REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de junio de 2015
205º y 156º

En la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos NAYER ABIGAIL CALDEA Y JOSE ALY PEREIRA PADRINO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.692.617 y V-13.681.037, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Wladimir J. Rodríguez y Luisa Cordone Colina inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.804 y 86.802, respectivamente, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en el folio 12 de la pieza principal, contra la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT-POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 72, tomo 46-A PRO, en fecha 05 de Noviembre de 1.999, representada judicialmente por las abogadas Rosa Patruyo Flores y Sarelda Arevalo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.318 y 112.291, respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder cursante en los folios 43 al 46 de la pieza principal del expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 10 y 11) y en fecha 25 de Septiembre de 2014, el Juzgado dio por concluida la audiencia preliminar, en razón de que las parte no llegaron a acuerdo alguno (folios 55 y 56).
El asunto fue distribuido y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional (folio 171), en fecha 18/05/2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, defiriéndose el pronunciamiento oral del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Adjetiva laboral en su segundo aparte, al quinto (5º) día de despacho siguiente, por lo cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 31 de Enero de 2012 el ciudadano NAYER ABIGAIL CALDEA TORRES y en fecha 11 de Abril de 2012 el ciudadano JOSE ALY PEREIRA PADRINO, fueron despedidos de manera injustificada por la demandada, quienes prestaron servicios de Mesonero, de forma inequívoca, subordinada y pacifica recibiendo a cambio una remuneración por los servicios prestados.
Que en fecha 31 de Febrero de 2012 el ciudadano NAYER ABIGAIL CALDEA TORRES y en fecha 17 de Abril de 2012 el ciudadano JOSE ALY PEREIRA PADRINO, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, Denuncia de despido, acumulado ambos expediente de procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir; en el cual la demandada no reconoció el derecho de estabilidad de ambos trabajadores y en tal sentido no acato la orden de reenganche ordenada en la Providencia Administrativa Nº 790-12 de fecha 25-10-2012, en el expediente acumulado Nº 043-12-01-1754.
Que siendo infructuosa todas las gestiones realizadas para que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de Reenganche y Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir, se impulso procedimiento de Sanción (Exp. Nº 043-13-06-00-00185) por ante la Sala Laboral de Sanciones y Multas de dicha Inspectoría, el cual culmino condenando a pagar a la parte demandada, una multa por la cantidad de Cuarenta y tres Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 43.200,00).
Que debido a la naturaleza de la labor personal, subordinada, pacifica e inequívoca que prestaban ambos trabajadores, a la parte demandada, tenían derecho a un salario, el cual estaba compuesto por un Salario Básico y una Comisión del diez por ciento (10%), sobre la venta neta (monto este variable), es decir sobre el consumo y que se refleja en la facturaciones o ventas que expide la parte demandada; siendo este porcentaje distribuido entre los mesoneros activos de la empresa.
Que ambos trabajadores desempeñaron el cargo de Mesoneros, cumpliendo un horario comprendido de las 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.
Que el ciudadano NAYER ABIGAIL CALDEA TORRES, inicio a prestar sus servicios a la parte demandada el día 23-10-2008 y culmino su relación laboral en fecha 31-01-2012, teniendo un tiempo efectivo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y ocho (08) días, siendo su ultimo salario cancelado por la demandada, la cantidad de Bs. 3.800,00; de los cuales Bs. 800,00 corresponde al salario básico mensual y Bs. 3.000,00 corresponden al diez por ciento (10%) sobre las ventas netas facturadas del mes de Diciembre de 2011.
Demandando el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, de la siguiente manera:
NAYER ABIGAL CALDEA TORRES
Salario mensual (ultimo devengado): Bs. 3.800,00.
Salario diario: Bs. 126,67.
Salario Integral diario: Bs. 135,11.
Prestaciones Sociales Acumuladas: Bs. 26.789,51.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 4.123,13.
Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 24.319,80.
Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional (Año 2011 al 2012) Bs. 823,34.
Salarios Caídos y demás Conceptos y Beneficios dejados de percibir: Bs. 91.200,00.
Total Prestaciones Sociales y otros conceptos: Bs. 147.255,88
Que el ciudadano JOSE ALY PEREIRA PADRINO, inicio a prestar sus servicios a la parte demandada el día 28-10-2011 y culmino su relación laboral en fecha 12-04-2012, teniendo un tiempo efectivo de servicio de cinco (05) meses y catorce (14) días, siendo su ultimo salario cancelado por la demandada, la cantidad de Bs. 7.200,00; de los cuales Bs. 800,00 corresponde al salario básico mensual y Bs. 6.400,00 corresponden al diez por ciento (10%) sobre las ventas netas facturadas del mes de Marzo de 2012.
Demandando el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, de la siguiente manera:
JOSE ALY PEREIRA PADRINO
Salario mensual (ultimo devengado): Bs. 7.200,00
Salario diario: Bs. 240,00
Salario Integral diario: Bs. 254,67
Prestaciones Sociales Acumuladas: Bs. 3.820,00.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 495,85.
Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 6.366,75.
Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional (Año 2011 al 2012) Bs. 823,34.
Utilidades fraccionadas: Bs. 900,00.
Salarios Caídos y demás Conceptos y Beneficios dejados de percibir: Bs. 156.000,00.
Total Prestaciones Sociales y otros conceptos: Bs. 166.905,02.
Que la parte demandada calcula y pretende cancelar los beneficios laborales con sueldos menores al realmente percibido, efectúa descuentos ilegales sobre el salario, impone metas y cargos injustos por venta y pérdida de utensilios, así como también se les obliga a suscribir un formato donde el trabajador manifiesta recibir una comida balanceada, a los fines de cumplir con el beneficio de alimentación, actos estos conculcatorios, violatorios y vejatorios de los mas elementales derechos laborales.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 165 y 166), aduce lo siguiente:
Admite la prestación del servicio, y el cargo desempeñado por los accionantes como mesoneros.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano NAYER ABIGAIL CALDEA TORRES, haya laborado de forma continua e ininterrumpida por 5 años, tres meses y 19 días, ya que trabajo en tres oportunidades distintas para la demandada, el primer ingreso el día 23-10-2008 hasta el día 23-01-2009, siendo este un periodo de prueba de 90 días, se renueva y sigue laborando desde el día 23-01-2009 hasta el día 23-10-2009; el segundo ingreso es el día 23-12-2009 hasta el día 28-10-2010; y el ultimo ingreso fue el día 27-12-2010 hasta el día 27-12-2011, en el cual se retira de forma verbal y voluntaria de la empresa, cancelándosele todos los pasivos laborales, cada vez que culminaba su prestación de servicio.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude los conceptos de Beneficios laborales, tales como Prestaciones Sociales, Intereses o Fideicomiso derivados de sus prestaciones, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas y ningún otro beneficio, o la cantidad de Bs. 106.932,61, al ciudadano NAYER CALDEA, ya que se le fueron cancelados todos los pasivos laborales en el momento de la culminación de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE ALY PEREIRA PADRINO, haya laborado de forma continua e ininterrumpida por 2 años, 3 meses y 14 días, ya que fue contratado desde el día 28-10-2011 hasta el día 28-03-2012.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba la cantidad de 50.973,46, por pasivos laborales, al ciudadano JOSE PEREIRA, y admite que lo que se le adeuda es la cantidad de Bs. 6.659,84.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba a ambos trabajadores los conceptos relacionados con el pago de los Salarios Caídos, ya que el ciudadano NAYER CALDEA, se encuentra laborando para la Sociedad Mercantil ASADOS LAS DELICIAS, C.A., desde el día 25-04-2012 hasta la presente fecha, y el ciudadano JOSE PEREIRA, se encuentra laborando para la Sociedad Mercantil LUSITANIAS GRILL, C.A., desde el día 02-01-2015 hasta la presente fecha.
Niega, rechaza y contradice que su mandante calcule los beneficios laborales con salarios inferiores a los que realmente se perciben y que no emite recibos por conceptos de comisiones, ya que en los recibos de pagos que se encuentran en el expediente, se reflejan todos los montos cancelados a los accionantes.
Solicita se declare sin lugar la presente demanda.

