REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.

Maracay, martes dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Quince (2015).
204º y 155º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-0000616.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS GUERRA ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro 20.549.863,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROSALES MEDRANO, debidamente inscrito en el inpreabogado Nro 22.963 .
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CORPORACIÓN DEIRA C.A" inscrita por ante este Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2014, bajo el N° 45, Tomo 29-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: . YESSICA BOLIBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.3534.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL..


En horas de despacho del día de hoy, martes dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), previa solicitud de ambas partes de la Instalación de la Audiencia Preliminar, se procedió al anuncio del acto con las formalidades de ley, compareciendo al mismo por la parte actora, el ciudadano JOSE LUIS GUERRA ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-20.453.722, debidamente asistido en este acto po rlos abogados. LUIS ROSALES y ANA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.963 y 22.962, y por la parte demandada comparece YESSICA BOLIBAR GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.353, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN DEIRA C.A" inscrita por ante este Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2014, bajo el N° 45, Tomo 29-A, cuya última modificación se realizó por ante el mismo Registro Mercantil en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2014 bajo el Número 25 Tomo 173-A, domiciliada en la Barrio La Coromoto, Calle Brasil, No.62, Municipio Girardot, Estado Aragua; ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo solicitan que se aperture la audiencia preliminar en la presente causa, admitiendo la demandada estar notificada de la demanda interpuesta en su contra; renunciando al lapso de comparecencia previsto en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; alegando que tienen suficientes elementos para resolver la controversia de autos, mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflictos. Seguidamente, examinada la petición de las partes, la cual no vulnera el equilibrio procesal, por el contario se circunscribe a los principios que orientan al proceso laboral, conforme a los artículos 26 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se acuerda aperturar la audiencia preliminar el la presente causa, a tal efecto se le informa a las partes sobre la importancia del uso de los medios alternos de resolución de conflictos; se inicia el proceso de mediación el cual concluye con resultados positivos, en consecuencia las partes facultadas como se encuentran han pactado suscribir el presente acuerdo transaccional, cuyos términos y condiciones se describen acontinuacion:
PRIMERA: Se establece que el DEMANDANTE labora para la empresa CORPORACIÓN DEIRA C.A desde la fecha Once (11) de mayo del año 2015, desempeñando el cargo de OBRERO AYUDANTE DE TODA UTILIDAD, devengando como último salario mensual la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES con NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.746,97), por cuanto labora con salario mínimo en las horas comprendidas de Lunes a Viernes desde las 8:30 am hasta las 12m y de 2pm hasta las 5pm.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El DEMANDANTE en el transcurso inmediato de la relación de trabajo, es decir en fecha Quince (15) de Mayo del año 2015, sufre un accidente en la sede de la empresa en donde pierde Tres (03) dedos de la mano derecha, mientras manejaba una maquina cortadora, por lo cual al transcurrir los días decide introducir el presente procedimiento por ante los Tribunales laborales competentes en la materia en donde manifiesta en su escrito libelar, particularmente en CAPITULO II DE LOS HECHOS que:

“…el accidente laboral padecido por un joven obrero de apenas veinticinco (25) años de edad para el momento del accidente; cuyo suceso le destrozó su vida al tener ahora una mano derecha incompleta y deforme que le inutilizó su mayor fuerza de trabajo, es decir, sus manos; el infortunio ocurrió, cuando con una mano (la derecha) manipulaba la madera a ser cortada y con la otra (izquierda) sostenía la madera cortada en tiras, en ese instante, al guante utilizado por la mano derecha, se le soltó una tirita que se enredó en la sierra, halándole la mano (derecha) hacia este equipo de trabajo (la sierra), provocándole las graves lesiones que serán posteriormente indicadas, de conformidad con el diagnostico médico emitido al efecto, es importante poner de relieve que al producirse el accidente, la víctima, es decir, el accidentado, no portaba, por no haber sido dotado, los implementos de seguridad requeridos y más específicamente los lentes que evitan que el aserrín que expulsa la madera, caiga o se deposite en los ojos nublando, empañando la vista y obstaculizando la visión y el tapaboca que evita la aspiración del aserrín y su consecuente dificultad para respirar.”

