REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002355
ASUNTO : DP01-S-2015-002355

LA JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
LA FISCAL 26° del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: VANEZA RUIZ ANGULO (NO COMPARECE)
IMPUTADO (S): NARANJO MORALES ROMEL DAVID
LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. RENNI ALEXANDER PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA: ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA CON OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón a la presentación en flagrancia del ciudadano NARANJO MORALES ROMEL DAVID, a quien el Ministerio Publico Fiscalía Imputo el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la Victima VANEZA RUIZ ANGULO, quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “Yo viví con el señor durante un tiempo, al darme cuenta que era violento decidí dejarlo e irme a los Teques, lo denuncio porque el 9 de este mes a las 7:00 de la noche, llega reventando la puerta porque vivo en un rancho ya que acabamos de comprar, el entró dejando a cuatro señores afuera. Se presume que estaban armados ya que un vecino dice que estaba armado, el me golpeo me maltrato y dijo que me iba a matar que me dejara el día que me mato quede en shok golpeada al día siguiente fui y denuncie al señor, la semanda antes me goleo con un DVD tengo cinco puntos. Me golpea en el piso me dio patadas, el busco matarme no lo hizo porque fui corriendo a casa de mi prima, tengo golpes del día 9.06.2015, corrí a casa de mi prima bañada en sangre ella me auxilio, fue cuando me cocieron y se ve que estoy golpeada no lo denuncie por miedo porque me amenaza tratamos de conciliar con su familia para que no me agrediera me apuñaleo la nevera, el DVD lo daño, el no cumplió. Me llama, el martes me golpea nuevamente y es que denuncio, el día miércoles, no vivo tranquila no puedo dormir, me acosa me persigue, me dice maldita perra sucia, de todo, me ofende me grita, luego que le preguntan dice que no ha hecho nada, todos son testigos nadie quiere declarar en el barrio, todos se encierran, la testigo es mi prima. TENGO miedo por mi integridad, tengo que mudarme porque tengo miedo que me busque, es todo”.
De seguidas la jueza procese a realizar examen incorpore de conformidad con el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia: Se deja constancia que la victima ciudadana Vaneza Ruiz Angulo, presenta Herida suturada en la región frontal derecha, de la misma manera, presenta hematoma en el área orbital derecha, hematoma en seno derecho, hematoma en la espalda, es todo.
De seguidas a preguntas de la Jueza respondió: P1.- Que tiempo tiene que dejo al ciudadano? R1.- Dos meses pero ya teníamos tiempo que no nos veíamos porque partió los vidrios cuando fue a la casa. La ultima vez que lo vi fue el martes 09.06.2015. P2.-¿Que día fue que le hizo la lesión de la cabeza?. R2.- Fue el día jueves hoy ya tiene ocho (08) días. P3.-Tienen hijos en común? R3.- No, no tenemos hijos. P4.-Donde exactamente reside usted? R4.-En Coropo Santa rita.
La Fiscalía 26° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en Virtud de la denuncia formulada por la victima ciudadana: VANEZA RUIZ ANGULO, quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 96 y 97 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOELNCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13°, así como el artículo 95 numerales 1°, 7° y 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”
El Imputado NARANJO MORALES ROMEL DAVID, es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal; Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NARANJO MORALES ROMEL DAVID, natural de MARACAY, nacido el día 29.12.1981, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: CONDUCTOR DE TRASPERTE PESADO, residenciado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE COSNTITUCION, CASA Nº 19, MUNICIPIO LINARES ALCANTA, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0243.995.40.33, titular de la cédula de identidad Nº V-16.849.673, quien expone: “Todo lo que ella planteo fueron problemas en la relación, por mi parte no marcho bien, me di cuenta que no podíamos marchar como relación, lo que pasa es que las palabras que me decía o decíamos en el momento que hablo no dije nada, tengo dos niñas con otra pareja, el martes me pare a transito a verificar unas boletas, porque tengo unas boletas pendiente, ya que la licencia me la partieron, yo tengo que repararle las cosas que le partí, si tiene que ponerme un peso hágalo. Soy un padre de familia tengo dos niñas que mantener no tengo antecedentes, si tengo actitud violenta lo acepto, yo no la voy a molestar mas a ella, se arreglara su integridad física, estoy detenido desde ayer, y ando como que me voy a morir yo compre la casa, vendí mi carro para comprarla ella puso una parte no le voy a quitar nada ya que la ampara la ley que se quede con todo, ella se lo gano, que se quede con todo los bienes., es todo”.
La defensa privada ABG. RENNI PEREZ PEREZ quien expuso: “Buenos tarde, me llama la atención la parte que dice la victima con respeto a la herida y los hematomas, ya que dice que mi patrocinado llego con armas de fuego cuatro ciudadanos, mi patrocinado dice que jamás ha estado en un proceso penal, indica que no es agresivo el tenia una pareja anteriormente y tuvo otra y jamás ha tenido una denuncia tiene dos hijas, excelente trabajador, jamás ha tenido problemas en su trabajo quiero que vean su tamaño y las manos, si este señor le da un golpe a la ciudadana no creo que ella se levante y si le lanza un objeto menos, solicito una medida menos gravosa de la solicitada en su defecto una libertad plena ya que no hay flagrancia ya que la herida tiene 10 días y unos hematomas tienen 7 días, el viene al proceso ya que lo denuncia porque sintió miedo porque fueron con 4 personas armadas y el le dijo palabra obscenas, es todo”.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos el Centro de Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara, Estación Policial El Museo del Estado Aragua, en fecha 11/06/2015, por denuncia realizada por la víctima y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia.
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1°. La remisión de la ciudadana victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de ser evaluada (triaje), 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, y 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°. La prohibición de ejercer actos de violencia entre ambos (victima e imputado), y siendo que el Ciudadano NARANJO MORALES ROMEL DAVID es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 95 numerales 7° y 8º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de cuatro (04) meses y por el mismo Equipo le sea realizado el triaje. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.
En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, consagradas en la Ley prevista en el articulo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impone al imputado NARANJO MORALES ROMEL DAVID, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.849.673. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOELNCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la victima manifestó haber sido víctima de agresiones físicas por su concubino, e igualmente cursa al folio 05 que la misma fue atendida ante Emergencia de Adultos del Ambulatorio de Turmero, estado Aragua, por el Médico de guardia quien indicó hematoma en el glúteo izquierdo. TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, y 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°. La prohibición de ejercer actos de violencia reciprocas, asimismo remitir tanto al imputado como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que le sea realizado informe biopsicosocial legal conforme el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de cuatro (04) meses. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del ciudadano: NARANJO MORALES ROMEL DAVID, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.849.673, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 26º del Ministerio Público del Estado Aragua, para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. NOVENO: Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE
AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ

10:33 AM