REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002325
ASUNTO : DP01-S-2015-002325

LA JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
LA FISCAL 24° del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: MILAGROS DEL VALLE ALFONZO GIL
EL IMPUTADO (S): CARLOS LUIS FERNANDEZ TORRES
LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. DIOGENES PACHECO FLORES y ABG. WILMER FLORES NARANJO
LA SECRETARIA: ABG. SCARLETH MARIA FLORES SOLANO

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA CON OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón a la presentación en flagrancia del ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ TORRES, a quien el Ministerio Publico Fiscalía Imputo los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte y articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la Victima MILAGROS DEL VALLE ALFONZO GIL, quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “todo comenzó porque fui a buscar mi uniforme porque me iba a llevar a mi casa, me dijo que no iba a salir sino muerta, y si lo denunciaba me iba a picar en pedacito con mis hijos y que a el no le importaban mis hijos y perdí en conocimiento, volví porque me lanzo un todo de agua fría, y medio volví y llego un primo de el y le decía Deja de golpearla esa chama esta mal y el le dijo al primo ella ya esta muerta y vete porque sino la voy a agarrar contigo, y entonces tenia un cuchillo en la mano, entonces el primo lo medio saco y yo como pude solo pensé en el teléfono y le mande un mensaje a mi hijo y a mi comadre para decirles Carlos me golpeo feo vengan con la policía, cuando digo el, es carlos luis, duramos tres años viviendo juntos, pero yo me quedaba como tres días y me devolvía a mi casa, si habíamos teníamos problemas pero no así, comenzaron los hechos narrados como a las dos de la mañana y los dos estábamos tomando, y nunca me toco con el cuchillo pero porque llego su primo y el se metió, estábamos tomando los dos, los hechos fueron como a las dos de mañana y el me iba a llevar, es todo”.

La Fiscalía 24° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en Virtud de la denuncia formulada por la victima ciudadana: MILAGROS DEL VALLE ALFONZO GIL, quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 96 y 97 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, así como el artículo 95 numerales 7 y 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo se hace responsable de lo que se fue colectada por lo que riela en el folio numero 09, toda vez que el ministerio público tiene conocimiento extraoficial que fue incautada por los funcionarios una moto que fue colectada y eso es otro procedimiento que si tienen a bien. De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la ley especial, esta Juzgadora impone de oficio la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numerales 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El Imputado CARLOS LUIS FERNANDEZ TORRES, es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal; Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS LUIS FERNANDEZ TORRES, natural de Maracay, nacido el día 06.06.86, de 28 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: capuchino, cruce con Bermúdez casa 27, el limón, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0414-0531310, titular de la cédula de identidad Nº V-17.366.693, quien expone: “buenas tardes y yo estoy a cargo de dos hijos, soy padre y madre, soy trabajador responsable, y con todo el dolor de mi alma pido disculpas, ella me agredió y yo la agredí y lo que dijeron del arma blanca es mentira, cuando llego mi primo estábamos calmados y el si decía vamos a llevarla y yo le decía que no y que yo la llevaba en la mañana y pido disculpa errar es de humanos y mis hijos dependen totalmente de mi, es todo”.
La defensa privada ABG. WILMER FLORES quien expuso: “Buenos días, y sin ánimos de justificar, tampoco es menos cierto que la victima se encontraba tomando también y en cierto modo abría igual una incitación y sin ánimos de justificar las lesiones, pienso que hay que indagar un poco mas, el igual dijo que el es padre y madre, toda vez que la madre no vela por sus hijos, solicito que l tribunal evalué los hechos, la victima pretendía ir a buscar su uniforme para irse y pudo haber comenzado una pelea por la salida a las dos de la mañana en la moto, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la codefensa ABG. DIÓGENES PACHECO, quien expuso: “reitero que estaban bajo las sustancias del alcohol toda vez que una persona en sus cabales no se va a las dos de la mañana de un lado hacia otro, solicito una medida menos gravosa, es todo”.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos el Estación Policial El Limón del Estado Aragua, en fecha 30/05/2015, por denuncia realizada por la víctima y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia.
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°. La prohibición de ejercer actos de violencia entre ambos (victima e imputado), y siendo que el Ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ TORRES es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numerales 7 y 8 consistente en: la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de cuatro (04) meses, le sea practicado un triaje y realizar Trabajos Comunitario de forma controlada por el equipo antes mencionado; así mismo y por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentar DOS (2) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a treinta (30 U.T.) unidades Tributarias; de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, con recibo de pago de nomina; o en su defecto certificación de Ingreso personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de un recibo de servicio publico, copia del R.I.F. y copia de la Cédula de Identidad. En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se el imputado de autos quedara detenido en el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Mario Briceño Irragorry, Estación Policial El Limón del Estado Aragua, hasta tanto se materialice la fianza. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.
En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, 95 numerales 7 y 8 asimismo y por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación DOS (2) TESTIGOS DE FIANZA, en contra del imputado CARLOS LUIS FERNANDEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.366.693. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ TORRES, En consecuencia, conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora ratifica que la detención del ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ TORRES, fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno. SEGUNDO: Este Tribunal estima provisionalmente el delito en flagrancia de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que contamos con el acta de denuncia y el acta de entrevista rendida por la ciudadana víctima, quien señalo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos e identifico al ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.366.693 como el autor de los hechos, este Tribunal advierte a las partes que las circunstancia pudieran cambiar al termino de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 y 8 Eiusdem. De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley especial, esta Juzgadora impone de oficio la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numeral 8° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el imputado CARLOS LUIS FERNANDEZ TORES. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir charlas de violencia de género. De igual manera, deberá presentar FIANZA PERSONAL, consistiendo en presentar 02 fiadores que deberán devengar un salario superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se tendrá como centro de reclusión el órgano aprehensor hasta tanto se materialice la Fianza personal. QUINTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor y al equipo interdisciplinario y remítase las actuaciones a la Fiscalía 24° en su oportunidad legal. SEXTO: Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE
AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
1:06 PM