“El cuadro descrito constituye una aberración empresarial, un hecho ilícito, que originó una tragedia a un joven venezolano, que ha producido un profundo dolor que se extiende a su familia y que ha afectado la tranquilidad y la dinámica de su grupo familiar, por las graves consecuencias del hecho ocurrido. Específicamente el Informe Médico elaborado por el médico Traumatólogo tratante, Doctor Jesús R. Santoro S., identificado con C.I. Nº 15.610.063, CMA 8424, M.S.D.S. 72116, adscrito a la Policlínica Coromoto, ubicado en Avenida Ramón Narváez, Edificio Policlínica Coromoto, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0243 554.47.23 / 551.0904. contiene el siguiente diagnóstico: Amputación traumática de dedos índice, medio y anular de la mano derecha… Tales padecimientos de salud generados por el accidente sufrido, contenidos en el diagnóstico emanado de la institución donde presta servicio el Profesional en Medicina anteriormente identificado, tienen una génesis de naturaleza ocupacional y están atados por una relación de causalidad a la actividad laboral que desempeñaba el trabajador y a la profunda irresponsabilidad patronal, evidenciada por la empresa al no adiestrar al prestador de servicios para el desempeño de una delicada y peligrosa función laboral y al no haber diseñado ni registrado ante INPSASEL, un Programa de Seguridad y Salud Laboral, así como tampoco haber constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de obligatoria existencia de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, instrumento legal este abiertamente violado”

A decir de estas afirmaciones, explanadas y que corresponden a los supuestos “HECHOS”, por su parte LA ENTIDAD DE TRABAJO, manifiesta su total rechazo y desconocimiento en cuanto a la acción ilícita que pretende el DEMANDANTE acreditarle a ella, por cuanto la ocurrencia del accidente ha sido provocado principalmente por él mismo, lo cual constituye a la luz del derecho Civil venezolano como HECHO DE LA VICTIMA lo que constituye un eximente de responsabilidad civil, laboral penal y administrativo, ya que de la investigación posterior al accidente podemos concluir que las causales principales de la ocurrencia no han sido causado por: 1.) Dolo, negligencia o imprudencia en el accidente: Es evidente que LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni sus trabajadores o cualquier tercero, pudo actuar de manera en que se pudiere demostrar la intención desmedida y absoluta en querer deñar a un trabajador en particular, pero por el contrario, el DEMANDANTE a sabiendas de que el manejo de la máquina esta estrictamente reservado para el operador principal calificado y además debe manejarse por Dos (02) operarios, éste decide realizar cortes sin la menor precaución o simple ayuda básica, con lo cual ni el mayor adiestramiento o bien ni la mas amplia notificación de riesgos hubiera podido evitar que el razonamiento ilógico de el DEMANDANTE se escabullera a cortar listones de madera, sin un operario calificado a sabiendas de ello, o por lo menos otro ayudante y mas aún utilizando guantes que no le permiten el manejo conforme del material que intentó cortar, razón por la cual es inexplicable que un trabajador que se encarga como AYUDANTE, manipula sin autorización alguna la maquinaria que le causaría grave lesión. 2.) Daño causado a un tercero: Igualmente insistimos en el propio HECHO DE LA VICTIMA en cuanto a las causas del accidente, cuando el trabajador a sabiendas de que se encontraba realizando un trabajo distinto y distante de la máquina cortadora, en donde dicha labor le exigía guantes de protección, los cuales cabe resaltar éste se encontraba utilizándolos, decida ir a realizar otra labor distinta con los mismos guantes que tenía puestos, lo que demuestra una falta de atención, dejadez y desinterés en respetar las medidas de seguridad, siendo inclusive imposible para LA ENTIDAD DE TRABAJO, tener a un supervisor particular y exclusivo para este trabajador que le recomiende a cada minuto del día no ejecutar acciones inseguras que el mismo sabe que ocurren, ya que en el mismo libelo de la demanda manifiesta conocer pero no practicar. 3.) Abuso de derecho: LA ENTIDAD DE TRABAJO, nunca pudo haber ordenado al trabajador de forma insegura. Esto se comprueba cuando el mismo DEMANDANTE se compromete a utilizar guantes para una labor, pero para otra labor que requiere ayuda este por motus propio decide seguir utilizándolo. Por lo tanto la existencia del abuso por parte del empleador es evidente que no existe. Así pues, el DEMANDANTE realiza una detallada lista de incumplimientos a las leyes que regulan la materia que se encontraría a su criterio LA ENTIDAD DE TRABAJO a los fines de configurar la culpa de ella y así procedan las indemnizaciones peticionadas, por ello y por lo anteriormente explicado de manera sucinta es que contradecimos que este accidente sea de procedencia laboral, y por lo tanto rechazamos que estemos en presencia de un ACCIDENTE DE TRABAJO y que por ende puedan proceder las indemnizaciones establecidas en la ley para éstos casos, ya que de investigarse el accidente, recopilar la información, hacer las entrevistas a los testigos, realizar la experticia de la máquina con la cual se accidentó el trabajador y demás elementos que pudieren sustanciar el procedimiento por ante el Órgano Rector de INPSASEL, estaremos plenamente confiados y seguros que no sería calificado como el DEMANDANTE pretende hacer valer en el escrito libelar. Igualmente negamos enfáticamente que se le haya faltado o se le haya intentado evadir o bien se encuentre en mora con la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo y así se pone de manifiesto.--------------------------------------------
TERCERO: El DEMANDANTE a los fines de calcular las indemnizaciones que le devienen del infortunio ocurrido, ya que insiste en que esta calificado como un ACCIDENTE DE TRABAJO, este comprende que estaría destinado a ser indemnizado por alguna DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL DESEMPEÑO DEL TRABAJO HABITUAL de conformidad con el artículo 130, numeral 3ero, en concordancia con el artículo 71 de la LOPCYMAY, además insiste en que debe resultar la ENTIDAD DE TRABAJO sancionada a pagar el DAÑO MORAL derivado del hecho ilícito y por ende manifiesta en el CAPITULO VIII correspondiente a la METODOLOGÍA PARA CALCULAR LA PRIMERA FASE DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LOPCYMAT manifiesta lo siguiente:


