REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, martes dos (02) de junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2014-000710
PARTE ACTORA: Ciudadano ONSTRIO JAVIER MEDINA BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.138.599.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALI SALVADOR BASTIDAS TORRES, inpreabogado Nro. 184.606
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AUTO POLLO BERMUDEZ, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio LUIS FIDEL, MIJARES QUINTANA inpreabogado Nro. 71.142
MOTIVO: DIFERENCIAS DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, martes dos (02) de junio de dos mil quince (2015), siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por DIFERENCIAS DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS y otros conceptos tiene incoado el ciudadano ONSTRIO JAVIER MEDINA BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.138.599 y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo AUTO POLLO BERMUDEZ, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano ONSTRIO JAVIER MEDINA BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.138.599, debidamente acompañado de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALI SALVADOR BASTIDAS TORRES, inpreabogado Nro. 184.606 y por la parte demandada, Entidad de Trabajo AUTO POLLO BERMUDEZ, C.A., hizo acto de presencia el abogado en ejercicio LUIS FIDEL, MIJARES QUINTANA inpreabogado Nro. 71.142, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado; vista la comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que las partes solicitaron la audiencia especial para el pago correspondiente, renunciando al lapso de comparecencia. EL ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. En este sentido, La parte demandada ofrece cancelar a la parte actora la cantidad total CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVRES (Bs. 45.000,00) y pagado para la fecha diecisiete (17) de junio del año en curso, por los conceptos de DIFERENCIAS DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES tal y como está establecido en el libelo de la presente demanda. En este estado, la parte actora el ciudadano ONSTRIO JAVIER MEDINA BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.138.599, debidamente acompañado de su apoderado judicial, abogado en ejercicio abogado ALI SALVADOR BASTIDAS TORRES, inpreabogado Nro. 184.606, manifiestan al Tribunal, libres de constreñimiento y coacción alguno, que están conformes con la suma de dinero propuesta por la accionada y aceptan el acuerdo ofrecido por la representante de la Entidad de Trabajo AUTO POLLO BERMUDEZ, C.A., el abogado en ejercicio LUIS FIDEL, MIJARES QUINTANA inpreabogado Nro. 71.142, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente una vez cumplido con el pago por lo que solicitamos en este acto la homologación del presente acuerdo. Homologación. Es todo. Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las trabajadoras, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de todos los conceptos explanados en el libelo de la demanda; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENARA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE UNA VEZ CUMPLIDO EL PAGO.- Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido y a su vez agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Dándose por cerrado el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy, martes dos (02) de junio de dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.
PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG.HAROLYS PAREDES.
EXP. Nro.: DP11-L-2014-000710
GGRL/HP
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