médico Santa Marta, S.R.L.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 03/08/1994, bajo el N° 73, tomo 635-A, representada judicialmente por los abogados Manuel Arana, Héctor Villegas y Gheiser Requiz Pineda; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 07/04/2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, fue contratada por la demandada en fecha 01-11-2008, como médico residente, cumpliendo un horario en las instalaciones y con equipos de la misma, percibiendo un salario en forma mensual, cuando fue despedida de forma verbal por su jefa en fecha 02/07/2014, sin justificación alguna, no le pagaron ningún tipo de beneficio laboral, ni prestaciones sociales, alegando que no existió ningún tipo de relación laboral.
Que, su jornada era de lunes a domingo cualquier día a la semana doce horas seguidas, lo que debía acatar sin objeción alguna, si era día feriado debía laborar 24 horas seguidas.
Que, recibía una remuneración mensual variable por medio de cheque de la demandada.
Que, gozaba de inamovilidad laboral por maternidad porque tiene un hijo con meses de nacido, la empresa no le pago ningún beneficio, no le inscribió en el IVSS, no disfrutó del pre ni post natal, solo estuvo de reposo 60 días.
Que, le daban el beneficio de alimentación desde el inicio de la relación laboral a través del comedor y fue eliminado en el mes de febrero de 2014, sin previo aviso porque les dijeron que no les correspondía.
Que, estuvo laborando durante cinco (5) años continuos sin disfrutar sus vacaciones, en el mes de mayo le dijeron que tenía que irse de vacaciones obligatorias pero sin remuneración alguna porque para ellos no era trabajadora.
Demanda: Prestaciones Sociales: Bs. 60.427,17. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 14.228,16. Vacaciones: Bs. 24.047,96. Bono Vacacional: Bs. 18.178,63. Utilidades: Bs. 25.031,12. Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 60.427,17. Beneficio por maternidad no pagado: Reposo pre natal (no disfrutado ni pagado) fue trabajado: Bs. 8.582,10. Reposo post natal (no disfrutado ni pagado) fue trabajador a partir del 01 de abril de 2014: Bs. 16.346,85. Sueldo no pagado (no fue inscrita en el IVSS) por reposo de maternidad de 60 días no disfrutados y no pagados: Bs. 12.260,14. Beneficio de Alimentación retirado hasta febrero de 2014 no pagado a partir del 01 de marzo de 2014: Bs. 1.634,69. Para un monto total de Bs. 241.163,97.
Solicita se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios por falta de pago de todas las sumas condenadas.
Solicita se ordene la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar.
Solicita que la demandada sea condenada en las costas y costos de este proceso en un 30%.
La parte demandada alegó:
Admite la existencia de la relación de trabajo y que prestó de servicio como médico residente, cumpliendo un horario en las instalaciones y con equipos de la sociedad mercantil y percibiendo un salario de forma verbal.
Que, la remuneración era pagada de manera mensual mediante cheque de la sociedad mercantil demandada.
Que, la demandada determinaba el sueldo, establecía cuanto cobraba la actora.
Que, los cobros de los pacientes los realizaba la demandada.
Que, la demandante prestaba sus servicios bajo las directrices de la demandada.
Que, nunca haya estado inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que desde el inicio de la relación ambas partes tenían la intensión de unirse por honorarios profesionales, y por lo tanto durante el tiempo que duro la relación la demandante no fue reconocida como trabajadora.
Que, no despidió despedida de manera verbal sin justificación alguna.
Que, la ciudadana Olga Margarita Galindez, ostente el cargo de Directora Administrativa ni Directora Médica de la entidad de trabajo.
Que, la actora comenzó a laborar en fecha 01 de noviembre de 2008, siendo que la relación entre ambas partes inicio el 2 de febrero de 2011.
Que, la actora realizaba trámites con clave para asegurados.
Que, haya sido despedida de forma injustificada.
Que debía cumplir órdenes y el horario establecido por la Licenciada Olga Margarita Galindez.