III
MOTOVACIONES PARA DECIDIR

Vista la forma en como la parte accionada dio contestación a la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por los accionantes, resultando controvertido, el tiempo de servicio laborado, el salario percibido por los accionantes y que los actores se encuentran laborado para otra entidad de trabajo, siendo que para el caso del ciudadano Nayer Abogail Caldea Torres la demandada aduce haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, y para el caso del ciudadano José Aly Pereira Padrino, alega que tan solo reconoce le adeuda la cantidad de Bs. 6.659,84 por los conceptos reclamados, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones, es decir, el tiempo de servicio aducido, que percibieron unas sumas distintas a las indicadas por los demandantes en el libelo y que nada les adeuda por los conceptos reclamados. Así se establece.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: promovidas en el escrito de promoción de pruebas consignado cursante en los folios 57 y 58 de la pieza principal del expediente:
Pruebas documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, contentivo de copia certificada del expediente Nº 043-12-01-679 con acumulación del expediente Nº 043-12-01-1754, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, cursante en los folios 59 al 137 de la pieza principal del expediente, reconocido por la parte demandada durante su evacuación, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios iniciado por los demandantes con ocasión al despido efectuado por la desmandada finalizó con la Providencia Administrativa Nro. 790-12, y que la fecha del despido para el caso del ciudadano Nayer Caldea ocurrió en fecha 31/01/2012 y para el caso del ciudadano José Aly Pereira, en fecha 11/04/2012, así como el salario percibido por los accionantes para el momento del despido. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, contentivo de copia certificada del expediente Nº 043-13-06-00-00185, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, cursante en los folios 139 al 156 de la pieza principal del expediente, reconocido por la parte demandada durante su evacuación, correspondiente al procedimiento de sanción de multa en contra de la demandada de autos, se verifica de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Marcado con la letra “C”, cursante en el folio 157 de la pieza principal del expediente, contentivo de Carta Menú emanada de TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A., c, se observa que la presente prueba no aporta elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- Marcado con la letra “D”, contentivo de Facturam de fecha 16-02-2014, emanada de TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A., cursante en el folio 158 de la pieza principal del expediente, la parte demandada durante su evacuación la desconoce por cuanto no es parte en el proceso de quien emana, constatándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente proceso, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Asi se establece.
5.- Marcado con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, contentivo de Facturas emanadas de TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A., cursante en el folio 159 de la pieza principal del expediente, durante su evacuación, la parte demandada la desconoce por ilegible, constatándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente proceso, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Solicitó la parte promoverte de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la demandada exhiba en la Audiencia Oral de Juicio, los documentos originales contentivos de recibos de pago, registros de horas extraordinarias, nominas de los trabajadores activos para cada periodo mes a mes y recibos donde se describa los conceptos cancelados a los trabajadores durante la relación laboral, que se encuentran en su poder, que permiten evidenciar el salario percibido de forma real por los trabajadores”, verificándose que no fue admitido el presente medio de prueba, en razón de que la parte promovente no se adecuó a la forma de promover el presente medio de prueba al mandato legal ni a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto han emanado de Nuestro Máximo Tribunal, nada se valora. Así se establece.

