REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Junio de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002323
ASUNTO : DP01-S-2015-002323

LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. ABG. HUMBERTO AVILA
LA VICTIMA: RAQUEL CARRERA BARBOSA
EL IMPUTADO: ALEJANDRO JOSE BARBOSA CARRERA
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. DORANGEL CARRIZALEZ
LA SECRETARIA: SCARLETH FLORES SOLANO

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Celebrada como ha sido en fecha 01.06.2015 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: CESAR GERMAN SILVA SANABRIA, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:

DE LA PETICION FISCAL

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 14° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano: CESAR GERMAN SILVA SANABRIA en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tada vez que se realizo un examen medico forense por el medico de guardia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13, así como el artículo 95 numerales 7 y 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicito un régimen cerrado al ciudadano, es todo”.


DECLARACION DE LA VICTIMA

Se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana RAQUEL CARRERA BARBOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.179.007, quien expuso: “ eso paso el jueves en la noche, después que yo le hice su arepa y le di su pastilla, porque el tiene tratamiento, y el toma las pastillas es cuando quiere, y entonces el fuma mucho y yo le coloco cenicero por todos lados y se perdió un cenicero y entonces el yo le pregunto y el me dice que me va a dar un libretazo y entonces comenzó a agredirme y como pude me salí y pare una patrulla pero cuando volví a la casa con la policía ya no estaba, entonces me agarre y me fui a casa de una amiga, como no contestaba y eso mi otro hijo me fue a buscar a casa de mi amiga, el es mi hijo y yo lo amo, y no es ningún malandro ni nada, ni tiene armas, pero yo si tomo en mi casa, yo lo tuve en dos ocasiones en unos psiquiátricos muy buenos y el consume, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PÚBLICA ABG. DORANGEL CARRIZALEZ; fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: mi nombre es ALEJANDRO JOSE BARBOSA CARRERA, natural de buenos aires, nacido el día 13.03.95, de 20 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: caña de azúcar sector 04, bloque 4, apto 03, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0243-2834532, titular de la cédula de identidad Nº V-24.817.804. Con relación a los hechos manifestó: “yo siempre le he hecho daño y ella me habla de mi hermano, y siempre dice que yo consumo y ella tiene culpa de eso y yo no quiero fumar y yo no quiero, yo si le di un libretazo, porque mi hermano cada vez que va a casa me da golpes, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. DORANGEL CARRIZALEZ quien manifestó: “Buenos días, deja constancia que del folio 03 al 07 de las actuaciones que mi patrocinado es un paciente psiquiátrico, solicito una evaluación psiquiátrica para saber la patología del ciudadano y evidentemente acordar que es imputable y por eso me opongo a la pre-calificación fiscal, es todo”.

CALIFICACION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ALEJANDRO JOSE BARBOSA CARRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°: la prohibición de ejercer actos de violencia entre ambos (victima e imputado), y siendo que el Ciudadano ALEJANDRO JOSE BARBOSA CARRERA, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 8°. La remisión del imputado de autos a los fines de realizar un tiaje por ante el Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua; y por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del imputado de someterse a tratamiento de Psiquiátrico, bajo régimen cerrado en el Centro Asistencial Negra Hipólita del Estado Aragua, debiendo traer al Tribunal constancia de su ingreso al centro.
En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es por ello, que en consideración de:

1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;

2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.

3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.

4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.

5.- Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En razón a lo antes expuesto y siendo que el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la víctima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.

En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, consagradas en la Ley prevista en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impone al imputado ALEJANDRO JOSE BARBOSA CARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.817.804. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Esta juzgadora como garante de la constitucionalidad y controladora de la actividad del Ministerio Público, y luego de haber oído la solicitud de la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, califica los hechos como flagrante de conformidad a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se acuerda que el presente proceso penal continúe por el PROCEDIMIENTO UNICO y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley especial, ya que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Este Tribunal estima provisionalmente el delito en flagrancia de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que contamos con el acta de denuncia rendida por la ciudadana víctima, quien señalo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e identifico al ciudadano ALEJANDRO JOSE BARBOSA CARRERA, como la persona que la agredió verbalmente, no obstante, este tribunal advierte a las partes que las circunstancia pudieran cambiar al termino de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las establecidas en los numerales: 6°.- Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y 13°.- La prohibición que tienen las partes de ejercer actos de violencia reciprocas, así como las medida Cautelar prevista en el articulo 95 numerales 8 de la Ley in comento. CUARTO: se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del imputado de someterse a tratamiento psiquiátrico ante el CENTRO ASISTENCIAL PSIQUIATRICO NEGRA HIPOLITA, estado Aragua, en consecuencia se ordena librar oficio a dicho órgano a los fines que reciba al ciudadano en dicha centro a los fines y le sea proporcionado el tratamiento necesario según su condicion. Se ordena oficiar al órgano aprehensor para que traslade al ciudadano antes mencionado al referido nosocomio. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, quedara recluido en el Hospital Psiquiátrico antes mencionado, a la orden de este Juzgado. QUINTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor y al equipo multidisciplinario y remítase las actuaciones a la Fiscalía 24° en su oportunidad legal, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.. Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes, Se declara concluido el acto siendo las 12:05 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA,
AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA

SCARLETH MARIA FLORES SOLANO








11:53 AM