REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002356
ASUNTO : DP01-S-2015-002356

LA JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
LA FISCAL 26° del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTIMA: MARIA MERCEDES RIVERO
EL IMPUTADO (S): LUIS TOVAR SALINAS
LA DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MILEHIDY LOPEZ
LA SECRETARIA: ABG. YADIMAR ROJAS PATIÑO

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA CON OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón a la presentación en flagrancia del ciudadano LUIS TOVAR SALINAS, a quien el Ministerio Publico Fiscalía Imputo el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la Victima MARIA MERCEDES RIVERO, quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “Ayer el señor estuvo agresivo porque fui a ver a mi hija ya que no la veo desde hace un año el no me deja me la escandió fui a casa de la mama me canse de operarlo y el señor nunca llego, averiguando donde estaba la tenia en casa de su comadre, yo fui para allá, y llamaron y dijeron que no estaban y cuando llegue estaban sentados, mi hija estaba sentada, yo la abrace y me dijo te vas no tienes nada que buscar le dije que iba a ver a mi hija el la mando al cuarto, yo le dije que la había ido a ver a ella y el me separo de ella, me golpeo contra la pared me saco a empujones, hacia fuera, y yo fui a buscar la policía nadie se metió, me dijo puta, perra de todo, cuando Salí pasaba un patrulla la llame y cuando fui con la policía estaba agresivo no se quería montar a la patrulla, no se dejaba estaba agresivo y nos fuimos a la policía de Turmero, tenemos tres años separados. Yo he canalizado lo de la niña por las autoridades, ella tiene 12 años, le he dicho voy para allá y ella me dice que el le dijo que si me ve que la voy a buscar el la sacara del liceo, es todo”.
De seguidas la ciudadana Jueza deja constancia del Examen incorpore realizado a la victima ciudadana MARIA MERCEDES: Se evidencia Traumatismo en el cuero cabelludo región parietal derecha, es todo”.
La Fiscalía 26° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en Virtud de la denuncia formulada por la victima ciudadana: LUIS TOVAR SALINAS, quien por estar presente en esta audiencia se procede a cederle la palabra y quien de seguidas expone: “esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 96 y 97 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho por el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 318 del Código Penal, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° Y 13°, así como el artículo 95 numerales 7° Y 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.
El Imputado LUIS TOVAR SALINAS, es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal; Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS TOVAR SALINAS, natural de cagua, nacido el día 07.07.1969, de 45 años de edad, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: El Viñedo, Caserío Sector Los Terrenos De Mari, La Parcela Que Tiene Un Samán, San Vicente Estado Aragua, teléfono: 0424.369.01.73, titular de la cédula de identidad Nº V-10.455.009, quien expone: “ella dijo que era primera vez que sucede y no es así, la señora presente en tres ocasiones me ha ido con tres personas diferentes y me deja los niños ella tiene un procedimiento en san Juan de los morros, la fiscal ordeno que la expulsaran de la comunidad tengo guardia y custodia de los niños hasta que apareciera, ya que tenia mas de un año que, no regresaba, la escuela se llama las arenillas la fiscal dio un informe mando a buscar a los niños para interrogarla. nos vinimos a Maracay para vender la casa, y nos fuimos a un terreno montonero, a los dos meses el 14.04. Cuando fueron las elecciones me hecho de la casa y a la semana tenia al hombre metido allí, mi hija quería estudiar y me decía que ella se iba en las noches con la persona que vive actualmente, ella se presento con esa persona. Me desaparecí desde el 2013, deje el carro accidentado en la casa y el día que lo fui a buscar fueron a la LOPNNA Al lado de su casa, yo lleve todos los voucher que le depositaba, le dijeron que era una estafadora. De esto hay expedientes en san Juan de los morros, yo la agarre por los brazos, usted cree que un policía dejara que la caiga a golpes, si me puse alzado con ellos, porque violencia genera violencia, ellos entraron violentos me dañaron el celular, es todo”.
La defensa publica nro. 02 del Estado Aragua ABG. MILEHYDI LOPEZ quien expuso: “Buenos días, Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, me opongo al delito de Amenaza y Resistencia A La Autoridad, no me opongo a la precalificación Fiscal, solicito una medida cautelar para mi defendido me adhiero a las Medidas de protección y seguridad a favor de la victima, solicito la Libertad plena para mi patrocinado, es todo”.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos el Centro de Coordinación Policial Mariño I, Estación Policial Turmero del Estado Aragua, en fecha 11/06/2015, por denuncia realizada por la víctima y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia.
Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1°. La remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea evaluada por los profesionales adscrito, 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°. La prohibición de ejercer actos de violencia entre ambos (victima e imputado), y siendo que el Ciudadano LUIS TOVAR SALINAS es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dictar la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 95 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de cuatro (04) meses. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por ello, que en consideración de:
1.- Que la Violencia Contra la Mujer constituye una Violación de los derechos humanos y le impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2.- Que la Violencia contra la mujer es inaceptable ya sea cometida por los Estados o sus agentes, por parientes o por extraños, tanto Público como privado.
3.- Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derechos y de Justicia.
4.- Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de la Mujer.-
5.- Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la Mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En razón de ello y siendo que el articulo 1º de nuestra Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como velar los derechos de la victima y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad., de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o supuestos que se enuncian con la referencia al fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos.
En ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante Medida Cautelar, consagradas en la Ley prevista en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impone al imputado LUIS TOVAR SALINAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.455.009. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Ésta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido por Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 52 de fecha 22-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa ‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’, en consecuencia este tribunal se aparta de la calificación del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, estimando procedente y ajustado a derecho admitir el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la victima manifestó haber sido víctima de agresiones físicas de su concubino, e igualmente cursa al folio 07 que la misma fue atendida ante Emergencia de Adultos del Ambulatorio de Turmero, estado Aragua, por el Médico de guardia quien dejo constancia de las lesiones que presentaba en la humanidad de la victima. TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales: 1°. La remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines que sea evaluada por los profesionales adscrito, 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas, y 13°. La prohibición de ejercer actos de violencia reciprocas, asimismo remitir tanto al imputado como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que le sea realizado informe biopsicosocial legal conforme el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la remisión del imputado de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba charla de género por un lapso de cuatro (04) meses. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del ciudadano: LUIS TOVAR SALINAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.455.009, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 26º del Ministerio Público del Estado Aragua, para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. NOVENO: Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE
AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ

11:37 AM