REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Junio de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002376
ASUNTO : DP01-S-2015-002376
LA JUEZA: AURALIS PEREZ LOPEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL 15° MINISTERIO PUBLICO ABG. MILAGROS NAVAS
LA VICTIMA: J.V.M.G ADOLESCENTE DE QUINCE AÑOS DE IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION LEGAL (Articulo 65 Parágrafo Segundo LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL: HEIDI JUDITH MONCADA APONTE.
ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. HUMBERTO GONZALEZ
EL IMPUTADO: TORRES ESCOBAR STEVEN MICKY
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. TORRES JESUS GABRIEL y ABG. CASTILLO JIMENEZ COROMOTO
LA SECRETARIA: CLARISSA MILLAN DIAZ.
EL ALGUACIL: LCDO. RAMON FALCON
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: TORRES ESCOBAR STEVEN MICKY, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión del ciudadano: TORRES ESCOBAR STEVEN MICKY en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, considerando que en el presente caso están llenos los extremos del articulo 236, 237 numeral 3° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado y solicito de igual manera de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal solicito como prueba anticipada sea tomado el testimonio de la niña de 15 años de edad, a los fines de no revictimizarla, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. COROMOTO CASTILLO y ABG. JESUS TORRES, fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: STEVEN MICKY TORRES ESCOBAR, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 13.09.1993, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO Y MUSICO, RESIDENCIADO EN: EL MUESEO CANTV, CALLE 10 N° 21, A DOS CUADRAS DE LA COMISARIA DE EL MUSEO TELÉFONO: 04124949652, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.789.776. Con relación a los hechos manifestó:
“no es así, yo la conozco hace un año del baile, estábamos bailando todo fino después de eso chateabamos todos los días, tengo las fotos, las notas de voz los mensajes me mandaba fotos denudas sin yo pedírselo ella me mandaba eso, compartimos muchas veces conocí a sus amigas Yosmaly y a la Negra, siempre una relación muchas veces hablamos de tener relaciones pero como vive lejos y yo trabajo ella estudia no se daba paso todo este tiempo tuvo un novio dejamos de tener contacto, el sábado estaba en el Limón que estaba en una fiesta me escribe que quiere verme que me vaya allá pero yo no pude ir ella quería verme, el martes me manda mensaje que donde estaba y me dice conchale para vernos, la busqué nos vinimos caminando porque yo no tengo moto ni carro llegamos a la casa nos estábamos besando, eso iba a pasar nunca le dije groserías, no la maltraté, cuando estaba conmigo la llama un muchacho se llamaba ANTONIO no estaba en número privado el chamo la llama y ella le dice estoy ocupada el chamo le mando un mensaje fui para tu casa ya te habías ido, busqué un gorrito porque no quiero ensuciarme el cabello, tuvimos relaciones fue rápido, que ese iba por la mama, dejó el suéter en mi casa si quiere los buscamos, lo buscamos y cuando vamos hacia la parada si le dije habían matado a un chamo no para asustarla nunca andaba armando nunca he estado preso la gente de mi casa me conoce que no soy así nunca he estado preso, es triste nada de eso paso de que no le dije groserías, nunca le pegué nunca la obligué ella se quito la ropa sola estuvimos todo bien, que es menor de edad, pero no me imaginé que pasara más bien le decía pórtate bien ella manda fotos desnudas yo estaba hablando con otro amigo de nombre BRANDON que también a él le mando fotos, no me dejaron mi teléfono, fotos de ella toda desnuda con una prima y me decía vente para acá para Valencia que aquí me dejan salir, nunca he tenido problemas, si la hubiera violado no la fuera llevado a mi casa no me hubiese quedado en mi casa, segundo no me quedo en mi casa los policías llegaron de Madrugada y les abrí las puertas nunca la violé, nunca la monté en un carro ninguno de mis amigos se prestaría, ni papá me lo presta que tiene carro y moto, es triste yo me siento mal, me dieron golpes, nunca he peleado con nadie, por un papá q esta bravo por que su hija no es virgen por Dios Santo, y resulta que el muchacho estuvo allí y también estuvo con ANTONIO, el señor me quería dar un golpe tengo la espalda morada, la conozco desde julio, yo tenía una relación con ella, compartíamos, no se que pasó ese día, el papa la habrá descubierto algo, no le pegué una mujer cuando quiere entrar a un sitio no entra , si la hubiese forzado yo tuviera unos rasguño, no tengo nada usted cree que una persona que está violada, sale corriendo busca ayuda, nunca la violé, me duele es mi mamá, siempre me he cuidado de la calle como viven malandros, paro nunca me metí en problemas y mira por lo que estoy pasando ahorita por una la mala decisión pero no la violé no la forcé ni la agarré por los brazo fuertemente. Se deja constancia que el ciudadano imputado presenta las siguientes lesiones: Hematomas en ambos glúteos y en la espalda, es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
