REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Por oficio Nº 733/14 de fecha 21/04/2014, fue remitido el presente expediente por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores Laborales de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil GRABADOS NACIONALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda el 16 de junio de 1950, bajo el N° 625, tomo 02, representada judicialmente por los abogados Luis Tadeo Marcano y Aurora Salcedo Medida; contra el acto administrativo contentivo de certificación N° 00292-10 de fecha 18 de agosto de 2010, emanado de la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada a los autos, mediante el cual se determina que la ciudadana BERNARDINA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 8.582.932, sin representación judicial acredita a los autos; padece de enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le produce una discapacidad parcial.
La remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado antes indicado.
En fecha 12/05/2014, el presente asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Maracay); realizándose la distribución respectiva en la misma fecha, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior, en relación a la declinatoria de competencia planteada.
En fecha 20 de mayo de 2014 fue recibido por este Tribunal y en fecha 23 de mayo de 2014 se dictó decisión aceptando la competencia que le fuera declinada; no habiendo posterior a ello ninguna actuación de las partes, por lo cual, pasa este Tribunal a decidir.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada y que no se ha realizado ningún acto por las partes desde el día 26 de septiembre de 2013, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

En el caso de autos se advierte este Tribunal que se no ha realizado ningún acto por las partes desde el día 26 de septiembre de 2013, cuando la parte accionante a través de su apoderado judicial consignó ejemplar de diario.

Ahora bien, en el caso sub judice no se verifica que se haya producido ningún acto de parte en el periodo que va desde el día 26 de septiembre de 2013 hasta el día de hoy 08 de junio de 2015. Así se declara.

Verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, en tal virtud debe ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que en caso sub iudicie se ha consumado la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.

II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,





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KATHERINE GONZÁLEZ TORRES


En esta misma fecha, siendo 2:25 .m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




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KATHERINE GONZÁLEZ TORRES




Asunto No. DP11-N-2014-000088.
JHS/kgt.