1. “Se verificó el salario mínimo nacional devengado por el trabajador para el 16 de mayo de 2015, fecha del accidente (Bs.6.746,97 mensual).
2. Se verificó la indemnización prevista en el numeral tercero del artículo 130 de la LOPCYMAT, tomándose el límite superior de seis (6) años de salario contemplado en tal dispositivo legal.
3. Se verificó la indemnización establecida en el penúltimo aparte del artículo 130 en concordancia con el artículo 71 de la LOPCYMAT, que prevé un monto equivalente a cinco (5) años de salario y se aplicó la indemnización prevista en tal artículo, en el supuesto de secuelas provenientes de accidentes de trabajo (que al ser clarificadas conceptualmente por los artículos 70 y 71 de la misma ley, incluye los estados patológicos y como en el caso del señor JOSE LUIS GUERRA ZERPA, también las secuelas psicológicas y psiquiátricas agudas derivadas del infortunio).
4. Se determinó la responsabilidad objetiva del patrono multiplicando el salario mínimo nacional urbano de un (1) mes, por cinco (5) años, es decir, 60 meses, pues el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no limita, la cuantía de la indemnización por este concepto.
5. Se estableció prudencialmente una cifra determinada por daño moral, atendiendo a las exigencias contenidas en la guía de la escala de sufrimientos, plasmada en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia….”

“Límite Superior del numeral tercero artículo 130 LOPCYMAT
Seis (6) años x 12 meses= 72 meses x Bs.6.746,97 mensuales (salario mínimo mensual para la fecha del accidente) = CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 485.781,84) de indemnización.
Indemnización establecida en el penúltimo párrafo del artículo 130 en concordancia con el artículo 71 de la LOPCYMAT
Cinco (5) años de salario que equivalen a 60 meses x Bs.6.746,97 de salario mínimo nacional urbano = CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 404.818,20).
Responsabilidad objetiva del patrono según artículo 43 de la L.O.T.T.T.
En virtud que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no limita como la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, la Responsabilidad objetiva del patrono, hemos estimado prudente calcularla en un monto equivalente a 6 años de salario, haciendo una extensión analógica del numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, es decir, Seis (6) años x 12 meses= 72 meses x Bs.6.746,97 mensuales (salario mínimo mensual para la fecha del accidente) = CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 485.781,84) de indemnización.
Daño moral
El daño moral se estimó en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para indemnizar el dolor y los sentimientos de minusvalía que están afectando a este joven obrero en su escala de sufrimientos, por el accidente padecido.

Sumatoria
Las anteriores cifras al ser sumadas alcanzan un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.876.381,88) como indemnización por los conceptos antes indicados, que constituyen una indemnización parcial por el accidente ocasionado por la empresa.”