Prueba de informes:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente solicitó sea oficiado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre la base de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado (Registro mensuales de venta), declarado por la accionada, en el periodo comprendido desde Enero 2008 hasta el mes de noviembre de 2012, este Tribunal admitió el presente medio de prueba, verificándose que consta respuesta en el folio 200 de la pieza principal, y que de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Pruebas testimoniales:
Al respecto, este Tribunal admitió el presente medio de prueba, y ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: KATIUSKA PINEDA, OSCAR ALCIDE MELENDEZ Y WILLIAM GUILLERMO CORONEL PEÑALVER, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.552.428, V-18.177.822 y V-16.553.309, respectivamente, verificándose que los mismos no comparecieron a rendir declaración, declarándose desierto el acto, nada se valora. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 144 y 145 del expediente.
Comunidad de la Prueba:
Al respecto se ratifica lo establecido por este Tribunal, al momento de admitir las pruebas en el sentido que de la Comunidad de la Prueba no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios entre ellos el In Dubio Pro Operario, de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, en atención a ello, al no haber sido promovido un medio de prueba susceptible de valoración, nada se valora. Así se establece.


Pruebas documentales:
1.- Marcados con la letra “B1 y B2”, contentiva de Contratos de Trabajo originales con firma y huella del accionante NAYER ABIGAIL CALDEA, insertos en los folios 02 y 03 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, de fechas 23/10/2008 y 23/01/2009, respectivamente, se verifica que no es controvertido la fecha de ingreso a la demandada y que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “B3”, inserto en el folio 04 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente. Se observa que se refiere a original de retiro voluntario del ciudadano NAYER ABIGAIL CALDEA, se verifica que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Marcados con la letra “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, contentiva de originales de cinco (5) liquidaciones de las que fue acreedor por periodos que laboro el ciudadano NAYER CALDEA, para la accionada, inserto en los folios 05 al 09, de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido las cantidades recibidas por el accionante por concepto de prestaciones sociales durante los mencionados periodos. Así se establece.
4.- Marcados con la letra “D1” y “D2”, insertos en los folios 10 y 11, de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, referidas a originales de ficha de ingreso del ciudadano NAYER CALDEA, desprendiéndose de su contenido, que la remuneración percibida por el accionante se encontraba compuesto por un salario fijado mas un diez por ciento dividido entre el resto de los mesoneros, se les confiere valor probatorio. Así se establece.
5.- Marcado con la letra “E”, inserto en el folio 12 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, contentiva de original de constancia de ingreso del ciudadano Nayer Caldea a la entidad de trabajo demandada, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
6.- Marcada con las letras “F1” al “F96””, insertos en los folios 13 al 108 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, contentiva de originales de recibos de pago y de recibos del beneficio de alimentación correspondiente al ciudadano NAYER CALDEA, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los pagos y salario percibido por el demandante realizado por la demandada durante los periodos que de ellos emanan producto de la prestación de servicio ejecutada. Así se establece.-
6.- Marcado con la letra “G”, contentiva de constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano NAYER CALDEA, por la Sociedad Mercantil ASADOS DEL ESTE, C.A., inserto en el folio 109 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, la parte actora la impugna por ser copia simple, sin embargo, se verifica que se refiere a un documento público administrativo, desprendiéndose de su contenido que para la fecha 25 de abril de 2012, el mencionado actor se encontraba asegurado por la empresa asados del este C.A, se le confiere valor probatorio. Asi se establece.
7.- Marcados con la letra “H”, “H1”, “H2” y “H3”, contentiva de original del escrito recibido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 26-07-2012, en el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JOSE PEREIRA, inserto en los folios 110 al 113 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, la parte actora durante su evacuación desconoce por cuanto no refleja el salario del trabajador, se verifica de su contenido que la presente prueba no aporta elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
8.- Marcado con la letra “I”, contentiva de original de amonestación al ciudadano JOSE PEREIRA, inserto en el folio 114, de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, reconocido por la parte actora durante su evacuación, sin embargo, se verifica de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
