REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, jueves cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-001113
PARTE ACTORA: Ciudadana IRIS DAISIS MARCHAN DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.204.910.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1.- Que en fecha treinta (30) de octubre dos mil catorce (2014), la ciudadana IRIS DAISIS MARCHAN DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.204.910, interpone demanda por COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A.

2.- Que en fecha, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.
3.- Que en fecha, siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, en virtud, de que se observó del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera la demanda por COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.

Ahora bien, se desprende de los autos que la parte demandante se dio por notificada tácitamente, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, al introducir diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa, es decir la parte accionante se encuentra a derecho y en fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), el accionante consigna diligencia dando respuesta a lo solicitado; mas se pude evidenciar en el folio sesenta (60) y su inverso que el cuadro B; no está completo; por lo que, este Juzgador, declara que el accionante no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la demanda por COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana IRIS DAISIS MARCHAN DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.204.910 contra la Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A.. Dada, firmada y sellada a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día jueves cinco (05) de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Es todo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 10:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES.




EXP. N° DP11-L-2014-001113
GGRL/HP.-