A decir de los alegatos del DEMANDANTE, manifiesta LA ENTIDAD DE TRABAJO que esta metodología no se ajusta, al cálculo medio el cual se encuentra establecido en la Ley y en pacífica Jurisprudencia Venezolana que rige la materia. El DEMANDANTE se encarga de estimar “el límite superior” establecido para las indemnizaciones respectivas, lo cual trae como consecuencia que las cantidades que supuestamente le pudieren corresponder al trabajador, en el hecho negado que existiere una sentencia definitiva que desfavorezca a LA ENTIDAD DE TRABAJO, éstas sean onerosas, creando una demanda temeraria, de difícil cumplimiento para cualquier empresa, además de truncar cualquier posibilidad transaccional en la Audiencia de Mediación y en sus posteriores Prolongaciones, ya que además le crea falsas expectativas al trabajador al momento de la ejecución de la sentencia definitiva, por cuanto estamos con la plena certeza de que el “quantum” establecido en el petitorio total y final supera con creces cualquier tabulador y criterios jurisprudenciales vigentes. a decir de la responsabilidad objetiva, LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que respeta la procedencia de ésta en virtud de que la Jurisprudencia Venezolana ha sido reiterativa en cuanto a la procedencia obligatoria de ésta indemnización, sin importar la culpa, dolo, intensión o inobservancia en los Reglamentos, e inclusive si es un hecho de la propia victima. Pero es el caso que LA ENTIDAD DE TRABAJO, solo por el simple hecho de aceptar la procedencia de las indemnizaciones se convierte en un sujeto responsable que por el contrario al decir de el DEMANDANTE manifiesta que es una empresa que pretende escabullirse de sus responsabilidades y que además evade la ley. Igualmente, no por aceptar la procedencia de este concepto, aceptamos la cantidad demandada, la cual nuevamente cumple con la exageración de los montos, ya que manifiesta que debe ser calculado por Cinco (05) años el salario mínimo por esta indemnización, manifestando que no hay “limites” o topes en la cuantificación de ésta responsabilidad, lo cual le da “carta blanca” para pretender exagerar en el monto, con lo cual negamos enfáticamente la cantidad total demandada por éste concepto. Así mismo, con respecto al daño moral, reiteramos que no cabe la procedencia del mismo, y por ende resulta inoficioso negar o extendernos en la cantidad que por demás resulta nuevamente fuera de los límites jurisprudenciales ya que es evidente que éste infortunio se derivó del HECHO DE LA VICTIMA, como lo hemos explicado detalladamente en las cláusulas anteriores y que de facto negamos e insistimos en su procedencia.-----------------------------------------
CUARTO: EL DEMANDANTE manifiesta que se le adeudan cantidades por DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, DAÑO MEDIATO, DAÑO INMEDIATO Y DAÑO FUTURO de conformidad con lo establecido en el Código Civil, basándose en una metodología que implica el cálculo de el daño ocasionado por el infortunio en la maquina respectiva de conformidad con el siguiente criterio:

A los fines de realizar los cálculos de la indemnización por daño material, daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, daño inmediato, daño mediato y daño futuro, …. , se procedió a realizar una investigación documental, a los efectos de determinar cuales eran los porcentajes de incremento salarial en los últimos quince años (15), para obtener un promedio de los aumentos realizados por el Estado venezolano en ese período y que ello sirviera de marco referencial y fundamentación objetiva, de las estimaciones a ser efectuadas desde el 01/06/2015, hasta el 01/06/2050, fecha en que por su edad para ese momento, tendrá derecho a la pensión de vejez prevista en la Ley del Seguro Social. Tal cálculo, que responde al hecho cierto que el trabajador accionante ya no está en capacidad de ofrecer plenamente su fuerza de trabajo a otra compañía, si la empresa causante del accidente cierra o procediera a despedirlo. También se incluye el monto mínimo de utilidades previstos en los artículos 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (30 días), así como los días de vacaciones previstos en el artículo 190 y siguientes de la misma Ley, incluido el día adicional remunerado por la antigüedad del trabajador; por cuanto de quedar el accionante desempleado nadie lo contrataría para el único oficio que domina. (ofrecer la fuerza de trabajo de sus manos)

“Los cálculos anteriores que han sido matemáticamente comprobados, nos indican la cantidad de CINCO MIL SEISCEIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES, CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 5.693.141.588,71), que el señor JOSE LUIS GUERRA ZERPA, devengaría como mínimo en los TREINTA Y CINCO AÑOS (35) de trabajo, que le faltan para obtener su pensión de vejez, años de trabajo que han sido truncados por este accidente que le impedirá ejercer lo único que sabe hacer, trabajar con sus manos, todo derivado de un hecho ilícito y de una conducta dolosa, negligente y también culposa, por parte del patrono.”