9.- Marcada con las letras “J1” al “J20””, contentiva de originales de recibos de pago semanal, y de recibos del beneficio de alimentación correspondiente al ciudadano por el trabajador JOSE PEREIRA, insertos en los folios 115 al 134 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, la parte actora durante su evacuación desconoce las documentales que rielan en los folios 115 al 120, por no reflejar el salario real del trabajador, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los pagos y salario percibido por el demandante realizado por la demandada durante los periodos que de ellos emanan producto de la prestación de servicio ejecutada. Así se establece.-
10.- Marcada con las letras “K1” al “K23””, contentiva de expediente en copia certificada, signado con el Nº 798-2012, llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry el Estado Aragua, insertos en los folios 135 al 157 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, referido a la inspección judicial solicitada por la demandada en la entidad de trabajo, la parte actora solicita que se desconozca, verificándose que en el presente asunto la Inspección Judicial fue practicada por un Juez distinto a la conocedora de la presente causa, desnaturalizándose de esta manera el objeto de la prueba promovida así como la inmediación de la Juez, por lo que este Tribunal, dado que nada aporta a los hechos que se ventilan en el presente proceso, la desecha. Así se decide.
11.- Marcado con la letra “L”, contentiva de constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano JOSE PEREIRA, por la Sociedad Mercantil LUSITANIAS GRILL, C.A., inserto en el folio 158 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, la parte actora la impugna por ser copia simple, la parte actora la impugna por ser copia simple, sin embargo, se verifica que se refiere a un documento público administrativo, desprendiéndose de su contenido que para la fecha 02 de enero de 2014, el mencionado actor se encontraba asegurado por la empresa Lusitanias Grill, C.A, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Prueba de informes:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente solicitó sea oficiado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que remita copia certificada del expediente Nº 043-2012-01754, este Tribunal en la oportunidad procesal legal admitió el presente medio de prueba, y durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada desistió del presente medio de prueba no efectuando la parte actora ninguna observación, por lo que nada se valora Así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas las partes, este Tribunal de la revisión de todos los conceptos demandados en los términos establecidos por la parte actora en su escrito libelar, pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de lo solicitado en los términos siguientes:
Del cumulo probatorio se demuestra que la parte demandada no logró demostrar un salario distinto al aducido por los accionantes en su escrito libelar, en este sentido, se evidencia que los mencionados demandantes percibieron un salario mixto como mesoneros para la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A, conformado por una parte fija, y otra variable compuesta por el 10% del servicio prestado al cliente, y que la parte fija era pagada por el patrono desde el inicio de la relación laboral, para el caso del ciudadano Neyer Caldea desde el 23 de octubre de 2008 y para el caso del ciudadano José Pereira, desde el 28 de octubre de 2008. Así se establece.
Asimismo, se demuestra de las pruebas aportadas, que si bien es cierto consta en autos la Providencia Administrativa Nro. 790-12, que originó el procedimiento por calificación de despido y pago de salarios caídos incoado por los accionantes, conforme se desprende de la documental marcada con la letra “A”, contentiva de la copia certificada del expediente Nº 043-12-01-679 con acumulación del expediente Nº 043-12-01-1754, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, cursante en los folios 59 al 137 de la pieza principal del expediente, la cual se constata no fue enervada por la demandada a través de recurso contencioso administrativo de nulidad intentado cursante en autos, con lo cual se patentizó que la causa de finalización de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado, siendo que la fecha del despido para el caso del ciudadano Nayer Caldea ocurrió en fecha 31/01/2012, y para el caso del ciudadano José Aly Pereira, el despido ocurrió en fecha 11/04/2012, no menos cierto, resulta que emerge de lass actas procesales, quedó constatando de las constancias de afiliación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano NAYER CALDEA efectuado por la Sociedad Mercantil ASADOS DEL ESTE, C.A., inserto en el folio 109 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, que para la fecha 25 de abril de 2012, el mencionado actor se encontraba asegurado por la empresa Asados del este C.A como su trabajador, y que de la documental marcada con la letra “L”, contentiva de constancia de afiliación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano JOSE PEREIRA efectuado por la Sociedad Mercantil LUSITANIAS GRILL, C.A., inserto en el folio 158 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, se desprende que para la fecha 02 de enero de 2014, el mencionado actor se encontraba asegurado por la empresa Lusitanias Grill, C.A como su trabajador. Así se establece.
En cuanto al denominado por los accionantes como salario mensual, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 134 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

