REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Lunes 01 de Junio del 2015.
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L- 2015-000521.
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano JHONATAN JOSE AZOCAR MORENO, venezolano, mayor de edad , Cédula de Identidad Número 15.077.001.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Doctor JEAM MARCOS GIL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 16.785.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.171.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Marzo de 1.968, bajo el Nro. 99, tomo 2 y posteriores modificaciones .

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA : Doctores GLORIA PANTALEÓN ÁNGEL, PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECO y ULISES JESÚS WATEYMA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.241.971, 6.218.638 y 7.255.472, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.815, 48.879 y 101.282, respectivamente-.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .-

En el día hábil de hoy 01 de Junio de año Dos Mil Quince (2015), comparecen por ante este Circuito Judicial Laboral el ciudadano JHONATAN JOSE AZOCAR MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.077.001, civilmente hábil, de este domicilio, de profesión u oficio MESONERO, quien presto servicio a la Sociedad Mercantil, de este domicilio denominada “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, asistido en este acto por el profesional del derecho abogado JEAM MARCOS GIL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.785.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.171, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Mezzanina 5, Oficina M5-7, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, (en lo sucesivo denominado “EL EXTRABAJADOR”, por una parte y por la otra parte LA DEMANDADA en la presente TRANSACCION LABORAL, a saber Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Marzo de 1.968, bajo el N°. 99, Tomo 2 y posteriores modificaciones registradas el 22 de Abril de 1992, bajo el N° 99, Tomo 477-A, el 20 de Julio del año 2000, bajo el N° 04, Tomo 32-A, el 27 de Febrero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 08-A, y el 16 de Marzo de 2012, bajo el N° 2, Tomo 29-A, marcado con la letra “A”, carácter el nuestro que consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo N° 139, Folios 168 al 172, de fecha 01 de Octubre del 2014, representada en este acto por sus apoderados judiciales abogados GLORIA PANTALEÓN ÁNGEL, PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECO y ULISES JESÚS WATEYMA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.241.971, 6.218.638 y 7.255.472, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.815, 48.879 y 101.282, en el mismo orden, con domicilio procesal en Urbanización El Centro, Calle Cagua, Edificio Cardenal, Piso 03, Oficina 63, de esta ciudad de Maracay, quienes llegaron a la siguiente TRANSACCION LABORAL, en sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT), concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también en lo previsto en el artículo 62 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil de Venezuela.
Las partes en atención a la mediación del Juez, quien los ha exhortado a conciliar sus posiciones con la finalidad de poner fin a la problemática laboral que conllevo al RECLAMO por parte de EL EXTRABAJADOR a demandar a Entidad de Trabajo “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., anteriormente identificada para que les pague los siguientes conceptos:

RECLAMACION DEL EXTRABAJADOR
PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR” sostiene los siguientes hechos, elementos y pretensiones: Que comenzó a prestar servicios personales, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la entidad de trabajo BAR RESTAURANT “EL CAMPESTRE, C.A.”, en la siguiente fecha: 26 de Enero del 2004, ocupando el cargo de MESONERO; que devengaba un salario diario de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 392,99); no es cierto que EL EXTRABAJADOR, laboraba en un horario de lunes a domingo variado con dos días libres continuos a la semana de 09:00 am a 02:00pm y de 05:00 pm a 10:00 pm. El motivo de la terminación de la relación laboral fue RENUNCIA VOLUNTARIA, el día 20 de Marzo del 2015. Demanda el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 118.700,77), los cuales no fueron cancelados en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

B.-) POSICIÓN DE LA EMPRESA:

La Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, no está de acuerdo con la reclamación que le hace el EXTRABAJADOR, en éste documento y la rechaza categóricamente en base a las siguientes consideraciones:

Es cierto que el EXTRABAJADOR JHONATAN JOSE AZOCAR MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.077.001, civilmente hábiles, ingreso en la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, el 26 de Enero del 2004, desempeñando el cargo de MESONERO; si es cierto que devengaba un salario normal mensual de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.700,00); donde está incluido salario básico, más el DIEZ (10%) POR CIENTO DE SERVICIO, más propina voluntaria de conformidad con el artículo 108 de la LOTTT. No es cierto que cumpliera el horario que se está demandando, lo cierto es que cumplía una jornada TURNO: de LUNES A VIERNES: 11:.30 am a 3:00 pm 6:30 pm a 10:30 pm. ABRE: 9:00 am a 11: 00 am 12:00 am a 5:00 pm (corrido). GUARDIA: 11:30 am a 12:30 am a 01:30 pm a 7:00 pm (corrido). SABADO Y DOMINGO: 11:30am a 3:00 pm a 4:00 pm a 6:30 pm. (Corrido) 5:00 am a 7:00pm a 8:00 pm a 12:30 pm. (Corrido).

