REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº DP11-L-2014-000253
Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadano JOSE MARQUEZ RAMOS, asistido por la abogada Luisa Sandoval, Inscrita en el ipsa bajo el Nero 101.218, parte actora en el presente asunto y por la parte demandada el abogado JHONNY CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.120.037, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual presentan escrito de Transacción Laboral, en atención a ello, se realizan las siguientes consideraciones:
El presente asunto se inicia por interposición de demanda por concepto de Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JOSE MARQUEZ RAMOS, titular de la Cedula de identidad Nro. 18.884.712 contra la entidad de trabajo IPC INSTALACIONES C.A, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el veinticuatro (24) de marzo de 2014 folio (42) , ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, declarándose la misma concluida en la prolongación de la audiencia celebrada en fecha veintiuno (21) de Abril de 2015, previa distribución, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional (folio 145 y 146), pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de homologación al acuerdo transaccional presentado en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifestó el demandante el ciudadano JOSE MARQUEZ RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.884.712, en el escrito libelar, cursante en los folios 01 al 07 del presente expediente, que ingreso a prestar servicios en la entidad de trabajo demandada en fecha 07 de agosto de 2012, en el cargo de Cabillero de Primera, indica que laboro una jornada y horario de lunes a viernes, entre 7:00 am a 4:00 pm, devengando un salario diario de Ciento Sesenta Y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos Bs. ( 169,23), y semanal Mil Ciento Ochenta Y Cuatro Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos Bs. ( 1184,61), para el momento de presentar la renuncia tenia una antigüedad de un (01) año, un (1) mes y diez (10) días.
En consecuencia de todo lo anterior, el demandante reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
• Prestaciones por antigüedad, la cantidad de Bs. 22.846,05
• Utilidades, la cantidad de Bs. 16.923
• Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 13.538,04
• Suministros de Botas y Trajes de Trabajo, la cantidad de Bs. 2.400
• Útiles Escolares de conformidad con la cláusula 20 de la convención colectiva del trabajo 2013- 2015, la cantidad de 5.923,05.
• De la mora en el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 26.048
Resultando una sumatoria total de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 73.816,76), por los montos de los conceptos antes señalados.
Aduce la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28 de Abril de 2015 en el (folio 140):
Hechos que admite:
La fecha de ingreso, la fecha de egreso, para un total de tiempo de servicio (1 años, 1 mes y 10 días exactos.).
La cantidad de Bs. 13.538,40 por conceptos de Vacaciones y bono vacacional pendientes.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
Niega, rechaza y contradice El salario integral del trabajador sea (Bs. 253,85).
Niega, Rechaza y contradice que la demandada deba Bs. 22.846,50 por concepto de prestaciones de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada deba Bs. 16.923,00 por concepto de utilidades, anuales 2013 al trabajador demandante.
Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo deba Bs. 2400,00 por concepto de dotación de botas y trajes de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada deba Bs. 5.923,05 por concepto de útiles escolares.
Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo deba Bs. 26.048,00 por concepto de cláusula 48 de la oportunidad de pago de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice, cualquier solicitud de indexación o pago de mora.
Solicita sea descontado o rebajado los anticipos que corren en autos donde la demandada a pagado y que dicha documental que demuestra ese pago fue promovida oportunamente y a su vez sea declarada sin lugar la presente demanda.
