REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: DP11-N-2015-000083
El presente asunto se inicia por demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta en fecha 21 de mayo de 2015 por las abogadas María Liste García y María Molina, inscritas en el Inp0reabogado bajo lso Nros. 135.598 y 99.688, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo QUIROZ INGENIERIA C.A, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.357.494, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00335-14, de fecha 24-04-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, de el expediente administrativo signado con el N°. 043-2013-01-04433, en el cual declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada en su contra por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CACERES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.361.937.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 2015 recibió el presente asunto y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Aduce la parte recurrente:
Alega que si bien la providencia administrativa fue dictada en fecha 24 de abril de 2014, la misma ha decidido complementar todo el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, siendo que la ejecución forzosa ocurrió en fecha 09/12/2014, no se puede tomar la actuación realizada por la funcionaria en fecha 17 de junio de 2014, como la fecha de notificación para ejercer el recurso, ya que esa fue la única vez que le permitieron al patrono alegar sus derechos a la defensa y donde se le indico a dicha funcionaria que dicho procedimiento solo ella estuvo presente por lo cual nunca pudo ejercer el derecho al debido proceso, por lo que el lapso de caducidad debe tomarse a partir de la ultima actuación que realiza la administración con el denunciante que es en la ejecución forzosa len fecha 09/12/2014 y no la actuación de la funcionaria en fecha 17/06/2014.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Dispone el contenido del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
De la norma antes reproducida, se colige, que de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue excluida de manera expresa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo (Inspectoría del Trabajo) en materia de inamovilidad laboral.
Por otra parte, resulta oportuno destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00594 del 29/05/2012 publicada en fecha 30/05/2012:
“(…) En cuanto al régimen competencial en los casos de acciones ejercidas contra las actuaciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, la Sala Constitucional, en fecha 23 de septiembre de 2010 dictó la Sentencia N° 955 en la que estableció lo siguiente:
“aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –unque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.”
Sostuvo además en dicho fallo:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.)”. (Sic). (Resaltado de esta Sala).
De la sentencia ut-supra se infiere con meridiana claridad, que el régimen de competencias establecido, respecto, entre otros casos, a la inejecución de los actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la Administración del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia Laboral.
Así las cosas, como quiera que el presente asunto, versa sobre contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido de la Providencia Administrativa Nº 00335-14, de fecha 24-04-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, este Juzgado, declara que tiene plena competencia para conocer del presente Recurso. Así se establece.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con vista a lo anterior, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de las demandas contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se contempla lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”
Ahora bien, el lapso de caducidad para el presente recurso se encuentra regulado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. …omissis…”
(…)”
Consecuente con las normas parcialmente trascrita, este Tribunal observa que respecto a la institución de la caducidad resulta preciso señalar:
Es considerada la caducidad como el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho, un efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita (Guillermo Cabanellas, diccionario jurídico elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).
Igualmente, es considerada como una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (Derecho Procesal Del Trabajo , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176, Iván Mirabal Rendón,)
En atención a las consideraciones antes mencionadas, verifica este Tribunal conforme a las actuaciones correspondientes al expediente administrativo, consignadas con el presente recurso y también conforme a lo alegado por el recurrente en su libelo, se desprende que el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, que en el presente asunto, lo es a partir del día 17 de junio de 2014 fecha en la cual la parte recurrente estaba en perfecto conocimiento de la providencia administrativa cuya nulidad pretende en el presente proceso y que se negó a ejecutar la misma, evidenciándose de su declaración de negativa al reenganche que estaba en conocimiento de que tal providencia administrativa perseguía por finalidad la reincorporación del trabajador, por tanto, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente se constata que el interesado recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa el 21 de mayo de 2015 (folio 49 de este expediente), fecha en la cual ya había transcurrido un total de trecientos cuarenta dias (340) días continuos; con lo cual se deriva claramente que en el presente caso opero de pleno derecho la caducidad de la presente acción, por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar la caducidad en el presente recurso y en consecuencia declara inadmisible el presente recurso, por cuanto se ha superado con creces el lapso establecidos para la presentación de este tipo de acción. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto en fecha 21 de mayo de 2015 por las abogadas María Liste García y María Molina, inscritas en el Inp0reabogado bajo lso Nros. 135.598 y 99.688, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo QUIROZ INGENIERIA C.A, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.357.494, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00335-14, de fecha 24-04-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, de el expediente administrativo signado con el N°. 043-2013-01-04433, en el cual declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada en su contra por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CACERES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.361.937.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, cinco (5) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIORLY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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MILENE BRICEÑO
ASUNTO N° DP11-N-2015-000083
MCRR/MB
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