Por el anterior criterio, la ENTIDAD DE TRABAJO, manifiesta su total y categórico desacuerdo con la teoría y mas aún con la metodología practicada por la DEMANDANTE, aunado al desacuerdo por el fundamento jurídico que desean aplicar a los efectos de que éste tipo de concepción o de indemnizaciones se ajusten a la cantidad monetaria pretendida de manera exagerada en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO. Por lo anterior, se destaca una simple realidad que derrumba éste cuantioso petitorio que solo pretende abultar la demanda para hacerla mas interesante y onerosa a los ojos del DEMANDANTE. Esta realidad es simple y se desprende de la misma calificación del infortunio mismo que tuvo el DEMANDANTE el cual califican como DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL DESEMPEÑO DEL TRABAJO HABITUAL. En el hecho negado que el organismo encargado de la investigación del accidente como lo es el INPSASEL determinare que el DEMANDANTE, posee este tipo de discapacidad, podemos observar que no produce una inhabilitación para realizar labores similares o bien prohíba ser reinsertado nuevamente al proceso laboral, por lo tanto hacer al presumir que la ENTIDAD DE TRABAJO va a desaparecer, o que eventualmente el trabajador sea despedido (mas aún con la inamovilidad laboral que impera en Venezuela) sería una presunción desacertada, ya que por orden de la Ley el Empleador debe reinsertar al trabajador a su puesto de trabajo primitivo, si la lesión o secuela lo permitiere, pero si no fuere posible deberá reubicarlo de manera tal que siga participando en el proceso productivo de la empresa. De conformidad con la calificación del presunto accidente de trabajo por parte del DEMANDANTE, lo cual tiene como raíz inicial que esta discapacidad es PARCIAL, unicamente para realizar el TRABAJO HABITUAL, mal pudiera cobrarse Dos (2) veces el salario de toda una vida productiva y aparte seguir participando en el proceso productivo, de ésta como de cualquier empresa que pudiere contratar libremente al trabajador. Por lo anterior insistimos en que dichos conceptos y metodología de cálculo no se ajustan a la verdad ni jurídica, ni social, ni teórica, ya que la simple presunción que la empresa desaparezca o que el trabajador sea despedido cuando de la verdad verdadera podemos observar la plena condición física en la que el trabajador pudiera ser reinsertado en el proceso laboral, no se demandaría conceptos tan estrambóticos como éstos. Igualmente mantenemos la postura de la improcedencia del daño moral en virtud de que dicho infortunio procede por el HECHO DE LA VICTIMA, lo cual hemos explicado de manera extendida en párrafos anteriores
QUINTO: En virtud de que ambas partes se encuentran alejadas en sus criterios, pero se encuentran interesados en resolver el presente procedimiento instaurado por ante este Tribunal de la manera más pacífica, amistosa y sin dilación alguna, es por lo que se ha convenido en celebrar por vía TRANSACCIONAL, para dar por terminado el presente juicio con motivo del “ACCIDENTE DE TRABAJO” que sin menoscabo de cualquier determinación si es de ámbito laboral o no lo es, acaeció sin lugar a dudas al DEMANDANTE y que le produjo la AMPUTACIÓN DE LOS DEDOS, MEDIO, INDICE Y ANULAR de la mano DERECHA, y en aras de subsanar este infortunio sufrido, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponda y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.600.000,00), suma esta que incluye todos y cada uno de los derechos que pueda corresponderle al DEMANDANTE y que reclama mediante el libelo respectivo y que de común acuerdo ha sido convenida por las partes, los cuales serán cancelados por EL PATRONO de la siguiente manera: 1. Un (01) Cheque a favor del Ciudadano JOSE LUIS GUERRA ZERPA, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00) girado Contra el BANCO SOFITASA, bajo el Nro 29504498, de fecha 15/06/2015, no endosable, y que se anexa en copia simple a este escrito, el cual recibe hoy 16-06-2015 el DEMANDANTE de manos del Representante de la empresa, a la entera y cabal satisfacción del DEMANDANTE. 2. Un (01) Cheque a favor del Ciudadano LUIS ROSALES MEDRANO, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) girado Contra el BANCO SOFITASA, bajo el Nro 66304500, DE FECHA 15/06/2015, no endosable y, que se anexa en copia simple a este escrito, el cual funge como pago por honorarios profesionales y asistencia jurídica que asume el DEMANDANTE haber recibido, manifestando el DEMANDANTE su conformidad indubitable de desprenderse de esta cantidad, la cual es pagada por LA ENTIDAD DE TRABAJO a sus representantes judiciales, cumpliendo parcialmente con la totalidad de lo pactado, la cifra parcial anticipada, es recibida por el DEMANDANTE de manos del Representante de la empresa, a la entera y cabal satisfacción del DEMANDANTE y sus representantes legales; comprometiéndose la ENTIDAD DE TRABAJO accionada a pagar los SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) restantes (pendientes de pagar) en fecha 13 de julio de 2015; acordando las partes que esta deuda pendiente, se considerará de plazo vencido el 13-07-2015 .------------------------------------------------------
