REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de junio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: NP11-R-2015-000127


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la empresa demandada DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C. A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de noviembre de 2004, bajo el Nro.83. Tomo A-10, representada por los Abogados JESÚS RAFAEL MAYZ; ZANAH TAMARA ASKOUL y CARLOS JULIO ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 33.439, 128.038 y 112.943 respectivamente, conforme consta de Poder Autenticado, el cual riela al folio 2 al 7 del presente recurso; Recurso que se ejerció contra la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Acción intentada por la Demandante, Ciudadano AVILIO JOSÉ MILLAN GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.839.489; representada por los Abogados MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNÁNDEZ, MAYRIN MÁRQUEZ, SOL ASTUDILLO, YASMORE ISNUBI PEÑA, MILAGROS NARVAEZ, PAOLA POGGIO y FRANEIRA RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.243, 104.311, 86.563, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076 y 113.022 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en los folios 16 al 19 del presente asunto.

ANTECEDENTES

Siendo dictada la sentencia fuera del lapso legal, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ordenó la notificación de las partes, y una vez constaron las notificaciones de éstas, la parte accionada procedió a interponer el recurso de apelación.

En fecha 2 de junio de 2015, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, recibe el expediente, y mediante Auto expreso, se procedió a fijar la respectiva audiencia de parte para el día 8 de junio de 2015 a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad procesal señalada, se celebró la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes en dicha oportunidad alegaron que se encontraban en conversaciones para intentar lograr una conciliación y posible acuerdo en este caso, por lo que solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, los cuales fueron acordados por este Juzgado por no ser contrario a derecho y vista la intención de llegar a un acuerdo. Vencido el lapso acordado, se dio reinicio a la audiencia oral y pública el 25 de junio de este mismo año, en la cual ambas partes comparecieron, y visto que no lograron el acuerdo esperado, se procedió a otorgar la oportunidad a cada uno de ellos de exponer los fundamentos del recurso de apelación y alegatos conducentes. Una vez oídos los alegatos, este Juzgado Superior del Trabajo procedió dictar en esa misma oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El Apoderado Judicial de la parte Accionada fundamenta el Recurso de Apelación alegando que la empresa que representa tiene la intención de cumplir con sus responsabilidades laborales frente al trabajador demandante. No obstante, alega que la notificación realizada por el Tribunal comisionado en el Estado Sucre, fue errada, ya que – alega – la consignó en un local que no es de la empresa demandada, sino de uno de los hermanos del accionista principal, y la persona que la recibió es una vendedora de la ferretería del hermano del dueño de la accionada; por lo cual, considera que dicha notificación no fue cumplida a cabalidad y por ello, solicitan la reposición de la causa.

Por su parte, el Apoderado Judicial del accionante manifestó, que lo alegado por el Abogado recurrente carece de veracidad, y no promovió ninguna prueba tendiente a demostrar sus dichos, ni cursa en Autos algún documento u otra prueba al respecto, no obstante, la actuación del Alguacil y del Tribunal del Estado Sucre, certifican que la notificación fue cumplida en los términos legales. Por lo anterior, consideran que no es válido el argumento del recurrente.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

En el caso sub examine, la Sentencia de la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de septiembre de 2014, luego de dejar constancia en Acta de inicio de Audiencia Preliminar de fecha 14 de agosto de 2014, (folio 19 del asunto principal), de la comparecencia de la parte Actora a través de una de sus Apoderadas Judiciales, y de la Incomparecencia de la parte Accionada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para publicar la decisión.

Visto que quien apela es la parte demandada, en primer término por su incomparecencia ante la audiencia preliminar, corresponde conocer a esta Alzada, con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”

Asimismo, en relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 771, de fecha 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala Nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho Artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
(omissis)…

Alegó el Recurrente que la notificación no fue realizada en la sede de la empresa y entregada a una vendedora de otra empresa, propiedad del hermano del dueño de la accionada, y por ello consideró que existe vicio en la notificación y solicita la reposición de la causa.

De la revisión que hace este Juzgador de las actas procesales, observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó notificar a la empresa accionada en la dirección de su domicilio en el Estado Sucre, y para ello exhortó a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial.

Consta en Autos, del folio 19 al 29 las resultas de la notificación por exhorto, observándose al folio 26 la actuación del Ciudadano Alguacil de esta Coordinación del Trabajo, con respecto de la notificación de la empresa DESARROLLO INTEGRAL 8 DE MAYO, C.A. en la cual indica que en fecha 5 de marzo de 2014 se dirigió a la dirección señalada en el cartel, que fijó un ejemplar y entregó otro en la receptoría, a la Ciudadana VILMA VIELMA, quien manifestó ser Vendedora de la empresa, aunque se negó afirmar el Cartel.

Como es posible verificar de dicha actuación, y tomando en cuenta que el Alguacil del Tribunal en conjunto con la Secretaría del mismo dan fe pública que la actuación se realizó en los términos indicados, cumplieron con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la entidad de trabajo recurrente, no promueve ni consigna ningún elemento probatorio que demuestre que la dirección en la cual el Alguacil de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no fuera de la empresa que representa, y tampoco promueve ni consigna prueba alguna a los fines de demostrar que la Ciudadana que recibe el Cartel de Notificación, no sea o fue empleada de la accionada en la fecha de la entrega del mismo. Por tanto, al no demostrar sus alegatos con respecto a los vicios de la notificación, ésta debe reputarse como válida y legalmente realizada conforme a la norma adjetiva laboral vigente. Así se establece.

En este sentido, es menester citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 578 del 30 de marzo de 2007, (caso: MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ), estableció lo siguiente:

“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (…)”

Conforme lo señalado anteriormente, de las actas procesales así como de los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública de alzada, la parte recurrente no demostró ni presentó documento alguno ni al momento de presentar el escrito de apelación ni en la Audiencia oral y pública ante esta Alzada, sobre lo alegado, así como tampoco alegó alguna otra causal conforme a la Ley y Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República que justifica su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, establece este Tribunal Superior, que no procede declarar la reposición de la causa, pues la reposición de la causa al estado de notificar o de audiencia devendría en una reposición inútil. Así se establece.

Habiendo resuelto las delaciones mediante las cuales solicitaba la reposición de la causa, no siendo procedentes las mismas, y por cuanto en el Recurso de Apelación la parte Accionada Recurrente no hace delación alguna ni expone fundamentos en contra de lo decidido al fondo de la Decisión, en virtud del aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, este Juzgador debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada Recurrente, DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C. A., SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2014 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abg. FERNANDO ACUÑA B.


En esta misma fecha, siendo las 11:27 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. FERNANDO ACUÑA B.