ARREGLO TRANSACCIONAL

PRIMERA: A pesar de los puntos de vistas contradictorios existentes entre las partes, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicaciones de las normativas en el presente caso, hemos convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio y poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos reclamados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiese pretender EL EXTRABAJADOR, con ocasión de la relación laboral que los unió; en el sentido de convenir una formula TRANSACCIONAL, para dar por terminada total y definitivamente en todas sus partes las reclamaciones contenidas en éste documento, y cualquier otra que pudiere existir con motivo de la relación de trabajo que unió a las partes y su terminación y con el fin de evitar las molestias y gastos que todo litigio que representa sin que ello signifique en modo alguno que BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., acepte los argumentos del EX TRABAJADOR, y/o convenga en los montos y/o conceptos reclamados, en el interés común de evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados y ofrece en este acto la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CUATRO (Bs. 188.288,04), en cheque de BANESCO, Banco Universal Nº 13301223 de fecha 22 de Mayo del 2015, por los conceptos demandados y reclamados .-


SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR desiste de la demanda signada en el expediente DP11-L-2014-000292, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, por los supuestos conceptos adeudados por la DEMANDADA como son: Diferencia Salarial, Tickets de Alimentación Vacaciones, Utilidades, días feriados (domingos), dicho desistimiento se consigna en este acto.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION

PRIMERO: EL EXTRABAJADOR recibe en este acto el pago que le hace nuestra representada la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., y, asimismo, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., por ningún concepto, ni por aumentos, diferencias o complementos de Diferencias salarial, ni indemnización de antigüedad, ni intereses acumulados, ni de bonos vacacionales, ni de vacaciones o utilidades legales o contractuales, ni pagos por días de descanso, ni días feriados legales o convencionales, ni domingos trabajados y no pagados, ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, ni gastos de transporte, ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni bonos, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, alojamiento, comidas, incentivos, ni por ningún otro concepto, además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con motivo por los servicios que prestó la Entidad de Trabajo a BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.

SEGUNDA: Como quiera que la transacción celebrada satisface sus aspiraciones, EL EXTRABAJADOR declara que nada tiene que reclamar en virtud de la relación laboral que los unió a la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., por lo que reconoce que cualquier acción derivada de dicha relación laboral como título, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil o penal), contra BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente con la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., queda en todas sus partes comprendidas dentro del ámbito de la presente transacción, pues en definitiva, han quedado satisfechas todas sus pretensiones. Como consecuencia de lo anterior, EL EXTRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga EL EXTRABAJADOR corren por su cuenta. En todo caso, EL EXTRABAJADOR declara expresamente que, en caso de existir cualquier otro procedimiento en contra de BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., para que consignen la presente transacción junto con el auto que la homologue, como prueba de la extinción de cualquier derecho de acción que EL EXTRABAJADOR pudiera ejercer contra la BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.,. Igualmente, en virtud de las afirmaciones que preceden, EL EXTRABAJADOR le extiende en este mismo acto a la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada quedan a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre EL EXTRABAJADOR y la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

TERCERA: EL EXTRABAJADOR declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por sus abogados, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro a LA Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., en virtud de la relación laboral que lo vinculó con él.

CUARTA: Las partes convienen, conforme lo prevé el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.

QUINTA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón, ponen fin a las divergencias entre ellos existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, JHONATAN JOSE AZOCAR MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.077.001 y la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A y ya identificados, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de Cosa Juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Juzgado DECIMO (10) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT) concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente.

HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. No se consigna material probatorio. El Tribunal deja asentado que en virtud que consta en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,



VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ



EL EXTRABAJADOR Y SU ABOGADO


LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABOG. PERLA CALOJERO

EXP. DP11-L-2015-000521