REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, Miércoles 10 de Junio del Dos Mil Quince (2015).
204º y 155º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000583.
PARTE ACTORA: Ciudadano CRUZ RAMON BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.623.927.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. HECTOR CASTELLANOS AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.939.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20-12-2005, bajo el Nro. 77, Tomo 73-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS ROSALES MEDRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.963.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Entre la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de Marzo de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente número DP11-L-2015-000583 nomenclatura del Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay; Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano, CRUZ RAMÓN BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número 8.623.927, domiciliado en Avenida Las Delicias, Callejón Los Cocos, Casa No.36, Maracay, Estado Aragua, con grado de instrucción Bachiller, quien desempeñé el cargo de COORDINADOR DE ALMACEN DE REPUESTOS en la Empresa anteriormente identificada, desde el 06/02/2006 hasta el 20/05/2015, devengando un salario promedio diario de Bs. 285,33; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANO AULAR, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 54.939, titular de la Cédula de Identidad Número 6.042.169, domiciliado en Maracay, Estado Aragua,, en su carácter de accionante en el citado EXPEDIENTE DP11-L-2015-000583 quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2015-000583, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas. También contempla esta transacción el indemnizar las dolencias físicas padecidas, determinadas a través de examen médico y resonancia magnética de columna cervical, hecha en fecha 07 de agosto de 2014, el cual arrojó el siguiente diagnóstico: 1) RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA CERVICAL, DE PROBABLE ORIGEN ANTIÁLGICOS, correlacionar con la clínica. 2) CUADRATURA Y SEÑAL DE LOS CUERPOS VERTEBRALES PRESERVADOS. 3) PROMINENCIA DISCAL POSTERIOR CENTRAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, que disminuye la amplitud antero posterior de canal vertebral si contactar el cordón medular, manteniéndose el mismo de espesor y señal normal. 4) LASFORAMINAS LUCEN AMPLIAS. 5) UNION CRANEO-CERVICAL LIBRE. 6) MUSCULATURA PERIESPINAL SIN ALTERACIONES 7) CORRELACIONAR HALLAZGOS CON CLÍNICA. Según los exámenes de laboratorio y siguiendo lo que dice la historia clínica, el trabajador cuenta con los siguientes diagnósticos: 1) AGUDEZA VISUAL DISMINUIDA. 2) ESTEATOSIS HEPÁTICA (SEGUN ECO ABDOMINAL REALIZADO 2009 Y 2012 RESPECTIVAMENTE. 3) GASTRITIS AGUDA POR HELICOBACTER PYLORI (SEGUN EXAMEN REALIZADO EN EL 2009). 4) HERNIA HEPIGÁSTRICA (DESDE EL EXAMEN PRE-EMPLEO HASTA ÚLTIMA EVALUACIÓN MÉDICA). 5) CERVICOBRAQUIALGIA CON DISCOPATÍA DEGENERATIVA DE C3-C4, C4-C5, C5-C6 ACTUALMENTE EN TRATAMIENTO. Padecimientos estos que están indisolublemente ligados a la labor ejecutada.
Este informe médico fue emitido por la Médico Cirujano Ocupacional Doctora LUISANA GUTIERREZ, Cedula de Identidad 19.245.929, adscrita al Departamento de Medicina Ocupacional de la Empresa. De igual forma, el trabajador manifiesta padecer una deficiencia respiratoria y auditiva leve y ocasionales dolores umbilicales e inguinales, que hacen presumir la existencia de hernias en tales zonas del organismo. Padecimientos que también están cubiertos por esta transacción. Todas estas enfermedades, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; quedan indemnizadas a través de esta transacción. Así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado y ajustado, de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; indemnizaciones ajustadas y concertadas. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia dolores en la columna, posible hernia en la zona inguinal y/o umbilical, así como disminución de la capacidad auditiva y deficiencia respiratoria, todo también suficientemente explicado en el libelo de la demanda que ratificamos y damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro.
SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.
TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de COORDINADOR DE ALMACEN DE REPUESTOS en la Empresa anteriormente identificada, desempeñado desde el 06/02/2006 hasta el 20/05/2015, fecha de su último día de trabajo, finalización que ocurrió por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, prestación de antigüedad (art. 142 literal "c" y "d" de la L.O.T.T.T.), vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bonificación transaccional y/o concertada por las supuestas enfermedades ocupacionales anteriormente indicadas; así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido, incluido el capital o monto con el cual se constituyó el fideicomiso en el Banco Provincial. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE dice sufrir de los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir la indemnización y el pago concertado.


CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES.
EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; igual situación se presenta con la disminución de la capacidad auditiva, deficiencia respiratoria y las supuestas hernias inguinal y/o umbilical; además LA EMPRESA sostiene que EL DEMANDANTE no ha presentado ni exámenes ni diagnóstico médico que respalde la existencia de las supuestas enfermedades ocupacionales a excepción de los padecimientos a nivel de columna. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, todo lo reclamado asciende a la suma bruta total de Bs.397.616,87 que damos aquí por reproducidas. LA EMPRESA por su parte considera, que EL DEMANDANTE ya recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios a través de varios anticipos que le fueron hecho y cuyo monto es Bs.120.016,49 tal como está reconocido en la demanda. En cuanto a su afirmación que se retiró de LA EMPRESA justificadamente por razones de salud, LA EMPRESA la rechaza pues renunció voluntariamente y tiene en su poder una carta de renuncia espontánea, voluntaria e independiente de sus padecimientos de salud. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia.
QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS.
EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.397.616,87) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones reconocidas en la demanda, indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción ,(Bs.120.016,49) que EL DEMANDANTE acepta como válidas, arroja un monto neto de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 277.600,38) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de indemnizaciones por las supuestas enfermedades padecidas, Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas previstas en Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, asimismo EL DEMANDANTE reconoce que está recibiendo, la prestación de antigüedad, sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, según los literales "c" y también "d" del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Igualmente, EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por las enfermedades demandadas, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y por las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 20 de Mayo de 2015.

SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 277.600,38),prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 142 literales “c” y "d" LOTTT: Bs. 117.698,40; Articulo 93 LOTTT: Bs. 117.698,40; Vacaciones 2014-2015: Bs 19.973,10; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 4.992,99; y Bonificación Transaccional por las enfermedades padecidas: Bs. 120.000,00; que sumadas arrojan un total bruto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 397.616,87); menos Bs 120.016,49; cuya deducción se reconoce, arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de Bs 277.600,38; monto este que recibe EL DEMANDANTE, conjuntamente con su Abogado asistente, a su entera y total satisfacción en el presente acto, mediante cheque No. 00062598, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 29 de Mayo de 2015, a nombre de CRUZ RAMON BLANCO MARTINEZ, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2015-000583, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, , Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE.
SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE conjuntamente con su Apoderada, a su plena y entera satisfacción.
OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.
NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.
HOMOLOGACIÒN
Este Tribunal, Decimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley le imparte en esta acto la HOMOLOGACIÒN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado entre las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, instando a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en esta Acta. En este estado se deja constancia que no se consigna material probatorio. El Tribunal deja asentado que en vista que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierra y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ



PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE.


EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.



LA SECRETARIA


ABOG. CARLA CALOJERO