REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de junio de 2015
205° y 156º
En fecha 26 de mayo de 2015 se recibe escrito presentado la ciudadana Solmary Cogollo Martínez, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.253.272, asistida por la abogado Elizabeth Palma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.029, contentivo de la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con la acción conjunta de AMPARO CAUTELAR contra el Acto Administrativo referido a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00774-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, correspondiente al procedimiento signado con el Nº 043-2013-01-05458 (Nomenclatura de la Inspectoría) vista la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos instaurada en contra de la entidad de Trabajo BARQUILLA MUNDIAL, C.A.
En la mencionada fecha el asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 66).
En fecha 08 de junio de 2015, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dado que no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, precisando que respecto al amparo cautelar se pronunciaría por auto separado y siendo la oportunidad legal correspondiente, procede este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Adujo la parte accionante en el escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha 14 de octubre de 2013, fue despedida por la entidad de trabajo Barquillas Mundial, C.A, por lo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios.
Que en fecha 15/10/2013, la Inspectoría del Trabado de admitido la presente denuncia y ordenó el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida en su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido.
Que en fecha 11/04/2014 se dictó auto de cierre del lapso probatorio y acordó enviar la causa a la fase de decisión. En fecha 22/06/2014, el ente administrativo dictó Providencia Administrativa Nro. 00774-14, que puso fin a la vía administrativa declarando sin lugar la solicitud de reenganche.
Alega que la Providencia administrativa incurre en el vicio de contradicción, al señalar que inicialmente el cargo era de embaladora y luego indica que el cargo es de ayudante general, por lo que la inspectoría debió aplicar el principio constitucional de la realidad sobre las formas y apariencias.
Alega que el contrato de trabajo consignado en el acto de ejecución fue impugnado en fecha 22/04/2014 y no fue señalado en la motiva de la providencia administrativa y que la misma debió ser desechada del acervo probatorio, por que no la hizo valer, ya que presentó e escrito de ratificación en fecha 10/04/2014, es decir extemporáneamente.
Que la Inspectoría baso su decisión en hechos inciertos, por cuanto el contrato no se especifica no establece con claridad la actividad laboral que supuestamente debía realizar en la producción especial, y que además laboró en un lapso superior al establecido en el contrato.
Solicita la nulidad del acto administrativo recurrido.
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Aduce la parte actora que ejerce la solicitud de medida cautelar, p cuanto resulta indispensable para evitar daños irreparables o de difícil reparación por el fallo que en definitiva dicte el Tribunal, en los mismos términos expuestos en capitulo anterior, que de conformidad con lo establecido en el articulo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se otorgue medida cautelar de amparo constitucional y en consecuencia suspenda los efectos del acto recurrido.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las argumentaciones de la recurrente, este Juzgado a los fines de determinar si en el caso de marras, existen elementos probatorios que configuren el fumus boni iuris y el periculum in mora, y así dictar la tutela anticipada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, realizando previamente las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece que el juez contencioso administrativo puede decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a la ciudadanía o los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas, y el articulo 105 refiere que a la forma en como debe tramitarse la solicitud de medida cautelar mediante cuaderno separado; constatándose que conforme al desarrollo jurisprudencial, el procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, al estimarse que se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, su examen debe efectuarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, se pasara a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
Asimismo, este Tribunal observa que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los requisitos de procedencia que debe contener la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, se ha pronunciado en reiteradas decisiones, entre ella, de fechas: 09 de noviembre de 2012 y 28 de mayo de 2014, exponiendo:
“Corresponde a esta Sala revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada para verificar si hay una lesión irreparable o de difícil reparación que pudiera haber producido un acto que deviniera en inconstitucional, constituyendo un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar. (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la presunta agraviada, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, es decir, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
En este sentido, en el caso bajo estudio, se observa que el accionante argumenta su petición constitucional en los vicios que a su consideración se encuentran presentes en la providencia administrativa cuya nulidad solicita, y a enmarcarlos en los derechos constitucionales que a su decir le son vulnerados, sin embargo, del análisis minucioso realizado a cada una de las actas procesales que conforman la presente causa y de los propios alegatos de la parte recurrente, se desprende, que la parte recurrente ni siquiera señala en que consiste el presunto daño que se causare si no se suspenden los efectos del acto, es decir, solo se limita a a indicar que la solicitud del amparo tiene como objeto proteger los derechos y garantías constitucionales (no señala cuales) además de que tampoco fueron acreditadas en autos, es decir, no emerge de la documentación acompañada a la solicitud de nulidad la demostración de derechos constitucionales vulnerados que permitan demostrar un posible perjuicio real y procesal para la parte accionante, pues vistos y analizados los anexos consignados conjuntamente con el escrito libelar, constituidos de copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 043-2013-01-05458 en forma alguna, no se logran comprobar tales dichos. Así se establece.
Determinado lo anterior, visto que la parte accionante no logro demostrar los hechos concretos que lleven a presumir seriamente sobre la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales, ni que exista un posible perjuicio, real y procesal para la recurrente, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. Así se declara.
En virtud de lo antes establecido, este Tribunal declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Solmary Cogollo Martínez, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.253.272, asistida por la abogado Elizabeth Palma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.029, contra el Acto Administrativo referido a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00774-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, correspondiente al procedimiento signado con el Nº 043-2013-01-05458 (Nomenclatura de la Inspectoría) vista la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos instaurada en contra de la entidad de Trabajo BARQUILLA MUNDIAL, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIORLY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las 1:05 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
BETSHY RAMIREZ
DP11-N-2015-000085
MCRR/BR
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