REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 25/06/2015
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L- 2015-000674.
Parte Actora: RICARDO JOSÉ GOITIA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº Nº V-14.798.635.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: ESMERALDA DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.643
Parte Demandada: INGEPLAST 2004, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua según asiento de registro de fecha 14 de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nº 7, Tomo 47-A
Apoderada Judicial de la Demandada: BEATRIZ DELGADO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.995.
Motivo: Acreencias Laborales.
En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de junio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), comparecen por ante este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la parte actora el ciudadano RICARDO JOSÉ GOITIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº Nº V-14.798.635, de este domicilio, civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ESMERALDA DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 7.224.367 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.643, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentra presente en este acto, la abogada en ejercicio BEATRIZ DELGADO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 9.640.451 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.995, actuando en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la Sociedad Mercantil denominada trabajo INGEPLAST 2004, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua según asiento de registro de fecha 14 de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nº 7, Tomo 47-A de los Libros llevados por esa oficina de registro, tal como consta en el instrumento poder que acredita su representación del cual consigna copia simple presenta a los fines de que una vez contrastado con su original le sea devuelto, quien es la parte demandada en el presente proceso, que riela en el expediente N° DP11-L-2015-000674 de la nomenclatura de este Circuito Judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo han requerido de esta instancia que se instale la audiencia preliminar, para la cual de demandada de autos se da por notificada de la demanda interpuesta en su contra, renuncian al lapso previsto para que se de inicio a la audiencia, bajo los argumentos de resolver la presente controversia mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflictos; en tal sentido considera este juzgado que lo solicitado por las partes en nada afecta sus derechos y garantías procesales, por el contrario constituye una forma efectiva de justicia expedita, por lo que se acuerda lo solicitado, se instala la audiencia preliminar, iniciándose en consecuencia el proceso de mediación, en virtud de ello, las partes facultadas como se encuentran han convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “EL DEMANDANTE” declara que ingresó en fecha treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002) a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos de trabajo como fecha treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002). Que cumplía una jornada de labores de Lunes a Viernes desde las 6:00 AM a 3:00 PM, con una hora de descanso diario y dos días de descanso semanal; siendo su último salario devengado de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 185,14); SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por “Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional”, en la cual “EL DEMANDANTE” señala en el desempeño de mis labores adquirí una enfermedad ocupacional la cual comenzó a manifestarse desde el mes de Junio de 2011 presentando dolor en región Cervical y región lumbar irradiando a miembro inferior derecho con parestesia, en atención a lo cual fue evaluado por especialista en Neurocirugía con diagnóstico de Prominencia Discal C3-C4, C4-C5 y Hernias Discales Protruidas L4-L5, L5-S1, Radiculopatía L5-S1 que ameritó tratamiento médico, rehabilitación y reposo. Siendo evaluado por el Departamento Medico del INPSASEL, institución que CErificó que se trata de Prominencia Discal C3-C4, C4- C5 (CODIGO CIE10-M50.0) y Hernia discal Protruida L4-L5, L5-S1 (CODIGO CIE10-M51.1) considerado como Enfermedad Agravada con ocasión al Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje de discapacidad de Cuarenta y Tres (43) por ciento con limitación para actividades que ameriten movimientos repetitivos de Miembros Superiores, levantar, halar, empujar y bipedestación prolongada. Señala además que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo en el mes de Diciembre de 2014 aun estando afectado por esta enfermedad e imposibilitado para realizar las actividades relacionadas a su puesto de trabajo, por lo cual interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay denuncia por Restitución de la situación jurídica infringida siendo ordenado por esa instancia administrativa su Reenganche inmediato con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en virtud de lo cual luego de su reincorporación y de conformidad con lo establecido en el artículo 80, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras procedió a retirarse justificadamente en fecha 01 de junio de 2015, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda le hayan sido reconocidas sus prestaciones sociales, por lo que decidió acudir a esta instancia judicial y demandar las prestaciones sociales y las indemnizaciones derivadas de la discapacidad por la enfermedad profesional que adquirió en la empresa durante su tiempo de servicio como consecuencia de la labor que a lo largo de más de doce (12) años realizó y que le ha producido una disminución de sus actividades, lo cual lo incapacita PARCIAL Y PERMANENTEMENTE para el trabajo, así como las prestaciones sociales que le corresponden por sus años de servicio, por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; a) Por daño Moral, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); b) por concepto de lo previsto en el numeral 4to del Artículo 130 de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 295.650,00).; c) Por concepto de