En este sentido, la interpretación doctrinaria que se le ha dado a la norma antes transcrita, es que existen dos tipos de propinas: 1) El llamado porcentaje de servicio, es decir, un tanto por ciento fijo que se carga al cliente en proporción al valor de los bienes o servicios consumidos, porcentaje que la tradición ha fijado por lo general en 10% sobre el monto de la factura; y 2) la propina graciosa, la que el cliente deja en el platillo, como recompensa adicional a quien le atendió.
Con vista a ello, se verifica de autos, conforme se determinó ut supra quedó demostrado que la demandada no llegó a demostrar un salario distinto al aducido por los accionantes en el escrito libelar, es decir, que además del salario fijo, los hoy accionantes percibieron el diez por ciento (10%) como propina, es decir, compuesto por el 10% del servicio prestado al cliente, determinándose que lo percibido por el concepto que se analiza, forma parte del salario conforme a las previsiones del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Determinado lo anterior, se tiene por admitido el indicado por los actores en su escrito libelar, por lo cual, pasa este Tribunal a precisar el salario percibido señalado por los accionantes, compuesto por el salario fijo aducido y la parte variable compuesta por el 10% del servicio prestado al cliente, a saber:

CIUDADANO NAYER ABIGAIL CALDEA TORRES:
PERIODO SALARIO FIJO SALARIO VARIABLE MENSUAL TOTAL SALARIO MENSUAL SALARIO FIJO DIARIO SALARIO VARIABLE DIARIO TOTAL SALARIO
oct-08 800,00 2.000,00 2.800,00 26,67 66,67 93,33
nov-08 800,00 2.000,00 2.800,00 26,67 66,67 93,33
dic-08 800,00 2.000,00 2.800,00 26,67 66,67 93,33
ene-09 800,00 2.000,00 2.800,00 26,67 66,67 93,33
feb-09 800,00 2.000,00 2.800,00 26,67 66,67 93,33
mar-09 800,00 2.000,00 2.800,00 26,67 66,67 93,33
abr-09 800,00 2.000,00 2.800,00 26,67 66,67 93,33
may-09 800,00 2.200,00 3.000,00 26,67 73,33 100,00
jun-09 800,00 2.200,00 3.000,00 26,67 73,33 100,00
jul-09 800,00 2.200,00 3.000,00 26,67 73,33 100,00
ago-09 800,00 2.200,00 3.000,00 26,67 73,33 100,00
sep-09 800,00 2.200,00 3.000,00 26,67 73,33 100,00
oct-09 800,00 2.200,00 3.000,00 26,67 73,33 100,00
nov-09 800,00 2.200,00 3.000,00 26,67 73,33 100,00
dic-09 800,00 2.200,00 3.000,00 26,67 73,33 100,00
ene-10 800,00 2.200,00 3.000,00 26,67 73,33 100,00
feb-10 800,00 2.200,00 3.000,00 26,67 73,33 100,00
mar-10 800,00 2.200,00 3.000,00 26,67 73,33 100,00
abr-10 800,00 2.200,00 3.000,00 26,67 73,33 100,00
may-10 800,00 2.500,00 3.300,00 26,67 83,33 110,00
jun-10 800,00 2.500,00 3.300,00 26,67 83,33 110,00
jul-10 800,00 2.500,00 3.300,00 26,67 83,33 110,00
ago-10 800,00 2.500,00 3.300,00 26,67 83,33 110,00
sep-10 800,00 2.700,00 3.500,00 26,67 90,00 116,67
oct-10 800,00 2.700,00 3.500,00 26,67 90,00 116,67
nov-10 800,00 2.700,00 3.500,00 26,67 90,00 116,67
dic-10 800,00 2.700,00 3.500,00 26,67 90,00 116,67
ene-11 800,00 2.700,00 3.500,00 26,67 90,00 116,67
feb-11 800,00 2.700,00 3.500,00 26,67 90,00 116,67
mar-11 800,00 2.700,00 3.500,00 26,67 90,00 116,67
abr-11 800,00 2.700,00 3.500,00 26,67 90,00 116,67
may-11 800,00 3.000,00 3.800,00 26,67 100,00 126,67
jun-11 800,00 3.000,00 3.800,00 26,67 100,00 126,67
jul-11 800,00 3.000,00 3.800,00 26,67 100,00 126,67
ago-11 800,00 3.000,00 3.800,00 26,67 100,00 126,67
sep-11 800,00 3.000,00 3.800,00 26,67 100,00 126,67
oct-11 800,00 3.000,00 3.800,00 26,67 100,00 126,67
nov-11 800,00 3.000,00 3.800,00 26,67 100,00 126,67
dic-11 800,00 3.000,00 3.800,00 26,67 100,00 126,67
ene-12 800,00 3.000,00 3.800,00 26,67 100,00 126,67

CIUDADANO JOSE PEREIRA

PERIODO SALARIO FIJO SALARIO VARIABLE MENSUAL TOTAL SALARIO SALARIO FIJO DIARIO SALARIO VARIABLE DIARIO TOTAL SALARIO
oct-11 800,00 6.400,00 7.200,00 26,67 213,33 240,00
nov-11 800,00 6.400,00 7.200,00 26,67 213,33 240,00
dic-11 800,00 6.400,00 7.200,00 26,67 213,33 240,00
ene-12 800,00 6.400,00 7.200,00 26,67 213,33 240,00
feb-12 800,00 6.400,00 7.200,00 26,67 213,33 240,00
mar-12 800,00 6.400,00 7.200,00 26,67 213,33 240,00
abr-12 800,00 6.400,00 7.200,00 26,67 213,33 240,00


Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

Ciudadano NAYER ABIGAIL CALDEA TORRES:
1.- En cuanto al concepto reclamado por prestación de antigüedad. Se declara su procedencia, al no haber demostrado la demandada la cancelacion del presente concepto, en este sentido, se precisa que el salario integral del demandante está compuesto por el salario normal más las incidencias de bono vacacional y utilidades, que se calcularán, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario diario y de allí se obtiene el integral salario diario integral. En este sentido, se procede a efectuar su cuantificación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios, luego de transcurrido el tercer mes de servicios, más dos (2) días adicionales acumulativos por cada año, correspondiéndole al trabajador por la prestación efectiva del servicio por el periodo desde 23/10/2008 hasta el 31/01/2012, lo siguiente:

MES Y AÑO DEVEN GADO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO Nº DE DIAS DE UTILI DADES ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILI DADES DIAS DE BONO VACACIO NAL ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACA CIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTI GÜEDAD MONTO DE LAS PRESTACIO NES SOCIALES
oct-08 2.800,00 93,33 15
nov-08 2.800,00 93,33 15
dic-08 2.800,00 93,33 15
ene-09 2.800,00 93,33 15
feb-09 2.800,00 93,33 15 3,88 7 1,81 99,02 5 495,10
mar-09 2.800,00 93,33 15 3,88 7 1,81 99,02 5 495,10
abr-09 2.800,00 93,33 15 3,88 7 1,81 99,02 5 495,10
may-09 3.000,00 100 15 4,16 7 1,94 106,10 5 530,52
jun-09 3.000,00 100 15 4,16 7 1,94 106,10 5 530,52
jul-09 3.000,00 100 15 4,16 7 1,94 106,10 5 530,52
ago-09 3.000,00 100 15 4,16 7 1,94 106,10 5 530,52
sep-09 3.000,00 100 15 4,16 7 1,94 106,10 5 530,52
oct-09 3.000,00 100 15 4,16 8 2,22 106,38 7 744.67
nov-09 3.000,00 100 15 4,16 7 2,22 106,38 5 531,90
dic-09 3.000,00 100 15 4,16 7 2,22 106,38 5 531,90
ene-10 3.000,00 100 15 4,16 7 2,22 106,38 5 531,90
feb-10 3.000,00 100 15 4,16 7 2,22 106,38 5 531,90
Total: Bs. 7.010,17.