SEXTA: CLAUSULA PENAL: Por cada día de retraso en el pago, posterior al 13-07-2015, de los SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) pendientes, la ENTIDAD DE TRABAJO se compromete a pagar al Trabajador accionante como penalización, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS 10.000,oo) diario, por cada día de retraso en pagar, la cifra insoluta de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo).
SÉPTIMA: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que al pagar la ENTIDAD DE TRABAJO, la totalidad de la suma antes descrita, quedan incluidos y satisfactoriamente cancelados todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del ACCIDENTE DE TRABAJO, que se demanda y que se encuentra especificado en el libelo mismo, de manera que incluye las consecuencias presentes y futuras derivadas de este petitorio y manifiesta, que no se reserva acción o derecho alguno en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, incluye en ésta, como pago de las indemnizaciones establecidas por la responsabilidad Objetiva del Patrono en cuanto al accidente sobrevenido en el Trabajo, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil Venezolano por un monto total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), por la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, pago de las indemnizaciones por la responsabilidad Subjetiva de conformidad a la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL sobrevenida por el accidente de Trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), Al pago de la indemnización por Daños Morales, lucro cesante, daño emergente, daño mediato e inmediato, daño futuro, y cualquier otro concepto establecido en el Código Civil, LOPCYMAT, LOTTT y sus reglamentos, además de cualquier otro concepto dejado de percibir o que no se contenga en esta demanda, producido o como consecuencia o secuela del infortunio demandado, la cual estipulo por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo), Al pago de la indemnización por Daños Morales establecida en el Código Civil de Venezuela que la cual estipulo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), Al pago de las costas y gastos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, así como en pagar por concepto de costas por Honorarios Profesionales la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), todo lo anterior, quedará materializado, una vez pagados por la ENTIDAD DE TRABAJO los SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) pendientes por pagar.------------------
OCTAVO: Igualmente, al DEMANDANTE se le manifiesta en éste acto, el compromiso de LA ENTIDAD DE TRABAJO de reinsertarlo a un puesto de trabajo acorde a su capacidad actual, con lo cual se entiende, que no implica desmejora a la prestación del servicio y por ende un consecuente despido injustificado, que la reubicación sea en un puesto inferior o de menos esfuerzo al que venía desempeñándose, ajustando el salario de conformidad con la labor desempeñada; el cual no podrá ser inferior al Salario Mínimo Nacional. De lo anterior se le manifiesta al DEMANDANTE que en caso de reposos como consecuencia del accidente aquí descrito, deberán presentársele a la ENTIDAD DE TRABAJO debidamente validados por el Seguro Social Venezolano, debiendo presentarlo de manera constante hasta la finalización del reposo respectivo, insertándose inmediatamente a su puesto de trabajo culminado éste. Igualmente se deja expresa constancia que el DEMANDANTE seguirá recibiendo de LA ENTIDAD DE TRABAJO las diferentes terapias de movilidad y recuperación del sector afectado, siempre que el médico tratante lo justifique. -----------------------NOVENO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia del ACCIDENTE DE TRABAJO, durante el período anterior o posterior del mismo apareciera cualquier otra cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada, (una vez pagada por la ENTIDAD DE TRABAJO los SETECIENTOS MIL BOLÍVARES pendientes) incluyendo la indemnización por Daños Morales, lucro cesante, daño emergente, daño mediato e inmediato, daño futuro, y cualquier otro concepto establecido en el Código Civil, LOPCYMAT, LOTTT y sus reglamentos además de cualquier otro concepto dejado de percibir o que no se contenga en esta demanda producido o como consecuencia o secuela del infortunio demandado, se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho(s) o