Daño Material por Lucro Cesante derivado de la Responsabilidad Civil Extracontractual la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); d) Por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 105.300,00); e) Por concepto de los intereses generados por las prestaciones sociales la cantidad Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.900,00); f) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas para el período 2015, la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta Y Cinco Bolívares (Bs. 1.755,00); g) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionadas período 2015, la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta Y Cinco Bolívares (Bs. 1.755,00) y; h) Por concepto de Utilidades Fraccionadas del ejercicio fiscal 2015, la cantidad de Tres Mil Trecientos Setenta Y Tres Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.373,50); i) Por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Ciento Cinco Mil Trecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 105.300,00). Todo lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 662.433,50) y además reclama la indexación y las costas procesales. TERCERO: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su la actualidad, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano RICARDO JOSÉ GOITIA GONZALEZ, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. “LA ACCIONADA” sostiene que las labores desempeñadas por “EL DEMANDANTE” en su puesto de trabajo y para las cuales fue contratado las había realizado anteriormente, y que la patología que presenta no está relacionada con las actividades que realizaba en su puesto de trabajo ya que en ningún momento realizaba esfuerzo físico alguno, ni debido al incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral, ni por negligencia e inobservancia de la mismas, por el contrario obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, por tratarse de una lesión degenerativa; que “EL DEMANDANTE” nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que contribuyeran a la ocurrencia de dicha lesión; CUARTO: a)“LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de lo previsto en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 295.650,00); ya que en todo momento ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de salud y seguridad laboral.- b) LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de daño moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), así como también rechaza que le adeude la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de Daño Material por Lucro Cesante de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil; debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito.- c) “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE,” la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 216.783,50) por concepto de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo ya que luego de hacerse efectivo el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo éste abandonó su puesto de trabajo y no efectuó reclamación alguna por concepto de Prestaciones Sociales; d) “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE,” Seiscientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 662.433,50), por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba suma alguna por concepto de la indexación judicial e intereses moratorios. QUINTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “EL DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “LA ACCIONADA”, sus accionistas, representantes a “EL DEMANDANTE” con motivo o por cualquier causa derivada de la presunta enfermedad ocupacional y de la Discapacidad que le fue certificada, ni de la relación laboral que existió entre ellos, por lo que con el monto aquí transado se cancela en forma total todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió tales como prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades o utilidades fraccionadas, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por incapacidad, sea ésta total o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogados, costas y costos procesales, indexación judicial e intereses moratorios, ya que en ningún momento ha dado origen a la presente demanda., LA EMPRESA le ofrece a “EL DEMANDANTE” y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de QUINIENTOS CATORCE QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 514.596,50) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará mediante cheque a nombre del ciudadano RICARDO JOSÉ GOITIA GONZALEZ, identificado con el N° 20-90375047 girado contra el BANCO EXTERIOR de fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Quince (2015). SEXTA: “EL DEMANDANTE” antes identificado y debidamente asistido en este acto por la abogada ESMERALDA DE JESUS HERNANDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 7.224.367 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.643, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por “LA ACCIONADA” plenamente identificada en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto el cheque antes identificado y cuya copia se acompaña. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a “LA ACCIONADA” demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que le unió a “LA ACCIONADA” y de la presunta enfermedad ocupacional, así como de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMA: “EL DEMANDANTE”, se compromete a no reclamar ningún otro concepto derivado de la prestación de servicios, ni ninguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la presunta enfermedad ocupacional, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, y con el pago que se hace quedan condonados todos y cada uno de los conceptos y las indemnizaciones que le correspondan por este concepto. OCTAVA: Así mismo, “EL DEMANDANTE” libera a la “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social. NOVENA: Las partes, están de acuerdo, en que la empresa en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. Archívese el expediente una vez verificado el pago pactado; se deja constancia que no se consignaron pruebas. Expídanse las copias certificadas que sean requeridas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ
PEDRO ROMAN MORENO
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO
HAROLYS PAREDES
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