Le corresponde al demandante el monto de SIETE MIL DIEZ BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.010,17) Al mencionado monto, debe deducírsele l las siguientes cantidades por concepto de prestación de antigüedad recibidas por el mencionado trabajador: en fecha 23/10/2009 la cantidad de Bs. 2451,60, en fecha 30/12/2011 la cantidad de Bs. 3594,00 y en fecha 28/10/2010, la cantidad de Bs. 2.796,00, conforme se evidencia de las documentales marcadas con la letra “C1”, “C2”, “C3”, insertas en los folios 05 al 08 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, contentivas de recibos por concepto de liquidación de prestaciones sociales, correspondiéndole a la demandada cancelar al referido actor la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.831,43) por el concepto antes mencionado. Así se establece.

2.- En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido el trabajador conforme a la cuantificación realizada supra. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período y deducirá del capital los adelantos otorgados conforme a las documentales que rielan en los folios 05 al 08 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente. Así se declara.

En relación a lo peticionado por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, las mismas se acuerda, al no haber demostrado la parte demandada su cancelación, pero no en la forma peticionada en el escrito libelar, ya se consideran un lapso de tiempo laborado de tres meses en el último, en este sentido, se procede a efectuar su cuantificación, en los términos siguientes:

3.- Vacaciones fraccionadas
Para el último año de la relación de trabajo, le correspondía al trabajador, la cantidad de 18 días anuales, como resultado de los días adicionales por cada año de servicio, resultando que por el tiempo efectivamente laborado, le corresponde la fracción equivalente a 3 meses, es decir, un total de 4,5 días, en este sentido, su cuantificación resulta:
4,5 días * 126,67 = Bs. 570, 01
Siendo la cantidad antes determinada, la que este Tribunal acuerda por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.

4.- Bono vacacional fraccionado
Para el último año de la relación de trabajo, le correspondía al trabajador, la cantidad de 10 días anuales, resultando que por el tiempo efectivamente laborado, le corresponde la fracción equivalente a 3 meses, la cantidad de 2, 5 días, en este sentido, su cuantificación resulta:
2,5 días * Bs.126,67 = Bs.316,67.
Siendo la cantidad antes determinada, la que esta Juzgadora acuerda por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme a las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.

5.- Bonificación de fin de año fraccionada:
De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, correspondiéndole un total de 1,25 días, en este sentido, su cuantificación resulta:
1,25 días * Bs.126,67 = Bs. 158,33.
Siendo la cantidad antes determinada, la que esta Juzgadora acuerda por el concepto in comento, conforme a las previsiones del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.

6.- Con relación a la reclamación efectuada por concepto de salarios caídos, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que el demandante por una parte dejo transcurrir más de un año desde la fecha de la emisión de la Providencia Administrativa Nro. 790-12 para la interposición de la demanda, y que de igual forma el accionante que para la fecha 25 de abril de 2012, se encontraba laborando en otra empresa al encontrarse asegurado por la entidad de trabajo Asados del este C.A, en atención a ello, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En primer termino, resulta pertinente hacer referencia a la utilísima decisión proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua perteneciente a este Circuito Laboral (caso VIDRIOS VENEZUELA SRL, de fecha: 10/03/2015) en cuya oportunidad estableció respecto a los salarios caídos: “debe ponderarse la conducta diligente de la parte que, sin pretender desvincular los criterios del Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que si bien estos pueden ser cuantificados hasta la de fecha de la interposición de la demanda, no menos cierto es que estos no tienen carácter de salario como tal, sino de indemnización y en ese sentido, debe observar el juez que la parte debe desplegar una conducta diligente y accionar para su cobro en un lapso de tiempo razonable, pues, pretender lo contrario, desemboca en avalar conductas ímprobas, en el sentido se deje transcurrir el tiempo solo a los fines del avance de un caudal contrario a la naturaleza jurídica del beneficio de los salarios caídos como indemnización para compensar el despido injustificado”. De igual manera observa cueste Juzgado, que el objeto principal de los procesos de estabilidad laboral, construyen una garantía a la permanencia en el puesto de trabajo, del que ha sido despojado el laborante de forma irrita por el empleador, en razón de que el trabajo como hecho social, ha sido concebido como una institución de especial interés público, tutelado por el Estado a través de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico patrio y de los organismos inspectores dispuestos por la Administración con ese objeto (Inspectorías del Trabajo), disponiéndose de tribunales especializados en materia laboral para dilucidar las controversias que surjan con motivo de ese hecho social (Jurisdicción del Trabajo), y que si bien es cierto, el trabajador se encuentra laborando en otra entidad de trabajo y que tal labor no liberaría a la entidad de trabajo de su obligación de cumplir con la orden de reenganche, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia No. 313 de fecha 16/02/2006 (Caso: William Bonilla contra U.E. El Buen Pastor), con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras, aplicable analógicamente al presente proceso, sin embargo, al haberse demostrado que el accionante labora en otra entidad de trabajo desde el 25 de abril de 2012 y se encuentra inscrito en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, debe considerarse que con dicha acción desistió tácitamente de su voluntad en el consentimiento tácito que entraña signos inequívocos de aceptación en el interés del trabajador en reincorporarse a su puesto de trabajo y continuar con la relación de trabajo, en razón de ello, la providencia administrativa que favoreció al accionante en el presente proceso, al contener dos órdenes, una por lo que respecta al reenganche del trabajador y otra por lo que respecta al pago de los salarios caídos, debe indicarse entonces, que respecto a la orden de reenganche, el trabajador desistió tácitamente de la misma al incorporarse a trabajar en otra entidad de trabajo motivo por el cual el pago de los salarios caídos deberán calcularse desde el 31/01/2012 (fecha del despido) hasta el 25 de abril de 2012 (fecha en que el accionante comenzó a laborar en la otra empresa Sociedad Mercantil ASADOS DEL ESTE, C.A, en tal sentido, le corresponde al actor la suma de 85 días por el salario de Bs. 126,67, lo que totaliza un total de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.766,95), que deberá cancelar la demandada al hoy mencionado accionante. Así se establece.
7.- En cuanto a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, al haber quedado admitido el hecho referente a que el accionante fue despedido sin haber incurrido en causa justificada, resulta procedente el pago de la indemnización prevista en artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimada en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.831,43) por el presente concepto. Así se decide.

