REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, jueves once (11) de junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2015-000600
PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA MENDOZA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.342.631, con domicilio en Barrió el Huete, Calle No. 4, Casa No. 67 Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA CASTILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.897.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MULTIPLÉS DE FRICCIÓN, S. A.,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIMA PEREZ CASTILLO, abogada en ejerció e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.795.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, once (11) de junio de dos mil quince (2015) siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m., comparecen por ante este Tribunal Décimo Segundo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, la demandante NANCY JOSEFINA MENDOZA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.342.631, con domicilio en Barrió el Huete, Calle No. 4, Casa No. 67 Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, asistida en este acto por la ciudadana abogada ARMINDA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.889.939, Inpreabogado número 48.897; quien en lo sucesivo se denominara “LA DEMANDANTE”, por una parte y la ENTIDAD DE TRABAJO MÚLTIPLES DE FRICCIÓN S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Dos (02) de Julio del Año Dos Mil Uno (2001), bajo el Nro. 51, Tomo 560; cuya sede y domicilio procesal a todos los efectos es en la Avenida Isaías Medina Angarita, Zona Industrial, Cagua, Estado Aragua, comparece la abogada ZORAIMA PEREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.795, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, según consta de instrumento que presenta a efectos vivendi, instrumento Poder notariado en original y fosfatos para ser certificado y agregado en autos; por lo que ambas partes de común acuerdo se dan por notificados de la presente demanda, renuncian a los lapsos para la celebración de Audiencia Preliminar Inicial y solicitan se fije la misma para el día de hoy a las 10:30 am., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado, y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy, Jueves once (11) de junio dos mil quince (2015), siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.). Es por lo que, se da inicio a la Audiencia Preliminar Inicial, Estando presente la Ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.342.631, con domicilio en Barrió el Huete, Calle No. 4, Casa No. 67 Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, asistida en este acto por la ciudadana abogada ARMINDA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.889.939, Inpreabogado número 48.897; quien en lo sucesivo se denominara “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la ENTIDAD DE TRABAJO MÚLTIPLES DE FRICCIÓN S.A, comparece la abogada ZORAIMA PEREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.795, en su condición de Apoderado Judicial. En este estando las partes acudiendo al llamado del Ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5, 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS”, en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destaca, que las partes solicitaron la Audiencia Especial para el pago correspondiente, renunciando al lapso de comparecencia. El Ciudadano Juez, declaro abierto el Acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y de evitar un proceso prolongado por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional. En este estado, manifiesta el DEMANDANTE, consciente de que es titular de su derecho a demandar y que puede disponer libremente de el, consiente que es un hecho notorio el retardo en los órganos de la administración en las gestiones en materia de Salud e Higiene Ocupacional y puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones en relación a la certificación de su enfermedad, es por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez, de la presente causa a los fines de que investido como esta por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos, es decir , debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan el ánimo de llegar a un acuerdo con la empresa, giran en torno a las circunstancia que la enfermedad que lo aqueja aun no ha sido certificada por el Inpsasel como ocupacional, y por ende, a todo evento le espera un lapso de tiempo bastante considerable a fin de obtener tal certificación, pues los tramites en esa institución ni siguiera han comenzado, asimismo no existe una certeza matemática que luego de esperar todo el tiempo para el pronunciamiento, el cual puede ascender varios años el dictamen del Inpsasel, sea certificando que dicha enfermedad relativa a “ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONVEXIDAD IZQUIERDA DE 8 GRADOS. PEDÍCULOS Y APÓFISIS TRANSVERSAL LUCEN INDEMNES, CONSERVADOS DE LA ALTURA DE LOS CUERPOS VERTEBRALES. LEVE COMPROMISO DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL L-5-S1”. EL PATRONO por su parte, adquiere el ánimo de llegar a este acuerdo en consideración que existe la posibilidad de que ulteriormente la enfermedad que aqueja a su extrabajador, sea certificada como ocupacional. De tal forma ambas partes de entrada manifiesta de manera libre y voluntaria que este ACUERDO, enerva de ante mano cualquier procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así una total certidumbre jurídica a ambas partes que la Relación Laboral que las unía finalizo y todo lo relacionado con la Relación Laboral o derivado de ella ya esta juzgado y resuelto, incluyendo los conceptos detallados por EL DEMANDANTE, en su libelo. En detalle dicho acuerdo se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación. PREAMBULO: La relación laboral objeto de este acuerdo se inicio en fecha TREINTA Y UNO (31) de Marzo de 1997, siendo hasta ahora la única relación laboral sostenida entre ambos. El cargo que ostento LA DEMANDANTE, a su ingreso fue el de Operadora Multifuncional, el cual ostento hasta su renuncia. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas que siguientes: PRIMERA: LA DEMANDANTE perfectamente representada, otorga como concesiones este acuerdo: Declara de manera libre pero solemne, que acepta que la relación que la unía con EL PATRONO culmino en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014, por su renuncia. Manifiesta que de la forma como se está ejerciendo este acuerdo, y con el monto global pagado por EL PATRONO, se da completamente por satisfecha por la terminación de al relación laboral, y tanto con lo atinente a la liquidación de la misma, como lo concerniente a las indemnizaciones de la enfermedad presuntamente laboral que la aqueja y que están especificados en el libelo de la demanda, y en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor, abarcando absolutamente todos los conceptos derivados de esa relación laboral, tanto que no se hace necesario hacer enunciación alguna de los mismos, sean estos de naturaleza pecuniaria per se o no, que pudieran derivarse de esta relación sostenida de manera directa o indirecta, para que los mismos adquieran el carácter de cosa juzgada y en tal sentido no puedan ser objeto nuevamente de juzgamiento, persecución, demanda o revisión, ni en sede administrativa o judicial. Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que lo unión con EL PATRONO, nunca sufrió enfermedad distinta al contenido en el Libelo de demanda que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejo durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, distinta a la detallada en la demanda que pudiera entenderse o concebirse como ocasionada por el trabajo. SEGUNDA: EL PATRONO, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos de LA DEMANDANTE, en su libelo, sino imbuido del mas mero animo de conciliar, otorga como concesión en esta acto: Pagar a LA DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) a través de un Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro.48415162, Cuenta Nro. 01040031710310090492, del Banco VENEZOLANO DE CREDITO, de fecha 11/06/2015, por la cantidad de (Bs. 70.000,00), a nombre de la ciudadana NANCY MENDOZA, y se consigna en copia fotostática para que sea agregada al expediente, en señal de haberlo recibido la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDOZA MATUTE, supra identificada, en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción, acepta y recibe en este acto el cheque supra identificado con el monto este que comprende de manera todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada mas le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en este documento. Por último expresa que ha querido evitar futuras reclamaciones o litigios. TERCERA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hallan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTA: COSA JUZGADA, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. QUINTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhora a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta de transacción quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 11:00 a.m., del día de hoy Jueves 11 de Junio del año dos mil quince (2015). Se hacen cinco ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. GIOVANNI G. RUOCCO L.
PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES
EXP. Nro. DP11-L-2015-000600
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