diferencia(s) que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO o alguna otra entidad que pudieran representar alguna unidad económica o por alguna sustitución de patrono y por cualquier motivo relacionado con los servicios que presta a EL PATRONO. Asimismo el DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde, ni nada queda por reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO por los conceptos de cualquier otro beneficio, diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en la presente demanda y en la TRANSACCIÓN, gastos por transporte, medicamentos, terapias, salarios caídos durante el proceso de recuperación y del propio accidente, bonos, Cesta Tickets, daño moral adicional, diferencia en el pago de responsabilidad objetiva o subjetiva, diferencias de salarios u otros conceptos. El DEMANDANTE manifiesta que con la aceptación de la presente Transacción no se reserva derecho alguno de solicitar cumplimiento alguno sobre cualquier diferencia por cualquier concepto derivado o que se origine como consecuencia directa o indirecta de este accidente de trabajo los cuales se dan por satisfechos con la firma de la presente Transacción. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados o cualquier otro, ha quedado satisfecho y nada tiene que reclamar el DEMANDANTE. Todo lo anterior una vez pagada al accionante la cifra pendiente de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y que conste en el expediente tal pago.
DÉCIMO: El DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente TRANSACCION y de las sumas pactadas, como pago de los conceptos especificados en este documento. El DEMANDANTE declara además que una vez pagados los SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) pendientes y que conste tal pago en el expediente Nro DP-11-L-2015-00616 ni LA ENTIDAD DE TRABAJO ni EL PATRONO de manera personal, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su ACCIDENTE DE TRABAJO, asimismo reconoce, acepta y declara que este pago constituye un finiquito total y definitivo entre las partes, una vez pagados el 13-07-2015 los SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) pendientes. En tal sentido, cualquier cantidad de menos o más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la TRANSACCIÓN que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiera ocurrido de haber tenido que optar por cualquier instancia Judicial y desea finiquitar este procedimiento por ante el tribunal competente, y es por lo que ha celebrado la presente TRANSACCIÓN, con la cual ratifica ante el funcionario respectivo la renuncia a cualquier acción PENAL, CIVIL, LABORAL, y ADMINISTRATIVA derivado de éste accidente de trabajo sirviendo este documento de suficiente finiquito extendido por él a favor de la LA ENTIDAD DE TRABAJO; una vez que conste en el expediente Nro DP-11-L-2015-00616 el pago de los SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) pendientes.--------------------------------------------------- DECIMO PRIMERO: Las partes reconocen y aceptan con la condición que se le pague al accionante los SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) pendientes, el carácter de Cosa Juzgada que la presente TRANSACCION tiene a todos los efectos con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier asunto relativo con los mismos a los que mediante el presente documento se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados. Igualmente se solicita la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo transaccional, así como el CIERRE y ARCHIVO del expediente, con la condición y una vez que conste en el mismo, el pago de los SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) pendientes.

Examinados con han sido los términos y condiciones pactados por las partes, generados en el proceso de mediación a la cual fue sometida la causa, se observa una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en él comprendidos; que el pago pactado y verificado satisface todas y cada una de los reclamos existentes entre las partes; pues se aprecia la sintonía entre los derechos reclamados - normativa alegada – pago pactado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional concluye que por cuanto los acuerdos contenidos en el documento de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. En consecuencia este TRIBUNAL UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques antes identificados, y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez verificado el cumplimiento de la totalidad del pago pactado. Dándose por cerrado el acto a las 11:50 de la mañana del día de hoy, 16 de junio del año dos mil quince (2015). Se hacen tres (3) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ,

PEDRO ROMAN MORENO.





POR LA PARTE DEMANDANTE



POR LA PARTE DEMANDADA




EL SECRETARIO

HAROLYS PAREDES.