Sumadas las cantidades por los conceptos antes mencionados arroja un total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.474,82) resultando este el monto que este Tribunal acuerda por los conceptos demandados. Así se establece.

Ciudadano demandante José Pereira:

1.- En cuanto al concepto reclamado por prestación de antigüedad. Se declara su procedencia, al no haber demostrado la demandada la cancelación del presente concepto, en este sentido, se precisa que el salario integral del demandante está compuesto por el salario normal más las incidencias de bono vacacional y utilidades, que se calcularán, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario diario y de allí se obtiene el integral salario diario integral. En este sentido, se procede a efectuar su cuantificación de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios, luego de transcurrido el tercer mes de servicios, más dos (2) días adicionales acumulativos por cada año, correspondiéndole al trabajador por la prestación efectiva del servicio por el periodo desde 28/10/2008 hasta el 11/04/2012, lo siguiente:

MES Y AÑO DEVEN GADO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO Nº DE DIAS DE UTILI DADES ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILI DADES DIAS DE BONO VACACIO NAL ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACA CIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTI GÜEDAD MONTO DE LAS PRESTACIO NES SOCIALES
oct-11 7.200,00 240,00
nov-11 7.200,00 240,00
dic-11 7.200,00 240,00
ene-12 7.200,00 240,00
feb-12 7.200,00 240,00 15 10,00 7 4,66 254,66 5 1273,30
mar-12 7.200,00 240,00 15 10,00 7 4,66 254,66 5 1273,30
abr-12 7.200,00 240,00 15 10,00 7 4,66 254,66 5 1273,30
oct-11 7.200,00 240,00 15 10,00 7 4,66 254,66 5 1273,30
nov-11 7.200,00 240,00 15 10,00 7 4,66 254,66 5 1273,30
dic-11 7.200,00 240,00 15 10,00 7 4,66 254,66 5 1273,30
ene-12 7.200,00 240,00 15 10,00 7 4,66 254,66 5 1273,30
feb-12 7.200,00 240,00 15 10,00 7 4,66 254,66 5 1273,30
mar-12 7.200,00 240,00 15 10,00 7 4,66 254,66 5 1273,30
abr-12 7.200,00 240,00 15 10,00 7 4,66 254,66 5 1273,30

Total Bs. 12.733,00
Le corresponde a la demandada cancelar al referido actor la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BIOLIVARES EXACTOS (BS. 12.733,00) por el concepto antes mencionado. Así se establece.

2.- En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido el trabajador conforme a la cuantificación realizada supra. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se declara.

En relación a lo peticionado por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, las mismas se acuerda, al no haber demostrado la parte demandada su cancelación, pero no en la forma peticionada en el escrito libelar, ya se consideran un lapso de tiempo laborado de tres meses en el último, en este sentido, se procede a efectuar su cuantificación, en los términos siguientes:

3.- Vacaciones fraccionadas
Para el último año de la relación de trabajo, le correspondía al trabajador, la cantidad de 15 días anuales, resultando que por el tiempo efectivamente laborado, le corresponde la fracción equivalente a 5 meses, es decir, un total de 6, 25 días, en este sentido, su cuantificación resulta:
6,25 días * 240,00 = Bs. 1.500,00

Siendo la cantidad antes determinada, la que este Tribunal acuerda por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.

4.- Bono vacacional fraccionado
Para el último año de la relación de trabajo, le correspondía al trabajador, la cantidad de 7 días anuales, resultando que por el tiempo efectivamente laborado, le corresponde la fracción equivalente a 5 meses, la cantidad de 2, 92 días, en este sentido, su cuantificación resulta:
2,92 días * Bs. 240,00= Bs.700,08
Siendo la cantidad antes determinada, la que esta Juzgadora acuerda por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme a las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.

5.- Bonificación de fin de año fraccionada:
De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, correspondiéndole un total de 3,75 días, en este sentido, su cuantificación resulta:
3, 75 días * Bs. 240,00= Bs. 900,00.
Siendo la cantidad antes determinada, la que esta Juzgadora acuerda por el concepto in comento, conforme a las previsiones del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se decide.

