REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, viernes veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO Nro: DP11-L-2015-000622
PARTE ACTORA: Ciudadano JHONY LAZALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.683.514.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana abogada HEISA CORREA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.786.623, Inpreabogado Nº 101.008
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE SALPEST, C.A.; TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A.; TRANSPORTE SUPER CARGA 2009, C.A. e industrias POLLO PREMIUM 5.8, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES Y OTROPS CONCEPTOS.
Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que corre inserto al folio veintitrés (23), diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil quince (2015), suscrita por la ciudadana abogada HEISA CORREA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.008, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual expone: “...desisto del presente procedimiento…”, es por lo que, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Que en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), ciudadana abogada HEISA CORREA PADILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadano JHONY LAZALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.683.514, interpone demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos, contra las Entidades de Trabajo TRANSPORTE SALPEST, C.A.; TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A.; TRANSPORTE SUPER CARGA 2009, C.A. e industrias POLLO PREMIUM 5.8, C.A..
Segundo: Que en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), este Juzgado recibió la presente demanda.
Tercero: Que en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena la notificación de la parte actora a los fines que subsane su escrito libelar.
Ahora bien, el artículo 263 y 264 el Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 263.
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Articulo 264.
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia ...”
En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a las normas ante referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, es por lo que, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por el Pueblo de Venezuela, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción contra las Entidades de Trabajo TRANSPORTE SALPEST, C.A.; TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A.; TRANSPORTE SUPER CARGA 2009, C.A. e industrias POLLO PREMIUM 5.8, C.A. y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los viernes veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
EXP. Nº DP11-L-2015-000622
GGRL/HP.-
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