Que, la jornada laboral estuviera comprendida de lunes a domingo ya que realizaba guardias de 12 horas cada 4 ó 5 noches, según el cronograma de inicio de cada semana, además que la relación fue pactada por las partes como honorarios profesionales.
Que la antigüedad fuera de 5 años continuos, ya que la misma fue de 3 años y 5 meses.
Que, no gozaba de inamovilidad materna.
Que, se le adeuden todos los conceptos y cantidades expuestos en el escrito libelar.
Solicita que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada, única apelante, solicitó revisión sólo del punto referido al despido injustificado, se tiene con carácter de definitivamente las demás determinaciones realizadas por el a quo. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) Marcado con la letra “A hasta la A1, B hasta la B85 y C hasta la C2”,”,, original constancia de trabajo y recibos de pagos, emanados de la accionada, así como certificado de nacimiento, las cuales rielan insertas en los folios 70 y 163 de la pieza 1 de 1. Se precisa que su contenido ante este Alzada no es controvertido, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En relación a la documental contentiva de copia sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (folios 164 al 181) de la pieza 1 de 1. Se puntualiza que las sentencias proferidas por los tribunales de la República, en especial las dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia no son medios probatorios en el sentido tradicional, las mismas pueden ser traídas a juicio como medio de ilustración sobre algún precedente judicial y en contribución a la notoriedad judicial, mas no como prueba, salvo que se trate de establecer los alcances y límites de la cosa juzgada. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a las documentales contentivas de facturas emitidas por la demandante y comprobantes de facturas sellados por la accionada (folios 186 al 256 de la pieza 1 de 1); se precisa que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En relación a la información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que indica que la hoy accionante no fue inscrita por la accionada ante el indicado instituto; al respecto se precisa que dicho hecho no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Vista la incomparecencia de los ciudadanos Guillermo Fermín Betancourt, Roberto Andrés Sarmiento Arabia y Heidi Del Valle Gilmond Malave, a rendir declaración, no hay nada que valorar. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el único punto controvertidos ante esta Alzada, como lo es, la forma de terminación de la relación laboral, en los siguientes términos:
En relación a la forma de terminación de la relación laboral, precisa esta Alzada, que en el presente asunto no se llegó a demostrar que la indicada relación de trabajo hubiese finalizado en forma distinta al despido injustificado; en tal sentido, esta Superioridad tiene por admitido que la relación laboral finalizó por despido injustificado, siendo procedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs.49.986,00 Así se decide.
Resuelto el único punto sometido a revisión ante esta Alzada, este Tribunal precisa que ratifica los conceptos y montos acordados por el a quo, visto que no fue solicitada su revisión, en los siguientes términos:
Se ratifica la suma de Bs.49.986,00, acordada por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
Se ratifica la suma de Bs. 19.623.43, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas de los periodos 2009 al 2013, fracción de 2014. Así se declara.
Se ratifica la suma de Bs. 14.365.45, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas de los periodos 2009 al 2013, fracción de 2014. Así se declara.
Se ratifica la suma de Bs.15.313,45, acordada por concepto de utilidades de los años 2009al 2014. Así se declara.
Se ratifica la suma de Bs.24.928,95, acordada por concepto de beneficio de maternidad. Así se declara.
Se ratifica la suma de Bs.1.634,69, acordada por concepto de beneficio de alimentación. Así se declara.
Adicionalmente se ratifica:
Los intereses generados por las prestaciones sociales, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el día 06 de mayo de 2012; y a partir del día 07 de mayo de 2012, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor del demandante, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 07 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PANTOJA CABANEIRO, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO SANTA MARTA, C.A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada antes indicada, a cancelar a la demandante la suma de ciento setenta y cinco mil ochocientos treinta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs.175.838,03), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presenta decisión. CUARTO: Se condena en costas del recurso, a la parte demandada, hoy apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto No. DP11-R-2015-000088.
JHS/kgt.
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