DEFENSA PRIVADA ABOG. COROMOTO CASTILLO, quien expuso: “Buenas tardes, viendo el desenvolvimiento de la prueba anticipada que se celebró hace unos minutos y de lo que se desprende del verbatum de la víctima, ésta representación de la defensa sabe y entiende que la calificación es en base a los fundamentos que se desprende las de las actas procesales, es por lo que este acto invoco a favor de mi patrocinado la presunción de inocencia y la afirmación de libertad considera que con respecto a la denuncia que interpuso la víctima por ante los órganos receptores de denuncia se encontraba la madre de la misma y existe contradicción con los hechos narrado en este sala de audiencia, lo que es denominada la prueba anticipada, ésta defensa nota con preocupación que existe contradicción, es un joven no tiene conducta predelictual tiene permanencia de mas de 20 años en el barrio donde vive los vecinos al enterarse del hecho fueron receptivos, además de ello en su oportunidad legal ésta representación de la defensa promoverá los testigos correspondientes del barrio donde habita donde vieron llegara a la presunta víctima, quiero que se deja constancia quedaron en resguardo ambos teléfono, de las llamadas vaciado, no para justificar obviamente tiene 15 años pero de una u otra manera y presumiendo la buena fe obviamente un cambio de calificación y ciertamente las actas procesales se llenan los extremos, solicito se considere una evaluación psicológica, solicito además se le otorgue una medida cautelar cualquiera de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, nota con preocupación que fue golpeado por los funcionarios, porque cuando se llega a un centro penitenciario con una calificación como ésta muchas veces son sometidos no se crea en la presunción de inocencia, se someten a un trato cruel, en aras de garantizar el derecho a la vida consigno en éste acto firmas recabadas de la comunidad donde habita nuestro patrocinado, constancia de buena conducta, referencias personales, constancia de residencia, solicito la práctica de una medicatura forense a los fines de dejar constancia de las lesiones que presenta, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, está centrada en ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la niña víctima, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto el sistema jurídico venezolano, consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:
Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).
En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:
Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.
La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."
En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscala solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236.
Ahora bien, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, el Acta Policial de Aprehensión, acta de entrevista y denunciante de los mismos, se puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo la víctima una adolescente.
Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano TORRES ESCOBAR STEVEN MICKY, es autor o partícipe en la comisión de el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual Fundamenta esta juzgadora, con los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Procedimiento Policial de fecha 17 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación Policial Santa Rita, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
• Acta de denuncia formulada en fecha 16.06.2015 por la Representante de la adolescente victima la Ciudadana HEIDI MONCADA.
• El Informe Medico Alterno de conformidad a lo preceptuado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 16.06.2015 realizado por el Medico de Guardia Maria Ríos adscrita a la Emergencia del Centro Clínico del Municipio Linares Alcántara.
• Registro de cadena de custodia Nro. 156 de fecha 17.06.2015.
• Acta de Entrevista de fecha 16.06.2015 realizada al ciudadano MOSQUEDA GUEVARA OSMAR JOSE, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación Policial Santa Rita.
• Acta de Entrevista de fecha 16.06.2015 realizada al ciudadano ANTONIO VALENTI MORENO GUEVARA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Estación Policial Santa Rita
Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:
Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado a que se trata de una adolescente en desarrollo.
Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado es conocido de la víctima y pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano TORRES ESCOBAR STEVEN MICKY, es autor o partícipe en la comisión de el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo la víctima una adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Ésta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano TORRES ESCOBAR STEVEN MICKY de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: Se acuerda celebrar la Prueba Anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy en esta sala de Audiencias. CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numeral 8° Eiusdem. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de que le sea practicado triaje. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. QUINTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano TORRES ESCOBAR STEVEN MICKY, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO DEL ESTADO GUÁRICO, por un lapso de treinta (30) días que se cumplen en fecha 18.07.2015, prorrogables por quince (15) días a requerimiento del Ministerio Público, advirtiendo al imputado que en caso que no sea presentado acto conclusivo en el lapso de los treinta (30) días el Tribunal de oficio procederá a modificar la medida decretada en este acto. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Suplente,
AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
La Secretaria
Abog. CLARISSA MILLAN DIAZ.
10:00 AM