-II-
DE LA TRANSACCIÓN
Revisados los alegatos de la parte actora y las excepciones y defensas de la parte demandada, pasa este Tribunal a analizar el acuerdo transaccional presentado, a efectos de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación. En este sentido, se transcribe parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción celebrada:
(…) la demandada ofrece a pagar la suma total de noventa mil Bolívares exactos (Bs. 90.000,00) discriminados de la siguiente manera: Prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 19.176,70, por concepto de Utilidades fraccionadas año 2013, la cantidad de Bs. 11.281,99, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013, la cantidad de Bs. 13.538,40, por concepto de de vacaciones y bono vacacional del año 2013-2014 FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 1.128,19, por concepto de salarios de lo establecido de en la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares, afines y conexos de Venezuela 2013 -2015,así como, por concepto de Intereses, sobre prestaciones de antigüedad, por concepto de Intereses Moratorios, y por concepto de corrección monetaria, así como cualquier otro concepto pendiente a la presente fecha, todo el punto cuatro por Bs. 59.243,94 y de los montos descritos en los montos anteriores se le aplica las deducciones de los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el trabajador en fecha 20/03/2013 por Bs. 4.000,00 y los recibido por el trabajador en diciembre 2013 EN Dos (2) cheques por Bs. 7.369,22 y Bs. 3.000,00 ambos recibidos como anticipo de las utilidades del año 2013, para un total a recibir Bs. 90.000,00 por un tiempo efectivo de prestación de servicios de (1) un año, un (1) y diez (10) días, a razón de un ultimo salario diario, de Bs. 169,23; todos los conceptos anteriores se calcularon en base a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente, y la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares, afines y conexos de Venezuela 2013-2015 (…) en consecuencia, por lo que se encuentra conforme y acepta el monto de Bs. 90.000,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, aceptando expresamente que si recibió adelantos de prestaciones sociales y adelantos de utilidades 2013 (…) el demandante visto el acuerdo suscrito, conviene y acepta la misma por la suma de Bs. 90.000, 00 la cual se hace entrega en este acto mediante un (01) cheque girado contra la cuenta corriente de IPC INSTALACIONES, C.A con fecha 10 de junio de 2015, signado con el Nro. 70041570 a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ RAMOS, por la suma de Bs. 90.000,00 (…) ambas partes solicitan de este Despacho, que imparta la correspondiente homologación y le de el carácter de cosa Juzgada a la presente transacción ordenando de esta manera wel cierre definitivo…”
De la transcripción parcialmente reproducida, por las acreencias generadas producto de la relación de trabajo que existió entre las partes, y que ambas partes decidieron transar por el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales discriminadas en el acuerdo suscrito, se colige de las manifestaciones efectuadas por las partes y documentación anexada a la mencionada transacción, que la parte actora recibió por los conceptos demandados la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000 .).
Como colorario, corresponde a este órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis).
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, dado que el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y mediante la fórmula de autocomposición procesal y en la cual, el apoderado judicial de la parte demandada, ofreció en su nombre y representación y a los fines de evitar el litigio, la cantidad de Noventa mil Bolívares (Bs. 90.000 ), en cheque Nro. 70041570, de fecha 10 de Junio de 2015 a favor de el ciudadano José Antonio Márquez Ramos, y cuya copia se encuentra agregada a las actas, dicho monto se corresponden con los conceptos por Prestación de antigüedad, Utilidades fraccionadas año 2013, Vacaciones y Bono Vacacional año 2012-2013, útiles escolares, por la mora en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 48 de la convención colectiva del trabajo 2013- 2015, con lo cual se visualiza que el demandante manifestó espontáneamente, sin coacción ni apremio alguno su aceptación a la transacción suscrita con los cuales se satisfacen los conceptos que se corresponden plenamente con el objeto del presente litigio, verificándose a su vez, que la parte actora asistida y representada judicialmente y la demandada representada por abogado debidamente constituido y facultado para celebrar el presente contrato, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.
Asimismo, este Juzgado de la declaración de voluntad efectuada en el escrito presentado, verifica que se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto la motivación realizada y derechos comprendidos, en consecuencia, considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, y por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda concederle la homologación al acuerdo transaccional celebrado en los términos expuestos, impartiéndole los efectos de cosa juzgada respecto a la demanda incoada por el ciudadano JOSE MARQUEZ RAMOS, titular de la Cedula de identidad Nro. 18.884.712 contra la entidad de trabajo IPC INSTALACIONES C.A, en relación a los conceptos debidamente transados analizados en la presente decisión. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal deja establecido que el litigio judicial existente entre las partes involucradas, antes mencionadas, ha concluido en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos con la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y como una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y cumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 ejusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE MARQUEZ RAMOS, titular de la Cedula de identidad Nro. 18.884.712 contra la entidad de trabajo IPC INSTALACIONES C.A, respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de su cierre y archivo definitivo, una vez que trascurra el lapso establecido de Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
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MARIORLY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
_________________________________
MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo la 02:30 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
_________________________________
MILENE BRICEÑO
Asunto: DP11-L-2014-000253
MCRR/MB/ Diana
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