6.- Con relación a la reclamación efectuada por concepto de salarios caídos, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que el demandante por una parte dejo transcurrir más de un año desde la fecha de la emisión de la Providencia Administrativa Nro. 790-12 para la interposición de la demanda, y que de igual forma el accionante que para la fecha 02 de enero de 2014, se encontraba laborando en otra empresa al encontrarse asegurado por la entidad de trabajo Lusitanias Grill, C.A, en atención a ello, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En primer termino, resulta pertinente hacer referencia a la utilísima decisión proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua perteneciente a este Circuito Laboral (caso VIDRIOS VENEZUELA SRL, de fecha: 10/03/2015) en cuya oportunidad estableció respecto a los salarios caídos: “debe ponderarse la conducta diligente de la parte que, sin pretender desvincular los criterios del Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que si bien estos pueden ser cuantificados hasta la de fecha de la interposición de la demanda, no menos cierto es que estos no tienen carácter de salario como tal, sino de indemnización y en ese sentido, debe observar el juez que la parte debe desplegar una conducta diligente y accionar para su cobro en un lapso de tiempo razonable, pues, pretender lo contrario, desemboca en avalar conductas ímprobas, en el sentido se deje transcurrir el tiempo solo a los fines del avance de un caudal contrario a la naturaleza jurídica del beneficio de los salarios caídos como indemnización para compensar el despido injustificado”. De igual manera observa cueste Juzgado, que el objeto principal de los procesos de estabilidad laboral, construyen una garantía a la permanencia en el puesto de trabajo, del que ha sido despojado el laborante de forma irrita por el empleador, en razón de que el trabajo como hecho social, ha sido concebido como una institución de especial interés público, tutelado por el Estado a través de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico patrio y de los organismos inspectores dispuestos por la Administración con ese objeto (Inspectorías del Trabajo), disponiéndose de tribunales especializados en materia laboral para dilucidar las controversias que surjan con motivo de ese hecho social (Jurisdicción del Trabajo), y que si bien es cierto, el trabajador se encuentra laborando en otra entidad de trabajo y que tal labor no liberaría a la entidad de trabajo de su obligación de cumplir con la orden de reenganche, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia No. 313 de fecha 16/02/2006 (Caso: William Bonilla contra U.E. El Buen Pastor), con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras, aplicable analógicamente al presente proceso, sin embargo, al haberse demostrado que el accionante labora en otra entidad de trabajo desde el 02 de enero de 2014, y se encuentra inscrito en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, debe considerarse que con dicha acción desistió tácitamente de su voluntad en el consentimiento tácito que entraña signos inequívocos de aceptación en el interés del trabajador en reincorporarse a su puesto de trabajo y continuar con la relación de trabajo, en razón de ello, la providencia administrativa que favoreció al accionante en el presente proceso, al contener dos órdenes, una por lo que respecta al reenganche del trabajador y otra por lo que respecta al pago de los salarios caídos, debe indicarse entonces, que respecto a la orden de reenganche, el trabajador desistió tácitamente de la misma al incorporarse a trabajar en otra entidad de trabajo motivo por el cual el pago de los salarios caídos deberán calcularse desde el 11 de abril de 2012 (fecha del despido) hasta la fecha de la publicación de la Providencia Administrativa 25 de octubre de 2012, empero, con exclusión de los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo, ya que se verifica, que en la Inspectoría del Trabajo, hay unos periodos de inactividad no imputable a las partes; siendo los mismos desde el 14 de mayo de 2012 (fecha del auto de acumulación de expedientes), folio 71 del expediente principal hasta el 23 de julio de 2012 (fecha de recibo de boleta de notificación a la demandada), folio 72 del expediente, y desde 07 de agosto de 2012 (fecha en que la Inspectoría del Trabajo acuerda enviar el expediente administrativo a la fase de decisión) folio 127 del expediente principal, hasta el 25 de octubre de 2012 (fecha de la publicación de la Providencia Administrativa), es decir, no hubo impulso procesal en tal periodo; en tal sentido al ser excluidos el periodo antes señalado, por lo que se debe cancelar al actor correspondiente a los meses: abril 19 dias, mayo 13 dias, julio 8 dias y agosto 6 dias, lo que totaliza un total de 46 dias por el salario de Bs. 240,00 diario, lo cual suma un monto de ONCE MIL CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.040,00), siendo esta la cantidad que este Tribunal acuerda cancelar por el mencionado concepto. Así se decide.-

7.- En cuanto a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, al haber quedado admitido el hecho referente a que el accionante fue despedido sin haber incurrido en causa justificada, resulta procedente el pago de la indemnización prevista en artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimada en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BIOLIVARES EXACTOS (BS. 12.733,00), por el presente concepto. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.606,08), que es la suma que este Tribunal acuerda por los conceptos antes determinados. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a los accionantes en la presente causa, los mismos son acordados sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a los demandantes, debiendose excluir como el monto establecido por salarios caídos y deberán ser cuantificados directamente por el Juzgado que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el Tribunal se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de finalización de la terminación de la relación de trabajo antes determinada hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el Juzgado que conozca la fase de ejecución deberá considerar los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones o recesos judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Por lo antes expuesto, es por lo que se declara con la demanda interpuesta en los términos antes indicados. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos NAYER ABIGAIL CALDEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.692.617 y JOSE ALY PEREIRA PADRINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.13.681.037 contra la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II.C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo RESTAURANT-POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A a cancelar al ciudadano NAYER ABIGAIL CALDEA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.692.617, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.474,82) y al ciudadano JOSE ALY PEREIRA PADRINO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.681.037, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.606,08), por los conceptos reclamados señalados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
LA JUEZA
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MARIORLY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
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MILENE BRICEÑO


ASUNTO: DP11-L-2014-000133
MCRR/MB